CSDJ - F73001110200020130057301ADJUNTA20180525083216-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130057301ADJUNTA20180525083216-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REVOCA EN SU TOTALIDADNo está demostrada la falta, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada. “ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201300573 01 (15238-35) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Negada la ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó a la abogada GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la infracción reglada en el artículo 33 numeral 7º ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor MICHAEL ANDRÉS CAICEDO SÁNCHEZ, presentó queja disciplinaria el 4 de junio de 2013 contra la abogada GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO, en la cual refirió los siguientes hechos: En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué se adelantó proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo el radicado No. 658-2004, por lo que el 5 de abril de 2006 el referido despacho profirió sentencia favorable al demandante y en contra de los demandados GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO y LUIS CARLOS BARRETO OCHOA, materializándose el secuestro de los bienes muebles de propiedad de los ejecutados, pero los mismos fueron dejados en un deposito provisional y transitorio a cargo del demandado BARRETO OCHOA. Desde allí se viene padeciendo un calvario procesal, ya que el demandado y a la vez depositario LUIS CARLOS BARRETO OCHOA, no ha querido colocar los bienes muebles (enseres) a disposición del 1 Magistrados José Guarnizo Nieto, Carlos Fernando Cortés Reyes y Manuel Dagoberto Caro Rojas (Salvamento de Voto). perito VICTOR ALBERTO RUIZ RODRÍGUEZ para el correspondiente avaluó, pues lo único que hizo fue llamarlo a intimidarlo con la señora GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO, quien viene actuando en el proceso en calidad de demandada y a la vez apoderada de su esposo LUIS
CARLOS BARRETO OCHOA.
Desde el año 2008 se han realizado peticiones con el fin de poder realizar el avaluó de los bienes muebles, pero no ha sido posible, ya
que la demandada LÓPEZ SOTO y su esposo BARRETO OCHOA, han venido interviniendo en el proceso con escritos temerarios y dilatorios, aduciendo que los bienes se encuentran en poder de ellos, pero el perito hizo saber al despacho que las direcciones aportadas por los demandados no corresponden a la realidad. Debido a la mala fe y falta de ética profesional de la doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO y su esposo LUIS CARLOS BARRETO OCHOA no se ha podido seguir con los trámites correspondientes, así sea el remate de los bienes embargados y secuestrados, pues su actuar no deja más que pensar que pretenden entorpecer la administración de justicia, al no facilitar al perito el acceso para que avalué los mismos. Resaltó el quejoso que el señor LUIS CARLOS BARRETO OCHOA se encuentra condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué por el delito de fraude procesal, de igual manera el señor NOEL HUMBERTO VARGAS, quien actúa en calidad de secuestre en el proceso ejecutivo referido denunció ante la Fiscalía General de la Nación para determinar si los bienes dejados en poder del demandado aún existen. O si por el contrario la profesional del derecho y su esposo pretenden desviar el proceso con sus intervenciones judiciales. Adjuntó a su escrito pruebas de orden documental para respaldar la queja disciplinaria. (fls. 1-7 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ
SOTO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.753.717 y tarjeta profesional No. 209.177, vigente. (fl. 10 c.o primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO, mediante auto del 9 de julio de 2013 por parte del Magistrado Sustanciador, quien a su vez ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o. primera instancia). 4.- Mediante oficio del 23 de julio de 2013 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, Tolima, remitió copia del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2004-00658, adelantado por los demandantes Michael Andrés Caicedo Sánchez, Juan Carlos Caicedo y Luz Esneda Sánchez Guzmán y siendo demandados Gloria Patricia López Soto (apoderada y demandada) y Luis Carlos Barreto Ochoa. (fl. 17 c.o. primera instancia y c. anexo 1). 5.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 13 de agosto de 2013, el Operador Judicial una vez dejó constancia de la comparecencia del quejoso Michael Andrés Caicedo Sánchez y la disciplinada Gloria Patricia López Soto, dio lectura a la queja e inició las diligencias de la siguiente manera: -Ampliación y ratificación de queja: El quejoso bajo la gravedad de juramento se ratificó de lo relacionado en la queja, agregando que conoció a la disciplinada hace 5 años aproximadamente, con ocasión
