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CSDJ - F73001110200020130055401ADJUNTA20140808094903-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130055401ADJUNTA20140808094903-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300554 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigado: Everardo Escobar Varón.

Juez Penal del Circuito de Lérida - Tolima.

Quejoso: Ricardo Bustos Arroyave.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Confirmar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida - Tolima. HECHOS El señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, queja2 en contra del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, 1 José Guarnizo Nieto, sala dual con el H.M. Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Fls. 1 a 9 c.o. 1ª instancia.

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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicado N° 730011102000201300554 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN donde solicita se investigue si las actuaciones del Funcionario al momento de proferir Sentencia de Segunda Instancia el 19 de abril de 2013, en la Acción de Tutela Radicado No. 2013-018, es constitutiva de falta disciplinaria consagrada en la Ley 734 de 2002 y de la Constitución Política, de la que se transcribe algunos apartes así: ¨1. La Honorable Concejal del Municipio de Lérida María Paz Gaitán Oñate, radicó un Derecho de petición el 21 de Enero de 2013 solicitando información reservada y privilegiada de EMPOLÉRIDA E.S.P. (Cuentas bancarias, nóminas, contratos, libros de comercio, deudores de la empresa, entre otros), petición que fue negada porque el documento no cumplió los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo para presentar los derechos de petición.

Seguidamente la Honorable Concejal corrigió los errores de su primer oficio, y elevó derecho de petición ante EMPOLÉRIDA E.S.P. el 8 de febrero de 2013, el cual fue negado por solicitar información reservada, se le dio respuesta de fondo y se le indicaron los mecanismos a los cuales podía acceder si no estaba de acuerdo con la respuesta.

2. La Honorable Concejal del Municipio de Lérida Gaitán Oñate interpuso acción

de tutela contra la empresa que represento ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el mes de febrero de 2013, argumentando la presunta violación al derecho de petición, sin haber agotado los recursos administrativos a los cuales tuvo oportunidad de acceder. La señora Juez Constitucional resolvió no tutelar el derecho incoado por la Honorable Concejal Gaitán Oñate ¨por carencia actal de objeto actual, por las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia¨.

3. La Honorable Concejal Gaitán Oñate impugnó la acción de tutela de primera instancia ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, que resolvió lo siguiente:¨Primero: Confirmar la decisión adoptada por la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Lérida Tolima en primera instancia el (7) de marzo de 2013 que tutelo decreto el fenómeno jurídico del hecho superado frente al DERECHO DE PETICIÓN¨ ¨Segundo: Adicionase el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la actora. En consecuencia, ordenase a EMPOLÉRIDA E.S.P., por lo que genera dudas de la imparcialidad de las decisiones y actuaciones tomadas por dicha funcionaria en la sustentación de los procesos, y en este caso particular, del fallo de tutela de segunda instancia en contra de EMPOLÉRIDA E.S.P.

(…)

5. El Juzgado Penal del Circuito de Lérida notificó a la empresa que represento de la impugnación de la tutela con un oficio en el que le ordena a la Contraloría del Tolima emitir un concepto jurídico sobre la reserva de la información que reposa en EMPOLÉRIDA E.S.P., sin que el Juzgado concediera los términos

procesales para controvertir y ejercer el legítimo derecho a la defensa de la empresa… 3

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

6. Al ver que el Juez de Segunda Instancia no me otorgó el derecho a la defensa, extraoficialmente radiqué en el Juzgado Penal del Circuito de Lérida un documento argumentándole respetuosamente al Señor Juez de los motivos que tenemos para no prosperar la acción de tutela.

7. Analizando el cuerpo de la tutela impugnada se observa que el problema jurídico versa sobre si la empresa le violó el derecho de petición a la Honorable Concejal, pero falla sobre otro derecho fundamental no incoado por ella y que nunca se vulneró, porque según el juzgado le da vida al recurso de insistencia cuando se probó que la Concejal radicó dos derechos de petición, y el primero de ellos no tenía validez legal al no cumplir los requisitos de ley, y por lo tanto se asume que el segundo derecho de petición es el único documento válido en este caso. El señor Juez de segunda instancia anota lo siguiente: ¨Es aquí donde este despacho detecta la violación al debido proceso de la Señora Gaitán Oñate pues, si bien es cierto la conminó erradamente a activar recursos improcedentes, no es menos cierto que le negó el recurso de insistencia ante la instancia administrativa como juez natural¨. Igualmente anota lo siguiente: ¨De

otra parte, es de obligación recalcarle al señor Busto Arroyave para su ilustración que, no es suficiente para amparar el derecho fundamental de petición el solo hecho de emitirse una respuesta a él, sino que también es necesario que esa respuesta sea gestada y ajustada plenamente a derecho y no de HECHO como sinnúmero de veces lo planteó en sus descargos de ley.

