CSDJ - F73001110200020130055801ADJUNTA20160118081939-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130055801ADJUNTA20160118081939-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 14 de Enero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 730011102000201300558-01 Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, con ponencia del Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al abogado ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, tras 1En Sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO. hallarlo responsable de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa y las contenidas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 ibídem, a título de dolo, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 del mismo estatuto disciplinario. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada
el 6 de septiembre de 2012, por la señora ANA ELVIRA FETIVA CHÍQUIZA, para que se investigara disciplinariamente al abogado ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, a quien en el año 2008 le confirió poder para que adelantara el cobro jurídico ejecutivo en contra de la señora Flor Marina Varela en el municipio de Melgar (Tolima), por lo cual se iniciaron dos procesos ejecutivos ante los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de esa localidad. Agregó la quejosa que en octubre de 2011, el litigante le manifestó que los procesos fueron desfavorables a sus pretensiones, debido a que se ordenó el desembargo de los bienes objeto de medidas cautelares y que no había nada que hacer al respecto. Sin embargo, en conversación sostenida con la demandada en los aludidos procesos, esta le manifestó que en agosto de esa misma anualidad realizó un abono por valor de $8000.000, en efectivo al disciplinado, por tal razón requirió a este último, quien después de múltiples evasivas, el 30 de agosto de 2012 ratificó lo manifestado anteriormente y afirmó que no había recibido ninguna suma de dinero por parte de la demandada y al momento de ponerle de presente copia de recibo de la suma de dinero, el abogado asumió una actitud nerviosa para luego indicar que los valores los había consignado a favor de los procesos. Ante tal información la quejosa el 31 de agosto de 2012 se dirigió a los despachos judiciales donde le informaron que no era verdad lo aseverado por su apoderado, no obstante, el mismo día recibió una
rendición de cuentas por parte del investigado, en la cual aceptó haber recibido la citada suma de dinero, de los cuales $5600.000 le correspondía a él por concepto de honorarios y desplazamientos y el dinero restante le serian puestos a disposición de la mandante en uno de los juzgados de conocimiento. Finalmente señaló la señora FETIVA CHÍQUIZA, que al momento de otorgarle poder al inculpado, pactaron como honorarios el 25%, en el que se encontraban incluidos los gastos de desplazamiento. (fls. 1 - 9 c. o. 1ª instancia). 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 09136-2013, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.349.989 y Tarjeta profesional N° 143.063, vigente. (fl. 19 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 8 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del litigante a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 24 de septiembre de 2013, y sin que mediera justificación alguna de su inasistencia, el Magistrado Instructor emplazó al jurista y con auto del 15 de octubre de la misma
anualidad, lo declaró persona ausente y procedió a nombrar al doctor NÉSTOR HERNANDO MORA ARIAS como defensor de oficio del disciplinado (fl. 61 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 19 de noviembre de 2013 el Director del proceso instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual contó con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado y la querellante; se surtieron las diligencias en los siguientes términos: 5.1.- Después de que el Magistrado de instancia dio lectura a la queja materia de estudio, le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del doctor ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, quien manifestó que entabló comunicación con este, explicándole los pormenores del proceso que se adelanta en su contra, a lo cual refirió el implicado que se encontraba ejerciendo labores profesionales en la ciudad de Cali. 5.2.- Se escuchó en ampliación de denuncia a la señora ANA ELVIRA FETIVA CHÍQUIZA, quien señaló que en la oficina del implicado en la ciudad de Zipaquirá firmó el poder y un contrato de prestación de servicios en el que se estipuló el 25% por concepto de honorarios y desplazamientos a la ciudad de Melgar. Indicó igualmente que en la misma oficina se entrevistó con el litigante el día que le hizo el reclamo de los $8000.000, que le habían sido abonados por la demandada en los procesos ejecutivos. (cd. 1 record 00:14:31, fls. 70 y 71 c. o 1ª