de esa amistad su padre le prestó un dinero, pero al no cancelar la deuda le fue cedido el crédito, razón por la cual se inició contra la doctora Gloria Patricia y su esposo Luis Carlos Barreto un proceso ejecutivo, sin embargo a la fecha no se ha podido terminar las diligencias por lo referido en la queja disciplinaria. -Versión libre y espontánea de la encartada: La profesional del derecho indicó que se graduó el 29 de septiembre de 2011 y su tarjeta profesional la recibió a mediados de enero de 2012 sin actuación alguna con licencia temporal, agregó que es demandada en el proceso ejecutivo referido y sólo hasta el 2012 se le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada de su esposo Luis Carlos Barreto Ochoa. Manifestó que al interior del proceso ejecutivo fue nombrado un secuestre, el cual fue excluido de la lista de auxiliares de la justicia en el año 2007, por lo que sus actuaciones se han centrado en solicitar la designación del nuevo secuestre para que el demandado pueda hacer entrega de los bienes para materializar el remate. Aseguró que los bienes se encuentran en la avenida 8 No. 19-91 del Barrio El Carmen en Ibagué, Tolima.Respecto al avaluó que debe hacer el perito expresó que no tiene ningún problema en acceder a ello, solo espera que el Juzgado emita la respectiva orden. Aclaró que hace 5 años se divorció del señor Luis Carlos Barreto Ochoa y los bienes están en cabeza de su exesposo como depositario, los cuales corresponden a un televisor y unos estantes. Concluyó diciendo que se ha limitado en insistirle al Juzgado de
conocimiento que nombre un secuestre para que Luis Carlos Barreto Ochoa realice la entrega de los bienes enseres respectivos, pero a la fecha no ha sido posible. Aportó documentales para que sean tenidas como prueba dentro del proceso disciplinario. -El Magistrado Sustanciador procedió a realizar la correspondiente inspección judicial al proceso ejecutivo singular con radicado No. 200400658. -Pruebas ordenadas por el Juez Disciplinario: -Declaración de los señores Juan Carlos Caicedo y Luis Carlos Ochoa quienes estaban muy cerca al recinto y era procedente escuchar los respectivos testimonios. -Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué a objeto de certificar cual es el secuestre cuya vigencia existe para el proceso ejecutivo de Juan Carlos Caicedo y Otros contra Luis Carlos Barreto Ochoa y Otros en el radicado No. 2004-00658. -Testimonio del señor Juan Carlos Caicedo: Manifestó que le prestó un dinero a la doctora Gloria Patricia López Soto y Luis Carlos Barreto Ochoa por ser buenos amigos, pero a la fecha no le han cancelado. Indicó que desde el 13 de noviembre de 2012 la profesional del derecho inició representando al esposo Barreto Ochoa en el proceso ejecutivo, haciendo solicitudes para dilatar el avaluó de los bienes, porque el secuestre no había sido nombrado. Consideró que la encartada debe permitirle la entrada al perito para que asuma su responsabilidad y haga entrega de los bienes. -Declaración del señor Luis Carlos Barreto Ochoa: Indicó que los bienes están a su cargo y el señor Juan Carlos Caicedo durante el trámite del proceso se limitó a ceder los derechos litigiosos.
Manifestó que su intención era entregar los bienes a su cargo los cuales por su volumen están en diferentes direcciones, como son unos estantes, unos televisores viejos y un computador, pero el secuestre había expresado que no estaba dispuesto a ir a diferentes lugares a recoger los bienes y le dijo que le concentrara los bienes enseres en un solo lugar, situación que es ajena a él ya que siempre ha estado dispuesto a colaborar con la administración de justicia. -El Director de la Audiencia suspendió las diligencias y fijó nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 20-61 c.o. primera instancia y audio). 6.- El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué en oficio del 6 de septiembre de 2013, relacionó las situaciones presentadas respecto del secuestre en el proceso ejecutivo singular promovido por Michael Andrés Caicedo Sánchez, Luz Esneda Sánchez Guzmán y Juan Carlos Caicedo contra Gloria Patricia López Soto y Luis Carlos Barreto Ochoa. (fls. 69-70 c.o. primera instancia). 7.- En sesión del 21 de octubre de 2013, el Director del proceso continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo el quejoso y la disciplinada, desarrollando las siguientes diligencias: -El a quo ordenó como pruebas los testimonios de los señores Víctor Alberto Ruiz Rodríguez y Noel Humberto Vargas. -Testimonio del señor Víctor Alberto Ruiz Rodríguez: Manifestó que es perito nombrado en el proceso ejecutivo No. 2004-00658 desde el 14 de mayo de 2013 y no ha sido posible el avaluó, agregó que visitó al secuestre quien le indicó que no le fueron entregados los enseres, trató