8. El Juez de Segunda Instancia en su sentencia ordena lo siguiente ¨… a EMPOLÉRIDA E.S.P., que conceda INMEDIATAMENTE a favor de la accionante el recurso de insistencia ante la instancia Administrativa, anexando copia de esta decisión para que en única instancia resuelva lo que en derecho corresponde en impulse otras investigaciones por presuntas anomalías por parte del señor gerente de EMPOLÉRIDA E.S.P., en el presente caso si es su decisión¨. Es decir, que el Juez me juzga ilegalmente e influye sobre otro Juez para que impulse investigaciones penales y disciplinarias contra mí¨. (Sic. para lo transcrito) Para respaldar su dicho, el quejoso anexó entre otras las siguientes pruebas: - Sentencia de Segunda Instancia – Acción constitucional de Tutela, emanada del Juzgado Penal del Circuito de Lérida - Tolima, del 19 de abril de 20133, en la que aparece como accionante María Paz Gaitán Oñate y accionada EMPOLERIDA E.S.P. - Copia que resuelve el recurso de insistencia, fechada 21 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibague4, en la que 3 fls 10 a 24 c.o. 1ª instancia.

4 fls. 30 a 35 c.o. 1ª instancia. 4

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN aparece como accionante María Paz Gaitán Oñate y accionada EMPOLERIDA E.S.P. - Apartes de Sentencia de Primera Instancia – Acción constitucional de Tutela, emanada del Juez de Tutela5, en la que aparece como accionante María Paz Gaitán Oñate y accionada EMPOLERIDA E.S.P. - Apartes del auto sobre la improcedencia de Acción constitucional de Tutela interpuesta por el señor Ricardo Bastos Arrollave contra Juzgado Penal de Circuito de Lérida, emanada del Juez de Tutela6.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 12 de junio de 2013, le correspondió conocer de la queja disciplinaria al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSE GUARNIZO NIETO. Indagación preliminar. El Magistrado Sustanciador de primera instancia, dando inicio a las actuaciones de carácter preliminar, a través de auto calendado el 19 de julio de 2013, dispuso7:

1. Notificar al doctor Everardo Escobar Varón – Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, el inicio de las diligencias preliminares (artículo 101 Ley 734 de 2002); le

hizo saber sobre el derecho que le asistía para constituir apoderado judicial que lo represente. Así mismo, instó al citado servidor judicial para que en el término de diez (10) días 5 fls. 36 a 46 c.o. 1ª instancia. 6 fls. 60 a 64 c.o. 1ª instancia. 7 fl. 67 c.o. 1ª instancia. 5

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN y por escrito se pronunciara en relación al contenido de la querella.

2. Señaló fecha y hora para la ampliación de la denuncia del señor Ricardo Bustos

Arroyave. Mediante oficio No. 2280 LAMR de fecha 15 de agosto de 2013, se le comunicó al Procurador Judicial 104, acerca de la indagación preliminar contra el doctor Everardo Escobar Varón – Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima8. La procuraduría no efectuó manifestación alguna al respecto. A través de oficio No. 1240 LAMR de fecha 15 de agosto de 2013, se le comunicó al investigado doctor Everardo Escobar Varón – Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, sobre el inicio de la indagación preliminar9. De las pruebas recaudadas. Obra dentro del plenario las siguientes:

1. Diligencia de ampliación de queja efectuada el 26 de agosto de 2013, ante el

funcionario A quo, de la que transcribimos lo siguiente: ¨Preguntado: Sírvase hacer una breve síntesis del motivo por el cual denuncia al señor Juez Penal del Circuito de Lérida; CONTESTO: Los motivos centrales, me siento lesionado en mi honra y buen nombre como ciudadano y funcionario público, por una decisión de un fallo de segunda instancia dentro de una acción de tutela, en donde extrañamente se juzga mis actuaciones, como de mala fe, en ese sentido por principio constitucional todos los funcionarios actuamos de buena fe y nunca hubo un juicio en ninguna organización del Estado cuya sentencia, hubiera sido que efectivamente actué de mala fe. PREGUNTADO: Sírvase manifestar, teniendo como presente el texto de segunda instancia por usted referida, que se le pone de presente, en que aparte de la providencia, a su juicio estima que el funcionario, lo tildó de mala fe. CONTESTO: En primera instancia en el folio 22 del expediente en el párrafo tercero, en cuanto dice que: ¨revisados los archivos los archivos de esta entidad de control, no obra documento que contenga el concepto que alude su escrito, en el que este 8 fl. 69 c.o. 1ª instancia. 9 fl. 68 c.o. 1ª instancia. 6

