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CSDJ - F73001110200020130054301ADJUNTA20141211065539-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130054301ADJUNTA20141211065539-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201300543 01 Aprobado en Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto de la sentencia del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, por medio de la cual sancionó a la señora BLANCA CONSUELO ARDILA CAMACHO con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS, en su calidad de Secuestre designada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2004-00575 adelantado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 55 numerales 3 y 10 de la Ley 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez y Carlos Fernando Cortés Reyes. 734 de 2002, si no fuera porque existe casual de nulidad que impide continuar con el procedimiento. HECHOS La señora BLANCA CONSUELO ARDILA CAMACHO, fue designada Secuestre dentro del proceso ejecutivo singular No. 2004-00575 adelantado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, instaurado por la señora Nancy Ico Medina contra Miguel Lizarazo Ramírez.

El 11 de junio de 2013, el señor Miguel Lizarazo Ramírez formuló queja contra la señora BLANCA CONSUELO ARDILA CAMACHO señalando, que el bien objeto de medida cautelar fue recibido por la auxiliar de la justicia el 22 de julio de 2005 en condiciones aptas para ser habitado y arrendado, sin embargo, al momento en que fue devuelto se encontraba deteriorado y en estado de abandono. Adujo, que durante el periodo en que el bien estuvo a cargo de la Secuestre, es decir, entre el 22 de julio de 2005 hasta julio de 2013 no rindió cuentas sobre su gestión ni entregó los dineros recibidos por concepto de cánones de arrendamiento. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 15 de julio de 20132 el instructor de primer grado avocó conocimiento, ordenó iniciar INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA a la señora BLANCA CONSUELO ARDILA CAMACHO y dispuso la práctica de pruebas. 2 Folios 21-22. El 15 de agosto de 20133, la doctora BLANCA CONSUELO ARDILA CAMACHO se pronunció sobre la investigación señalando, que se hizo cargo del inmueble objeto del proceso ejecutivo No. 2004-00575 de propiedad del señor Miguel Lizarazo Ramírez en diligencia de posesión del 2 de julio de 2005, según asignación realizada por el Inspector de Policía No. 7 de Ibagué. Debido a que para la época de la diligencia el inmueble estaba arrendado a la señora Luz Stella Sánchez, la dejó continuar como arrendataria bajo el

acuerdo de seguir recibiendo los cánones, sin embargo, únicamente le pagó un mes de arriendo por valor de $170.000, dinero que fue consignado en la cuenta de depósito judicial, esta anomalía la comunicó al juzgado el 14 de septiembre de 2005. También informó que la señora Luz Stella Sánchez desocupó el inmueble debiendo 6 meses de arrendamiento, dejándolo en mal estado, retrasada en el pago de los servicios públicos, ante lo cual debió reparar los daños ocasionados a la vivienda y cancelar lo adeudado por servicios públicos. Señaló, que la vivienda quedó desocupada hasta diciembre de 2006 cuando el doctor José Augusto Hernández Vargas, apoderado de la parte demandante, le reclamó las llaves para hacerse cargo del bien y así fue durante 5 años, dejando constancia de ello en memorial dirigido al juez de conocimiento el 27 de septiembre de 2006. Agregó, que obró de tal manera ya que desconoce las normas y funciones como secuestre pues su nivel académico es de bachiller, por lo que el doctor José Augusto Hernández Vargas se aprovechó de su desconocimiento, sólo hasta el 26 de julio del 2013 se enteró que debía entregar el bien a su 3 Folios 34-37. propietario, pese a que no recibió ningún telegrama ni comunicación al respecto. El 1 de diciembre de 2009, la vivienda fue arrendada al señor Luis Alberto Carvajal con quien suscribió contrato de arrendamiento respaldado por 12 letras de cambio, quien la habitó por 1 año cancelando únicamente 2 meses de arriendo, con un canon mensual por valor de $220.000, por lo que debió

demandarlo ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Ibagué, de estos hechos también tiene conocimiento la Fiscalía. Durante los meses de septiembre a noviembre de 2009, la vivienda estuvo desocupada y debió realizarle unas reparaciones locativas para que pudiera ser habitada, para lo cual utilizó el dinero correspondiente a los 2 meses de arriendo que recibió. Desde el mes de diciembre de 2010, optó por habitar la vivienda con el único propósito de cuidarla y conservarla ya que consideró era la única manera de mantenerla en buen estado pues le quedaba imposible estarla vigilando. Finalmente, dejó constancia de haber pagado los servicios públicos hasta la fecha en que hizo entrega del bien y el inventario, según acta del 20 de julio de 2013. CIERRE DE INVESTIGACIÓN Mediante providencia del 5 de diciembre de 20134, se ordenó el cierre de la investigación. MINISTERIO PÚBLICO El 14 de enero de 20145, el agente del Ministerio Público presentó concepto precalificatorio, considerando que existen suficientes elementos para elevar pliego de cargos a la disciplinada pues muy probablemente, su comportamiento fue contrario a derecho al no haber presentado los informes de su gestión y a pretender exculparse de la nociva administración del inmueble que le fue encomendado. PLIEGO DE CARGOS El 5 de febrero de 20146, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima formuló pliego de cargos de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 a la señora BLANCA