de ubicar a los demandantes pero tampoco fue posible, pero después se enteró que el nuevo demandante era el señor Michael Caicedo Sánchez. Señaló que la abogada investigada le dijo que iba a cuadrar los bienes en una sola parte, pero que el señor Luis Carlos Barreto Ochoa ha sido grosero con él. -Declaración jurada del señor Noel Humberto Vargas: Puntualizó que es el secuestre en el proceso ejecutivo de marras, pero no retiró los bienes debido a que creía que el señor Luis Carlos iba a cancelar la deuda, señaló que los bienes enseres son unos estantes, vitrinas y televisores. Indicó que lo excluyeron de la lista de auxiliares de la justicia, y sabe que existe otro secuestre pero que no se ha posesionado para la entrega de los bienes muebles. Adujo que le tocó interponer una demanda penal por alzamiento de bienes en contra de la investigada y por las dilaciones injustificadas en el proceso ejecutivo singular. -Ampliación de queja: El señor Michael Andrés Caicedo Sánchez refirió que no tiene nuevas noticias y no se ha solucionado nada en el proceso ejecutivo y la liquidación asciende a $9.000.000. -Intervención de la investigada: Afirmó que no se ha posesionado ningún secuestre en el proceso ejecutivo singular adelantado, lo que ha impedido hacer entrega de los bienes, además ella suministró la dirección y las respectivas fotografías ante el Juzgado de Conocimiento sobre la existencia de los bienes, por lo que en ningún momento los ha ocultado. -Calificación jurídica de la conducta: El Juez Disciplinario formuló
cargos contra la abogada GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO por incurrir presuntamente en las faltas contempladas en los artículos 30 numeral 4º y 33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior porque a todo abogado se le exige tener muy buen comportamiento, ser honesto y leal con la administración de justicia, la dignidad que debe ostentar como prenda sublime de nobleza por la profesión, esos valores superiores de ser humano deben estar presentes en el abogado para sacar a flote los intereses que le encomiendan o cuando actúen como jurista, como en este caso lo hace la abogada como demandada y en representación de Luis Carlos Barreto Ochoa. Señaló el Magistrado Instructor que en cuanto a la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 “hay dos posturas antagónicas una del denunciante con buen aval probatorio y otra de la señora abogada ausente de prueba alguna, la del denunciante que dice que en el 2006 embargaron y secuestraron porque aquí valga la pena una breve el embargo se perfecciona en materia de muebles con el secuestre unos bienes de su propiedad o de su excompañero, el secuestre ha dicho que lo dejó confiando en la honestidad desde hace siete años en cabeza del señor Luis Carlos confiando también en la doctora Gloria Patricia López porque supuestamente iban arreglar, como no se avinieron a un arreglo él insistentemente los pidió teniendo siempre como información direcciones equivocadas que no pudieron ser confirmadas, asunto que no solamente dice el señor testigo en esta
audiencia que es un tercero Noel Humberto Vargas al cual la Sala le da la credibilidad sino también el señor Víctor Alberto Ruiz Rodríguez un hombre ya maduro que es el perito que dice que desafortunadamente todo ha sido por teléfono, y siempre están ocupados en funciones distintas, eso que denota, con todo respeto doctor una presunta mala fe suya porque como abogada y demandada no podía darse a la tarea de esconder los bienes, ni prohijar que estos se escondieran, tratando de burlar una obligación, que es lo que fluye acá, porque si en distintas direcciones está y nunca aparecen allí, pues grave es ese asunto cómo después de siete años o no arreglan la obligación o no hacen un abono o al menos muestran los bienes que no son del otro mundo que además se están deteriorando, son bienes muebles susceptibles de un deterioro y además de pasar de moda rápidamente y depreciarse por consiguiente”. En cuanto a la falta 33 numeral 7º del Estatuto Ético del Abogado, se endilgó a la encartada porque estaría desplazando a los auxiliares de la justicia, actuación considerada ilícita e ilegítima porque habían transcurrido siete años a la fecha y “el perito o el secuestre” no habían cumplido con su deber para entregar los bienes al despacho de conocimiento. -Pruebas decretadas por el Magistrado Instructor: -Ampliar el testimonio del señor Juan Carlos Caicedo y del quejoso. -Allegar los antecedentes disciplinarios de la doctora Gloria Patricia López Soto. El Magistrado Sustanciador dio por terminadas las diligencias y fijo