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

organismo hubiere determinado, el carácter de reservado de documentos¨ esta es la respuesta de la contraloría; sigue cuando empezaron a hablar de mi, dice la sentencia ¨en este sentido, rechaza de lleno, este despacho, el argumento del señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE, sobre el particular ya que nace de mala fe, pudiendo haber llevado a la señora Juez de primera instancia a un error jurídico. Hecho que no por mas es causal de mala conducta susceptible de acciones disciplinarias y penales sin desconocer las de otro tipo¨, mi opinión personal que primero, nunca el señor Juez Penal del Circuito de Lérida, para responder la acción de tutela, el jamás me ofició dándome términos para ejercer mi derecho de defensa, y yo extraoficialmente le envié un documento explicándole que el derecho no debió tutelarse, pero él nunca me dio unos términos, en segunda medida, por qué, si la acción de tutela fue interpuesta para ejercer una supuesta vulneración del derecho de petición, sin haberlo escuchado sin haberse cerciorado de las pruebas y de los argumentos por los cuales la tutela no era procedente, y para terminar la pregunta, porqué me preocupa tanto esto?, porque en el folio 22 párrafo 4 ¨ordene a EMPOLERIDA ESP que conceda inmediatamente, a favor de la accionante, el recurso de insistencia, ante la instancia administrativa, anexando copia de esta decisión, para que en única instancia resuelva lo que en derecho corresponda, e impulse otras investigaciones por presuntas anomalías por parte del señor gerente de EMPOLERIDA ESP en el presente caso si es su decisión.¨ (Sic para lo

transcrito).

2. Escrito fechado 24 de octubre de 2013, dirigido al Magistrado Sustanciador, a través del cual el doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, en su condición de Juez Penal del Circuito de Mérida – Tolima, da contestación a la queja interpuesta por el señor Ricardo Bustos Arroyave, y en el cual explica y concluye que en el asunto tutelar, él cumplió con el ordenamiento tanto constitucional, como legal, y que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar aduciendo entre otras razones: ¨… pues véase que en ningún momento éste Juzgado Penal del Circuito, ni sus funcionarios han atentado contra el buen nombre, honra, buena fe y debido proceso de RICARDO BUSTOS ARROYAVE, pues lo que se determinó y plasmó en la decisión de segunda instancia, adoptada por éste Despacho, se derivó de los elementos materiales probatorios recaudados legalmente, y de los principios de la sana critica.

De otro lado, llama poderosamente la atención del por qué el señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE no ha propuesto acciones de igual raigambre, como hoy lo hace, en contra de los diferentes procesos constitucionales que éste Despacho ha concedido en su contra y que de igual manera ha fallado en Derecho, muchas veces en su favor, y hasta la fecha, cuando no tiene recursos para demostrar su inconformismo, trata de engañar a la administración de 7

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN justicia, desgastándola, al exponer hechos falsos en ésta acción disciplinaria, y levantando falsas acusaciones en contra de servidores públicos10¨. (Sic para lo transcrito)

3. El doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, aportó copias de las pruebas recaudadas durante el trámite procesal en segunda instancia efectuado en el radicado 2013 – 0018 acción de tutela instaurada por la señora María Paz Gaitán Oñate, contra el gerente de EMPOLERIDA E.S.P.11

De la decisión apelada. El 6 de noviembre de 2013, la Corporación A quo resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor Everardo Escobar Varón – Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima y consecuencialmente ordenó el archivo de las diligencias.12 Entre otros apartes señaló el fallador de instancia, que: “(…) La función del Disciplinado como Juez Constitucional consiste en velar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, motivo por el cual el Juez Segundo Penal del Circuito de Lérida se vio en la obligación de ampararlo basado en el decreto 2591 de 1991 que regula el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. Con lo anterior concluye este Tribunal que la función del Juez de Segunda Instancia no tiene límites respecto a los derechos fundamentales que guarden relación. En cuanto a la manifestación del quejoso que el doctor Escobar Varón no le

otorgo el derecho de controvertir advierte este Tribunal que el precitado artículo 32 del decreto 2591 de 1991 que trata del trámite que se debe aplicar para efectos de la impugnación exige simplemente la notificación de la sentencia cuando fuere revocado el fallo de primera instancia más no requiere correr traslado previo a ello al no recurrente. En lo que refiere el querellante que el funcionario atentó contra su buen nombre, honra y le vulneró el derecho al debido proceso, del mismo modo esta Magistratura observa que no se le ha transgredido derecho alguno, toda vez que 10 fls. 77 a 89 c.o. 1ª instancia. 11 fls. 90 a 158 c.o. 1ª instancia. 12 fls. 159 a 167 c.o. 1ª instancia. 8

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el querellado ha manejado el expediente dentro de los términos consagrados en la normatividad, surtiéndose todas las etapas procesales que proceden en el trámite y las partes, porque tanto el quejoso como la accionante, han estado debidamente protegidos por la Constitución.