CONSUELO ARDILA CAMACHO en su calidad de Secuestre designada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2004-00575 adelantado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, por inobservar el artículo 55 numerales 3 y 10 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 52 ejusdem. Señaló el Seccional, que la disciplinada desconoció los requerimientos que le hizo el juez competente a efecto de que rindiera las cuentas o informara sobre su gestión del bien encomendado, teniendo en cuenta que se entregó a su custodia una vivienda en óptimas condiciones de ser habitada y 4 Folio 57. 5 Folios 61-63. 6 Folios 135-141. arrendada, de igual manera, no consignó los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento durante el tiempo que habitó el inmueble, como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, consideró la vulneración del artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002 por el hecho de que la disciplinada habitó la vivienda que tenía bajo custodia para su propio beneficio sin el pago de canon de arrendamiento alguno, aprovechando su calidad de secuestre, desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de julio de 2013, perjudicando de esta manera intereses económicos de las partes intervinientes en el proceso que dio origen a la medida cautelar, ya que se trataba de un bien inmueble susceptible de generar renta, para lo cual, a la luz del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil tenía las atribuciones y deberes del mandatario

conforme a las disposiciones del Código Civil. El Seccional, calificó la falta como gravísima en la modalidad de culpa gravísima. DESCARGOS En escrito del 27 de febrero de 20147, la disciplinada presentó sus descargos señalando que el 7 de agosto de 2009 cuando el Dr. Augusto Hernández, apoderado de la parte demandante en el proceso ejecutivo entregó el inmueble, especificó el estado real de la vivienda que no era el más óptimo. Aseguró, que estuvo habitando el inmueble entre diciembre de 2010 y 20 de julio de 2013, fecha en que entregó el inmueble al señor Miguel Lizarazo, propietario del mismo, por orden del Juzgado 4 Civil Municipal de Ibagué, 7 Folios 80-81. fecha para la cual se encontraba en buen estado como consta en el acta de entrega, donde se detalló el deterioro normal por uso. Señaló así mismo, que realizó mejoras a la vivienda por un monto de $1.940.000 y la habitó por 20 meses aproximadamente por 20 meses lo que corresponde a $3.400.000 por cánones de arrendamiento, en consecuencia, descontando las erogaciones por mejoras, adeuda al propietario de la vivienda la suma de $1.460.000 sobre la cual está dispuesta a hacer un acuerdo de pago, aclarando que se encontraba al día en el pago de servicios públicos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 7 de marzo de 20148, se ordenó traslado para alegar de conclusión, término durante el cual la disciplinada guardó silencio9.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El 14 de mayo de 201410, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió sancionar a la señora BLANCA CONSUELO ARDILA CAMACHO con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POTR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS en su calidad de Secuestre designada dentro del proceso ejecutivo singular No. 2004-00575 8 Folio 159. 9 Folio 97. 10 Folios 100-113. adelantado por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, por incurrir en las faltas descritas en el artículo 55 numerales 3 y 10 de la Ley 734 de 2002. Fundamentó el Seccional, que la disciplinada incurrió en la falta descrita en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, pues desconoció los requerimientos efectuados por el Juzgado 9 Civil Municipal de Ibagué, a efectos de que cumpliera el deber de rendir cuentas o informara sobre su gestión del encomendado, el cual le fue entregado en óptimas condiciones para ser habitado, aunado a no haber consignado los dineros correspondientes a los cánones de arriendo, durante el periodo en que vivió en el inmueble. En cuanto al numeral 10 del mismo artículo, la inculpada configuró dicha falta pues tenía bajo su custodia en el inmueble en virtud de haber sido designada Secuestre, empero, lo utilizó para su propio beneficio sin cancelar el respectivo canon de arrendamiento, observándose así de manera flagrante que abusó de su condición de auxiliar de la justicia, pues a todas luces

aceptó haber habitado el inmueble desde diciembre de 2010 hasta junio de 2013. Así las cosas, la inculpada dejó de cumplir la rendición de informes así como las correspondientes cuentas, aunado a la extralimitación en sus funciones, aprovechando su calidad de secuestre al interior del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Miguel Lizarazo. De conformidad con el artículo 56 inciso 3º de la Ley 734 de 2002, impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 3 años, por tratarse de un servicio de carácter permanente y de nombramiento oficial. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 en concordancia con el 12 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Tal como lo previó el otrora artículo 8 del Código de Procedimiento Civil hoy sustituido por el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Así, dado que la administración de justicia requiere del apoyo de otras disciplinas para resolver los distintos asuntos a su consideración, es que la ley prevé el nombramiento de quienes siendo particulares toman posesión de un encargo que les demanda responsabilidades por las cuales son sujetos disciplinables en las mismas condiciones de los servidores públicos, ya que