fecha para realizar Audiencia de Juzgamiento. (fl. 77 c.o. primera instancia y audio). 8.- El quejoso aportó un folio para que fuese tenido como prueba, referente a un memorial radicado ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Ibagué, en el cual solicitó al referido despacho se nombrara un perito en el proceso ejecutivo de mínima cuantía con radicado No. 2004-00658. (fl. 89 c.o. primera instancia). 9.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 2014, el Operador Judicial dio inició a las diligencias con la comparecencia del quejoso y la abogada disciplinada, realizando las actuaciones que a continuación se relacionan: -Ampliación de queja: Manifestó el señor Michael Andrés Caicedo Sánchez que el perito renunció al cargo en el pluricitado proceso ejecutivo singular, sin más datos. -Alegatos de conclusión de la investigada: La doctora Gloria Patricia López Soto indicó que no le pueden atribuir falta disciplinaria alguna, teniendo en cuenta que su actuación jurídica fue a partir del año 2012, la cual fue apegada a la ley, realizando solicitudes respetuosas. Manifestó que no puede ser atribuible a ella que el despacho de conocimiento le haya tocado nombrar varios secuestres y sin haberlos posesionado debidamente, limitándose a solicitar como abogada el nombramiento respectivo para poder hacer la entrega de los respectivos bienes muebles. 10.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de la encartada con fecha del 4 de febrero de 2014, en el
cual no se evidencia sanción disciplinaria alguna. (fl. 91 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 7 de mayo 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó a la abogada GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO con cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y la absolvió de la infracción reglada en el artículo 33 numeral 7º ibídem. La Sala a quo indicó que en cuanto a la falta 30 numeral 4 establecida en la Ley 1123 de 2007, no tiene presentación alguna que la abogada, “parapetándose” en normas legales aducidas de manera sesgada, pretenda eludir el pago de la obligación demandada, contrariando el fin propio de la naturaleza de las medidas cautelares que tenían como objetivo primordial garantizar el pago de la obligación insatisfecha y evadiendo con ello que el patrimonio del deudor, el cual es prenda de pago para los acreedores, y para este evento en concreto, sirva con el fin de no hacer ilusoria la ejecución demandada. De la prueba en su conjunto examinada quedaba claro y era evidente que tanto la investigada como el señor Luis Carlos Barreto fueron requeridos por el secuestre y perito, habiendo asumido la profesional del derecho y su codemandado, una conducta evasiva para precisar donde se hallaban los bienes embargados, solicitando presuntos plazos para reunirlos en un solo lugar.
Si en gracia de discusión no hay o no había designado el Juzgado el secuestre respectivo, lo mínimo que podría haber facilitado la señora abogada era indicarle oportunamente y sin dilación alguna al perito designado donde se encontraban localizados los muebles para que procediera a avaluarlos, respecto a lo cual la jurista asumió una actitud negativa y se dio a la tarea de presentar memoriales tratando de obviar que se cautelaran más bienes, e impidiendo a su turno que los ya embargados pudieran ser objeto de avalúo y ulterior remate. Señaló la Sala Primigenia que no tiene presentación alguna que una obligación exigida desde el año 2004, cuya diligencia de secuestro se efectivizó el 19 de abril de 2006, a la fecha en que se hace el registro de la sentencia no se hubiera satisfecho el pedimento del avalúo, todo por la aviesa actitud de la señora abogada, quien aprovechando su posición dominante, de conocedora de leyes, frente a los auxiliares de la justicia, ha hecho caso omiso para facilitar la ubicación de los muebles con miras a que estos fueran avaluados. Referente a la falta endilgada del artículo 33 numeral 7º de la ley 1123 de 2007, “en realidad de verdad al hacer la imputación se pasó por alto precisar el verbo rector que presidía la conducta de la abogada, si había aconsejado, patrocinado o intervenido, dado que cada acepción es distinta y tiene un alcance jurídico diferente, por cual ante tal imprecisión lo dable es absolver a la investigada por esa arista de la
acusación”. En cuanto a la falta encausada, consideró la Sala de Primera Instancia que era procedente afectar con suspensión de cinco (5) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada encartada, toda vez que los hechos investigados revistieron un perjuicio para el quejoso, porque después de 10 años no ha sido posible el remate de los bienes perseguidos en el proceso ejecutivo de marras, además porque la conducta se configuró bajo la modalidad dolosa. (fls. 97-120 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La disciplinada presentó recurso de apelación el 21 de mayo de 2014, en el cual presentó sus puntos de inconformidad respecto de la sentencia sancionatoria proferida en su contra, de la siguiente manera: 1.- La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario, a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. 2.- El a quo en la formulación de cargos, no dejó claro el momento preciso en que se concretó exactamente la falta disciplinaria, ya que no existe la seguridad y la certeza en cuanto tiene que ver con la presunta ocurrencia de la falta, determinando cuestiones de modo, tiempo y lugar, en los que verdaderamente ocurrió el hecho. 3.- La actuación judicial como abogada la inició en noviembre de 2012, por lo que el Juez Disciplinario no puede hacer reproches y argüir que