instancia). 5.3.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó la siguiente prueba: - Desglosar los folios 29 a 52 porque no hacían parte del proceso. - Solicitar a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Melgar, los procesos ejecutivos de la demandante ANA ELVIRA FETIVA CHÍQUIZA en contra de Flor Marina Varela, a efectos de realizar la inspección judicial correspondiente. - Comisionar a los Juzgados Civiles del Circuito de Melgar para que escuchen en declaración a la señora Flor Marina Varela, con respecto a los pormenores del presente asunto. 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, hizo devolución de la comisión encomendada, sin que fuera auxiliada por cuanto la señora Flor Marina Varela no compareció. (Fls. 78 – 96 c.1ª Instancia). 7.- El Operador Jurídico de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1° de febrero de 2014, a la cual no acudieron las partes intervinientes en el proceso por lo que se fijó nueva fecha. (fl. 101 c.1ª Instancia) 8.- El 21 de abril de 2014, el Instructor del proceso instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la comparecencia del apoderado del disciplinable y la quejosa, la audiencia se llevó a cabo de la siguiente manera: 8.1.- Se realizó la inspección judicial del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado con el No. 2009-0059 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar y del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado
No. 2008-0014 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad. Se ordenó tomar copia de los folios de mayor relevancia y la devolución inmediata de las actuaciones a los Despachos correspondientes. (cd. 3 record 00:02:37, fls. 107 y 108 c. o 1ª instancia). 8.2.- El Magistrado sustanciador procedió a proferir cargos al abogado investigado por la presunta vulneración del deber establecido en el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa y las contempladas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 en modalidad de dolo. Como sustento fáctico se tuvo que la quejosa después de haber contratado los servicios profesionales del doctor ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, quien fue diligente al momento de instaurar las correspondientes demandas, se enteró de manera extraprocesal que el apoderado había recibido un abono por valor de $8000.000, de los cuales nunca le informó nada y que al momento de hacerle el reclamo el profesional del derecho procedió a renunciar a los procesos encomendados. Igualmente el implicado mediante comunicación escrita de rendición de cuentas aceptó haber recibido por parte de la ejecutada en los aludidos procesos civiles la suma antes señalada. Indicó el Magistrado que el disciplinado desde el 31 de agosto de 2011 al 30 de agosto de 2012, no realizó ninguna actuación procesal a pesar
que fue requerido por los despachos judiciales para que indicara a cuál de los dos procesos debía efectuarse el abono de la suma de dinero ya señalada. El disciplinado desconoció su deber profesional, obrando de mala fe dejando a la deriva los intereses de su cliente, sin recaudar la totalidad de dinero que debían liquidarse en los dos procesos y solicitar el desembargo de unos bienes sin el consentimiento de su mandante. Finalmente, nunca hizo la devolución de los dineros que fueron recaudados y se denota la intención de apropiarse de estos, obrando desleal y deshonrosamente. (cd. 3 record 00:31:57). 9.- En la misma fecha se instaló la Audiencia de Juzgamiento, concediéndole el uso de la palabra al doctor NÉSTOR HERNANDO MORA ARIAS como defensor de oficio del disciplinado, para que refiriera sus alegatos de conclusión. 9.1.- El defensor de oficio manifestó: “… el acervo probatorio que existe en el proceso se surtio en los dos procesos ejecutivo llevados en los Juzgados 1 y 2 Municipal de la ciudad de Melgar advera que los dineros recibidos por parte del representado solo encuentra como prueba el memorial que aporto al Juzgado 1 Promiscuo Municipal y sea tenido en cuenta al momento de proferir el fallo.” (Sic) (cd. 4 sin audio, fl. 116 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 11 de junio de 2014, consideró que el doctor ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, incurrió en las faltas previstas en el numeral 4º del artículo 30 y en el
numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolo y el artículo 37 numeral 1° ibídem en la modalidad culposa, en concordancia con los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE
OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
Manifestó el Seccional de Instancia frente al primer cargo endilgado que el litigante solicitó el desembargo de los bienes de la ejecutada dentro de los procesos de mínima cuantía que cursaban en los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Melgar, sin el consentimiento de su mandante. Igualmente existió un acuerdo entre el disciplinable y la contraparte en los referidos procesos en la que esta última le entregó $8 000.000 en calidad de abono a las actuaciones legales y el abogado procedió a solicitar el levantamiento de las medidas cautelares. Los encargos profesionales para los cuales fue contratado el doctor BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, estaban destinados a que lograr el pago de varios títulos valores que sumaban $18923.701, de donde se evidencia la mala fe del profesional del derecho, pues su actuar se encontraba encaminado a apoderarse de la suma de dinero que le fue entregada a manera de abono, sin tener en cuenta las pretensiones para las cuales fue contratado por la quejosa. Además señaló el Fallador de Instancia que “la conducta del profesional del
derecho estuvo dirigida a percibir para sí la suma de $8.000.000, sin informar lo pertinente a su cliente, para lo cual convino con la parte demandada el levantamiento de las medidas cautelares que recayeron sobre los automotores de ésta, se concluye que fue cometida a título de dolo, debiendo resaltarse además que como abogado conocía que la implicar tales medidas la disminución de las garantías para su cliente se verían afectados sus intereses, a pesar de lo cual, actuó sin reparo en tal sentido.” (Sic). De otro lado, indicó la Sala Dual de Instancia respecto al segundo cargo imputado relacionado con artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que, el inculpado le comunicó por escrito a la quejosa que recibió un abono de $8000.000, y que de esta suma descontó $2000.000 por concepto de honorarios y $3600.000 por gastos de desplazamiento hasta la ciudad de Melgar, quedando pendiente un saldo de $2400.000 los cuales jamás le entregó a su legítima propietaria. Señaló el Sentenciador que el abogado lesionó el deber de obrar con honradez (artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007), pues no entregó los bienes recibidos en razón de la gestión que le fue encomendada. Finalmente, con relación al último cargo dijo el Juez de instancia que el disciplinable fue contratado por la quejosa para adelantar el cobro ejecutivo de unos títulos valores, lo cual se inició con dos procesos ejecutivos en los que el abogado estaba obligado a responder los requerimientos que le hicieron los Juzgados de conocimiento y las
aclaraciones a las que hubiera lugar, pero optó por renunciar a los poderes que le fueron conferidos, abandonando las gestiones encomendadas sin desarrollar las gestiones que se le habían encomendado. (fls. 119 – 141 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el doctor NÉSTOR HERNANDO MORA ARIAS en su condición de defensor de oficio del inculpado, sustentó sus exculpaciones manifestando que su representado si cumplió con los deberes que le asistían, más por un error involuntario, atribuible al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar que levantó las medidas cautelares de todos los bienes y no los que se habían acordado previamente con la contraparte. Aseguró el defensor que los procesos ejecutivos que inició su patrocinado fueron adelantados a cabalidad, interponiendo los recursos que procedieran en su momento y el único error que se le puede endilgar consistió en acordar una transacción con la demandada en los referidos procesos, para lo cual se encontraba facultado en los poderes que le confirió la aquí quejosa. Por lo tanto solicitó revocar la decisión recurrida y se absuelva al disciplinado. (fl. 150 c.o. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le
corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
(…)” 3.- De la Calidad del Inculpado: El disciplinado ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.349.989, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 143.063, vigente, sin registrar sanción disciplinaria alguna. (fl. 117 c. 1ª instancia). 4.- De las faltas endilgadas: Los cargos por los cuales fue condenado al jurista en el fallo apelado, son los descritos en los artículos 30 numeral 4, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, los cuales disponen: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)