siendo colabores en la prestación del servicio público de justicia se les equipara en sus deberes y prohibiciones. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos

aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”11. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Como lo ha precisado la Corte Constitucional12, el principio de Tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las

sanciones, describa de manera clara, expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. Ha sostenido esa Corporación, que dicho principio se compone de dos aspectos: a) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y b) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Corte Constitucional Sala Plena, sentencia C-030 del 1 de febrero de 2012, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. También ha señalado esa Corte, que “la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad, siendo, la razón fundamental de esta característica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que éstas suelen carecer de completud y autonomía, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores públicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder público a los que pertenezcan”. En el presente caso, la calificación de las faltas se hizo conforme a lo

dispuesto en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que los auxiliares de la justicia son particulares que cumplen funciones públicas. Sin embargo, considera esta Sala que el régimen de los particulares previsto en el libro III título I de la Ley 734 de 2002 no puede aplicarse a los auxiliares de la justicia, pues de aquel son sujetos disciplinables los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Por el contrario, los auxiliares de la justicia hacen parte de un régimen especial consagrado en el artículo 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por estar vigente para la época de los hechos o, en su defecto, en el consagrado en el artículo 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, nuevo Código General del Proceso. De acuerdo con dichas normas, si bien se trata de un particular que cumple un oficio público ocasional, es un colaborador para el ejercicio de la función judicial13 cuya designación, deberes, obligaciones y sanciones se remiten a un conjunto de normas especiales dentro del estatuto procedimental antes mencionado, que excluye la aplicación del régimen general contemplado en la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la tipicidad de su conducta se contrae a los presupuestos establecidos en los artículos 9 numeral 4 del Código de

Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, que describen las circunstancias en que los auxiliares de la justicia serán excluidos de las listas correspondientes y multados por parte del Consejo Superior de la Judicatura, competencia de la que no existe duda a partir de la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Así las cosas, para los auxiliares de la justicia en materia disciplinaria existe un régimen especial de tipicidad y sanción por incursión en las conductas establecidas en los artículos 9 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil y 50 de la Ley 1564 de 2012, según el caso, debiendo sólo aplicarse la Ley 734 de 2002 para efectos del procedimiento disciplinario ya que en las norma antes citadas dicho rito no está previsto. 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002 “Artículo 1. Carácter del servicio. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial”. De ahí, que en el pliego de cargos se hizo una indebida adecuación típica de la conducta de la disciplinada, al dársele el tratamiento de los particulares que cumplen funciones públicas, desconociendo el especial régimen consagrado para los auxiliares de la justicia, conformado los artículos 8 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 47 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, según el caso. Aunado a ello, desde el pliego de cargos del 5 de febrero de 201414 el Seccional dio por sentada la comisión de las faltas por parte de la

disciplinada, cuando señaló frente al artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002: “para esta Corporación es claro que la investigada, desconoció los requerimientos que le hizo el juez competente a efecto de que rindiera las cuentas o informara sobre su gestión del bien encomendado, teniendo en cuenta que se entregó a su custodia una vivienda en óptimas condiciones de ser habitada y arrendada, de igual manera, no consignó los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento durante el tiempo que habitó el inmueble”. Así mismo, frente a la vulneración del numeral 10 ibídem aseveró: “hecho que se patentiza en el haber habitado la vivienda que tenía bajo su custodia para su propio beneficio…”. Y finalmente, en la parte resolutiva sentenció: “…desatendió la orden impartida por el juez, de rendir los informes respectivos, incumpliendo con ello el deber de rendir cuentas de su gestión, así como de consignar los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble secuestrado, con lo que inobservó el artículo 10 y 683 del C.P.C., lo que constituye falta disciplinaria al tenor de los dispuesto en los numerales 14 Folios 64-75. 3 y 10 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo señalado en el artículo 52 ejusdem”. De ahí, que siendo el pliego de cargos la ley del proceso, pero que constituye una calificación presunta de las faltas que sólo pueden ser verificadas y declaradas al momento de resolver de fondo, esto es, en la sentencia si a

ello hay lugar, el instructor del proceso no puede anticiparse a declarar la responsabilidad disciplinaria ya que estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia y con ello el derecho de defensa como componente esencial del debido proceso que inspiran el derecho sancionatorio, tal como ocurrió en este caso. Por lo anterior, se presentan defectos sustanciales que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”. “Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará desde el pliego de cargos del 5 de febrero de 2014, inclusive, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del pliego de cargos del 5 de febrero de 2014 inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para

que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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