ella dilató el proceso ejecutivo, cuando el Juzgado de conocimiento inició las diligencias en el año 2004 y a la fecha de los cargos no se había nombrado secuestre. La disciplinada anexó documentales para que fuesen valoradas como pruebas, entre esas el oficio No. 297 de la Fiscalía General de la Nación mediante el cual se archivaron las diligencias en su contra por el presunto delito de alzamiento de bienes con fecha 31 de julio de 2013, entre otros. (fls. 137159 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Las diligencias fueron asignadas al despacho del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, avocando conocimiento de las actuaciones el 11 de julio de 2014, y ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación, así como allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó revocar la sentencia apelada, y en consecuencia absolver a la disciplinada de toda responsabilidad, teniendo en cuenta que no se observó desconocimiento de los principios de la honra, buena fe, rectitud, moralidad e integridad para con la carrera. Arguyó que la Primera Instancia no pudo establecer periodos en que la disciplinada haya cometido los hechos constituidos de falta disciplinaria, además no se le puede imputar responsabilidad por sucesos ocurridos anteriormente y lo único que ha hecho la encartada
es hacer solicitudes al Despacho de Conocimiento para agilizar los trámites en el proceso ejecutivo singular cuestionado. (fls. 10-12 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de agosto de 2014 expidió certificado No. 205230, según el cual la abogada GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO, no registra sanciones disciplinarias. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 14-15 c.o. segunda instancia). 4.- En Sala No. 30 del 18 de abril de 2018, le fue negada la Ponencia al Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, asignando las diligencias a quien funge como Magistrada Sustanciadora y recibidas el 8 de mayo de 2018, por lo que se procedió a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada inculpada. (fl. 26 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones
de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de profesional del derecho de la doctora GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 65.753.717 y tarjeta profesional No. 209.177, vigente. (fl. 10 c.o primera instancia). 3.- Del Caso en Concreto La abogada GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria impuesta en su contra el 21 de
mayo de 2014, y teniendo en cuenta que se notificó personalmente el 16 del mismo mes y año, procederá la Sala a resolver lo esgrimido por la disciplinada, toda vez que lo interpuso en el término legal: Al punto uno, indicó la recurrente que la presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario, a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. De acuerdo con lo argumentado, considera esta Superioridad que le asiste razón a la doctora Gloria Patricia López Soto, teniendo en cuenta que no hay certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria, ni de la responsabilidad enrostrada a la encartada, además de la consecuente duda razonable que conlleva a su absolución, por lo que se expondrá a continuación. La falta consagrada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 imputada a la disciplinada, la cual consiste en “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” tuvo su resorte real o efectivo en que la abogada GLORIA PATRICIA LÓPEZ SOTO, hubiere presuntamente propiciado un ocultamiento de bienes, soportando el a quo dicha imputación en algunos memoriales suscritos por la encartada en el proceso ejecutivo singular con radicado No. 200400658, sin tener en cuenta que la disciplinada siempre ha tenido la calidad de demandada en las diligencias de carácter civil desde el
año 2004 y hasta el día 19 de noviembre de 2012 sin perder tal calidad, también radicó un poder para representar los intereses del señor Luis Carlos Barreto Ochoa, quien también tenía la calidad de demandado y fue desde ese momento en que empezó a actuar como litigante. Así mismo se evidencia en el cuaderno anexo 1 correspondiente al proceso ejecutivo singular adelantado por Juan Carlos Caicedo y Otros contra Luis Carlos Barreto Ochoa y Gloria Patricia López Soto, lo siguiente: -Memorial de la togada investigada de fecha 19 de noviembre de 2012, en el cual adjunta poder e indica que el secuestre Noel Humberto Vargas realiza afirmaciones falsas. -En auto del 22 de noviembre de 2012, el Juzgado de Conocimiento reconoce personería jurídica para actuar a la doctora López Soto en representación del señor Luis Carlos Barreto Ochoa. -Memorial del 23 de enero de 2013 radicado por la disciplinada, indicando que las medidas cautelares de embargo y secuestro se realizaron el 19 de abril de 2006 y los bienes corresponden a 2 televisores, un equipo d
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