CSDJ - F73001110200020130055501ADJUNTA20140321184207-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130055501ADJUNTA20140321184207-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado 18 de marzo de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 020
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201300555 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JOSÉ LUÍS ZAMBRANO GÓMEZ contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el día 30 de Octubre de 2013, por medio de la cual decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario surtido contra del doctor JOSÉ GUILLERMO HOYOS VILLA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, integrando la Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. HECHOS El presente proceso encuentra sustento en la denuncia suscrita por el señor JOSÉ LUÍS ZAMBRANO GÓMEZ, quien arguyó en el escrito de queja presuntas irregularidades en el proceso de investigación de progenitura y acción de petición de herencia adelantado por parte del Juez Promiscuo de Familia de Melgar-Tolima, Dr. JOSÉ GUILLERMO HOYOS VILLA, quien a decir del denunciante, actuó de manera arbitraria ya que “A pesar de que el
proceso de INVESTIGACION DE FILACION EXTRA MATRIMONIAL CON PETICION DE HERENCIA, ya se encuentra fallado en primera y segunda instancia con sus respectivas sentencias ejecutoriadas……” sumado a lo anterior, afirmó que en el mismo proceso el disciplinado “Decretó el embargo y secuestro de un bien que no pertenece a la masa sucesoral, por ser de mi propiedad...”2 un bien que según se sustenta es ajeno al proceso mismo. A lo anterior, el señor ZAMBRANO GÓMEZ agregó que en el mismo proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, en cabeza del denunciado, decretó y practicó medidas cautelares a solicitud de parte, sin corroborar el soporte contra el patrimonio debido, causándole un grave perjuicio.3 Para finalizar, el quejoso denunció que en dicho proceso el Juez ordenó el secuestro de unas sumas dinerarias, producto de la expropiación de un bien inmueble propio de la masa sucesoral, el cual en principio se encontraba afectado con la medida de inscripción de la demanda. Conforme a lo anterior, recalcó y reprobó la interpretación y aplicación de la normatividad propia del caso por parte del juez, adicionando que posterior a la terminación 2 Folio 4, Punto 1.6 de los hechos relatados en la queja. C.O 3 Folio 8, Punto 15 de los hechos relatados en la queja. C.O del proceso en primera instancia, el funcionario judicial “… reconoció su ERROR JUDICIAL y ordenó que los dineros fueran entregados al suscrito…”4(sic) situación que según el denunciante fue aprovechada por la
contraparte, quien apeló la decisión, congelando así las sumas de dinero, mientras es resuelto el recurso por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil Familia. En consecuencia de lo anterior el denunciante alega una presunta causación de perjuicios de orden moral y patrimonial por cuenta de este yerro judicial. ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 17 de Julio de 2013 avocó conocimiento e inició diligencias de indagación preliminar5, solicitando como prueba la inspección judicial al proceso radicado 2006-00349; adicionalmente ofició al despacho del disciplinado y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, donde finalmente se encontró. Asímismo ordenó la debida notificación del investigado. La diligencia de inspección judicial decretada se practicó el 30 de agosto de 20136, e igualmente el investigado radicó escrito en el cual se pronunció respecto de los hechos objeto de indagación, aportando a su vez documentos relacionados al proceso objeto de denuncia.7 LA PROVIDENCIA APELADA 4 Folio 10, Punto 20 de los hechos relatados en la queja. C.O 5 Folio 13-14. C.O 6 Folio 22-25. C.O 7 Folio 26-72. C.O La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario, a favor del doctor JÓSE GUILLERMO HOYOS VILLA y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias conforme a los siguientes
argumentos: En lo referido al embargo y secuestro de un bien de propiedad del demandado que no hacía parte de la masa herencial. “ ... al respecto al analizar las piezas procesales de la actuación se constato que si bien es cierto, mediante el auto del 13 de diciembre se ordeno el embargo del inmueble de propiedad del quejoso con matrícula inmobiliaria No. 50c270602, tal se efectuó para el pago de las agencias de derecho a las que éste había sido condenado en sentencia del 2 diciembre de 2010: de donde se concluye que el obligado al pago de tal acreencia era el demandado señor José Luis Zambrano y no la masa sucesoral, siendo procedente las medidas cautelares sobre sus bienes como se efectuó, por lo que no se advierte actuar irregular por parte del disciplinado.”(Sic para todo) En lo referido al decreto y práctica de medidas cautelares sin soporte conforme lo denunciado el quejoso. “… al examinar el expediente se advierte que tales fueron ordenadas conforme a lo solicitado por la parte demandante y que únicamente se constituyeron en relación con los bienes inmuebles denunciados como de propiedad del causante, siendo esta la de inscripción de la demanda, por lo que carece de sustento lo afirmado por el quejoso en punto a que dichas se ordenaron sin soporte.”(Sic) En lo que respecta a la retención del dinero consignado por el IDU, consecuencia a la expropiación de un inmueble afectado con la medida cautelar de inscripción. “… si bien es cierto el disciplinado dispuso la entrega de los dineros objeto de la indemnización que efectuara el IDU mediante providencia