5. Del caso en concreto: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor NÉSTOR HERNANDO MORA ARIAS en su condición de defensor de oficio del disciplinado ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Inconforme con la decisión, el defensor de oficio sustentó el recurso de alzada bajo los siguientes argumentos: I) Precisó el recurrente que de marera errónea el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar, levantó las medidas cautelares de todos los bienes objeto de litigio, y no los que se habían acordado entre el inculpado y la ejecutada señora Flor Marina Varela. Observa esta Colegiatura que de las pruebas recaudadas en la presente investigación disciplinaria se advierte que existió un acuerdo entre el abogado BENAVIDES LÓPEZ DE MESA y la contraparte en los procesos ejecutivos señora Flor Marina Varela, en el cual esta última hizo entrega de $8000.000 al litigante a manera de abonos a los procesos ejecutivos, con el compromiso de que este tramitara dentro del proceso No. 2008-0014 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar y del proceso No. 2009-0059 que se adelantó en el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal de esa misma localidad, el levantamiento de embargo que pesaba sobre los automotores de placas SSH-218 y WZX-200 que se encontraban garantizando las obligaciones que en total ascendía a $18923.701, pacto que fue realizado por el disciplinable a cabalidad. Al respecto emerge evidente que el inculpado una vez recibió una suma de dinero la cual dispuso para sí mismo sin haberle informado a su cliente, decidió abandonar los procesos encomendados para lograr la recuperación de lo adeudado, pues si se aceptara la teoría del defensor de confianza del investigado, en la que le atribuye un error al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar de haber levantado las medidas cautelares que pesaban sobre el total de los bienes que respaldaban la obligación, bien pudo el litigante desplegar los recursos idóneos para oponerse a tal decisión. Lo cual permite a esta Sala concluir que obran al paginario suficiente elementos de juicio para demostrar en grado de certeza la responsabilidad del doctor ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, en la comisión de las faltas endilgadas en sede de instancia, pues como se demostró en precedencia el jurista encartado no adelantó los trámites propios de la gestión encomendada y obró de manera maliciosa y desleal para con su cliente, matizando las conductas enrostradas por el a quo, por tanto, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento defensivo del defensor de oficio del disciplinado, pues se desvirtuó la presunción de inocencia y con ello la comisión de los cargos imputados.
- Señaló el apelante que el inculpado actuó a cabalidad dentro de los procesos ejecutivos que inició ante los despachos judiciales de conocimiento, interponiendo los recursos que procedieran en su momento.
Observa este Juez Colegiado que la señora ANA ELVIRA FETIVA CHÍQUIZA, en el año 2008 le confirió poder al abogado ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, para que en su nombre y representación presentara demanda ejecutiva en contra de la señora Flor Marina Varela en el municipio de Melgar, con el propósito de lograr el pago de unas obligaciones. De esta manera surgió para el apoderado la obligación de gestionar dentro de los procesos ejecutivos, todas las acciones tendientes a recaudar los dineros adeudados por la contraparte, atendiendo los requerimientos que le hicieran los despachos de conocimiento e interponiendo los recursos correspondientes en los términos correspondientes a las etapas procesales. En ese sentido, resulta irrefutable que el abogado cuestionado abandonó sus obligaciones a partir del 15 de diciembre de 2011, fecha en la que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Melgar, lo requirió para que precisara a cuál de los procesos debían abonarse los $8000.000, que recibió por parte la ejecutada y solo reapareció hasta el 30 de agosto de 2012 cuando presentó su renuncia al mandato otorgado por la aquí quejosa. En consecuencia fácilmente puede deducirse que el doctor BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, después de haber tomado para sí una suma de dinero que recaudó a manera de abono, libre y voluntariamente decidió
abandonar la gestión profesional para la cual había sido contratado, dejando en vilo los intereses de su cliente.
- Indicó el abogado de oficio que el único error que se le puede endilgar a su prohijado se constituyó al acordar una transacción con la contraparte en los aludidos procesos ejecutivos, para lo cual se encontraba facultado en los poderes que le confirió la señora ANA
ELVIRA FETIVA CHÍQUIZA.
Como se refirió en precedencia, en efecto se le confirió poder al profesional del derecho amplio y suficiente para representar los intereses de su cliente, en el cual se encontraba facultado para recibir, transar, conciliar retirar y cobrar títulos judiciales, entre otras, todas estas dirigidas a salvaguardar los intereses de su poderdante y no para desmedro de su pecunio, como así ocurrió, ya que el imputado acordó con la demandada el levantamiento de medidas cautelares al recibir el abono de una suma de dinero que resulta muy inferior a la que debía ejecutarse, la cual como insistentemente se ha dicho, tomo para sí mismo y no contó con la aprobación de su cliente. De tal manera que esta exculpación tampoco puede ser de recibo para esta Sala falladora, pues si bien el investigado poseía facultades para conciliar y transar abonos de la obligación, esto no lo autorizaba a ir en contravía de las pretensiones de su mandante, y mucho menos no entregar a su mandante el dinero recibido con ocasión de la gestión confiada. La Sala Dual de primera instancia sancionó al profesional del derecho las faltas establecidas en el numeral 4º del artículo 30 y en el numeral
4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolo y el artículo 37 numeral 1° ibídem en la modalidad culposa, en concordancia con los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 del estatuto disciplinario del abogado, en las cuales se encuadra sin lugar a dudas, el proceder del inculpado, pues el recuento fáctico expuesto a lo largo del proceso así lo demuestra. Lo anterior toda vez que se encuentra probado que el disciplinado, percibió para sí mismo un monto de dinero - falta contra la honradez del abogado, artículo 35 numeral 4, - que le había sido entregado por la contraparte con el propósito de que se desembargaran algunos bienes, sin informarle lo transado a su cliente disminuyendo significativamente sus pretensiones - falta contra la dignidad de la profesión, artículo 30 numeral 4 - y finalmente abandonó la gestión para la cual había sido contratado - falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1 -. En síntesis, queda demostrado que el actuar del disciplinable encuadra en los tipos normativos endilgados en primera instancia, pues resulta evidente que su obrar no fue honrado al no entregar a la mayor brevedad posible la suma dineraria que le correspondía a la quejosa, actuó de mala fe al actuar sin el consentimiento de su cliente cuando solicito el levantamiento de medidas cautelares de los bienes que respaldaban lo adeudado y finalmente abandonó las diligencias propias para las cuales fue contratado. De la dosimetría de la Sanción. Esta Superioridad considera que la imposición de TRES (3) AÑOS de
suspensión en el ejercicio de la profesión y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, debe dejarse incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, la Sala encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el doctor ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, según el cual, vulneró los deberes de diligencia, colaboración con la recta y cumplida administración de justicia y fines del Estado, y la honradez a los que se sabe se encuentra sometido el ejercicio de la abogacía, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cumple con la finalidad de salvaguardar el deber ético de diligencia impuesto a los profesionales del derecho en ejercicio de sus encargos. Respecto de la proporcionalidad la Corte Constitucional ha señalado: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte,
involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”2 Por lo tanto, la imposición de la suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa, se encuentran acordes respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que el abogado obró en las modalidades de dolo y culpa respectivamente, de allí que resulte idónea y corresponde a la entidad de las faltas disciplinaria enrostradas, con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben colaborar con la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado. Es necesaria por cuanto cumple con prevenir que conductas como la aquí estudiada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Sobre la relevancia social de la conducta, se observa que el actuar desleal, deshonroso e indiligente desplegado por el abogado contraría gravemente la imagen de la profesión, igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. 2 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz Así las cosas, este Juez Colegiado CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 11 de junio del 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a
través de la cual se sancionó con suspensión de TRES (3) AÑOS de en el ejercicio de la profesión y MULTA DE OCHO (8) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al abogado ANDRÉS BENAVIDES LÓPEZ DE MESA, por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artíc
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