Considera importante la Sala resaltar en esta oportunidad, que es función implícita y natural del Juez, conservar, aplicar, dar cumplimiento y perfeccionar el orden jurídico del país, en especial hacer cumplir la constitución, la ley y los

reglamentos, con el fin de lograr la realización de una recta y cumplida administración de justicia, bajo el principio constitucional de autonomía judicial, de donde se colige que sus decisiones están sujetas a la Constitución y al imperio de la ley, lo que limita acción disciplinaria, mientras no se adviertan las denominadas vías de hecho, a través de las cuales el funcionario pueda desconocer abiertamente un precepto legal. (...) En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 203 superiores, garantizando la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial¨ De lo decidido por la sala dual se notificó a los intervinientes, la Procuraduría no efectuó ninguna manifestación. Del recurso de apelación. Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso encontrándose dentro del término de ejecutoria, a través de escrito apeló13 dicha decisión, del cual se extractará lo más significativo así: ¨1. Señala el código de ética Iberoamericano adoptado el 12 de febrero de 2012, por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 27 Capitulo II, que las ¨motivaciones debe estar expresadas en un estilo claro y preciso¨… y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión de las razones expuestas¨. El Juez en la providencia en la ratio decidendi señala que no se pronunciará frente al tema de carácter reservado y que estaría invadiendo un estudio ajeno a su competencia, en solo dos párrafos anteriores si afirma que los derechos de

petición de María Paz Gaitán Oñate ¨También se sustentaron indebidamente las razones por las cuales esos documentos tienen el carácter de legal y reservado¨. Sin embargo en el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, en fallo del Recurso de Insistencia, se resolvió confirmando el fallo de 13 Fls. 173 a 175 c.o. 1ª instancia. 9

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Tutela de primera instancia en el entendido de que fueron bien denegadas en su gran mayoría los documentos solicitados por la Sra María Paz Gaitán Oñate por tener reserva legal.

Es claro que el Juez penal del Circuito de Lérida se precipitó al afirmar como lo hizo que se sustentaron indebidamente las razones por las cuales estos documentos tienen carácter legal, generando confusiones al menos entre las partes afectadas por el fallo. 2. (…) Tanto la constitución como la ley, parten de la presunción de buena fé, por lo que la mala fé debe probarse, lo cual implica que además se pueda controvertir tal acusación, hecho que no se presentó, puesto que el proceder del Juzgado, se limitó a desestimar lo dicho por mi, pero en ningún momento me pidió aclaración o me brindó el espacio para controvertir la respuesta negativa de la Contraloría y tampoco me requirió par que entregara copia de la misma si es que

de verdad en el expediente no reposaba. Concesión del recurso. Por auto del 26 de diciembre de 2013 el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación14. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE contra la providencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida - Tolima. 14 fl. 186 c.o. 1ª instancia. 10

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación

jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” De la autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra 11

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto). Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.15” (Sic para lo transcrito).

En el mismo sentido, en posterior decisión dicha Corporación señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el Juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un Juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos 15 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen.”16 (Sic para lo transcrito).

Ahora, se itera, como la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la interpretación de las normas jurídicas en cumplimiento de la función de

administrar justicia, no da lugar a reproche disciplinario sancionatorio, veamos: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (… resalta la Sala)”17 Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas Constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y

competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; y por el contrario, toda 16 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia T249 de 1995. 13

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, tampoco puede ser objeto de reproche disciplinario.

Corolario de lo anterior, es claro que el Juez Disciplinario en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de la cual gozan los Operadores Judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia ética, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. En el caso en concreto, el señor RICARDO BUSTOS ARROYAVE, presentó la queja disciplinaria en contra del doctor EVERARDO ESCOBAR VARÓN, Juez Penal del Circuito de Lérida – Tolima, por considerar, que ¨se siente lesionado en su honra y buen nombre como ciudadano y funcionario público, por una decisión de un fallo de segunda instancia dentro de una acción de tutela, en donde extrañamente se juzga mis actuaciones, como de mala fe,

en ese sentido por principio constitucional todos los funcionarios actuamos de buena fe y nunca hubo un juicio en ninguna organización del Estado cuya sentencia, hubiera sido que efectivamente actué de mala fe. Con el ánimo de dar trámite a la petición del quejoso, el Magistrado de instancia inició las actuaciones de carácter preliminar, a través de auto calendad

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