del 13 de marzo de 2013, contrario a lo señalado por el quejoso, en dicho auto no señala la incursión en error alguno, motivando su decisión en el paso del tiempo, sin que el demandante promoviera acciones para asegurar los bienes de la herencias” EL RECURSO DE APELACIÓN De la anterior decisión se le corrió traslado al quejoso, quien dentro de los términos de ley, radicó recurso de apelación contra la providencia de archivo8; En dicho escrito, el recurrente advirtió serias irregularidades, entre las cuales es jurídicamente relevante a la decisión de la Sala a quo la siguiente: - “Se le ha solicitado de manera reiterada al señor juez que entregue el dinero indebidamente retenido, porque el articulo 690 numeral 1 literal b) del C.P.C nunca puso de fuera del comercio dichos bienes, como erradamente lo consideró el Juzgado, que le aseguro al IDU que dichos dineros estaban embargados, y por tanto, debían colocarse a 8 Folio 92-93. C.O. órdenes del Juzgado en el BANCO AGRARIO DE CARMEN DE APILA (TOLIMA), donde actualmente se encuentran.” (Sic) Aunado a lo anterior, en el mismo recurso se aseveró la existencia de otra irregularidad, en tanto la parte resolutiva de la sentencia en primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, contiene un error mecanográfico que modificó la posición de los apellidos del causante, obteniendo por resultado que la demandante fuese declarada con vocación hereditaria a una persona ajena al proceso mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610. Advierte ab initio esta Sala que la apreciación hecha por el a quo sobre los cargos es acertada por cuanto, las consideraciones esgrimidas encuentran un sustento jurídico sólido. Más aún, la Sala en procura de ratificar dichas valoraciones, pero apegado al principio de limitación que impone la apelación al superior, bien puede agregar:
9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. En lo referido al embargo y secuestro de un bien ajeno a la masa herencial, se puede evidenciar en las actuaciones desarrolladas en el proceso y agregadas al expediente11, mediante la inspección judicial
realizada, que todas fueron ejecutadas conforme al mandamiento legal del artículo 391 del CPC, el cual faculta al juez a petición de parte, para el desarrollo del cobro ejecutivo de honorarios y expensas. Adicional a lo anterior, es natural pensar que el cobro de estas sumas las asume el deudor o perdedor del litigio, como lo consigna el mismo artículo 391 CPC, de manera que, desarrollado todo el procedimiento de rigor consignado en la misma normativa (Arts. 507, 508), las actuaciones de embargo y secuestro de un bien de propiedad del quejoso (que bien sea dicho, en el caso en concreto es el deudor, a título personal en su calidad de demandado, independiente del patrimonio de la masa sucesoral) revisten de toda legalidad, por parte del aquí investigado, lo cual nos lleva a la misma conclusión dada por la Sala a quo en punto de la inaplicabilidad de sanción, en tanto esta conducta no está prevista como falta disciplinaria. En lo referido la interpretación que hace el funcionario de la ley y la medida cautelar, prima facie se advierte que la jurisdicción disciplinaria, difiere diametralmente del control funcional ejercido por los jueces de instancia superiores, razón por la cual, la Sala debe abstenerse de dar concepto alguno respecto a la interpretación de la normativa que el disciplinado desarrolló. Lo anterior, en concordancia con la abundante jurisprudencia emitida en este sentido, la cual categóricamente afirma: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo 11 Folios 135-144. Anexos. funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”12 Y es en ese sentido que, mal haría la Sala en entrar a calificar la interpretación del Juez Ordinario, considerando que dicha valoración debe ser debatida en instancias judiciales, siendo finalmente evaluada y calificada por el superior funcional, quien la reformará o corroborará, dependiendo el caso en concreto, partiendo siempre de la presunción de acierto, legalidad y veracidad que llevan inmersas todas las decisiones judiciales. Lo anterior no quiere decir, que si juez disciplinario avizora serias irregularidades, bien sea en motivaciones abiertamente irracionales, arbitrarias o carentes de la debida fundamentación en las decisiones judiciales, éste deba abstenerse de pronunciarse al respecto amparado en un mandato constitucional. Por el contrario, está en la obligación de vigilar el cumplimiento del deber funcional en cabeza de todos los operadores judiciales. 12 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional La Sala no percibe irregularidad alguna, por el contrario, resalta que en el caso particular el superior funcional -es decir la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Ibagué-, no reprochó, ni se pronunció en contravía al actuar del disciplinado, por el contrario confirmó el fallo y las disposiciones contenidas en él. Vale aclarar, en ese mismo sentido que, independiente de lo acertado o desacertado de la interpretación del Juez de Familia, el despacho evidencia seriedad, acuciosidad y responsabilidad en la forma de como se fundamentaron las decisiones13, motivo por el cual no puede darse reproche alguno. Por último, en referencia a la denuncia hecha por el apelante en la alzada respecto al error mecanográfico de intercambio de apellidos del causante contenida en la parte resolutiva de la sentencia, que dice definió la vocación hereditaria del proceso de petición de herencia, no es forzado decir que esta Sala no debe, ni puede referirse respecto a este hecho, en tanto el mismo no fue denunciado en el escrito de queja, ni en su respectiva ampliación. Bajo esta perspectiva, siendo deber general del superior funcional evaluar los criterios y decisión del Juez a quo en ocasión al recurso impugnación, mal haría esta superioridad en referirse a hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Seccional para emitir su decisión, entendiéndose que los mismos solo fueron puestos a conocimiento en una etapa procesal. En otras palabras, la apelación como institución procesal, no es el instrumento jurídico para adicionar hechos omitidos en la queja y no es función del Juez ad quem subsanar las omisiones en la denuncia, definiendo aspectos que no han sido estudiados, valorados o probados a lo largo del proceso. 13 Folios 77-82, 165-170. Anexos
Por lo tanto y hasta lo aquí argumentado, esta Superioridad no encuentra probado ningún hecho acreedor de sanción disciplinaria, por lo tanto la única determinación a tomar es confirmar la decisión emitida por el a quo. En merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial