CSDJ - F73001110200020130057501ADJUNTA20140917100506-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130057501ADJUNTA20140917100506-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201300575 01
Aprobado en Sala No. 73 de la fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado FABIO 1 M.P. Dr. Germán Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. CARVAJAL ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. HECHOS El abogado FABIO CARVAJAL ROMERO adelantó proceso de sucesión intestada de la difunta Margarita Montoya de Naranjo en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. El 8 de junio de 2012, la señora Claudia Patricia Arbeláez le solicitó al Notario Tercero del Círculo de Ibagué no dar trámite a la sucesión mencionada, pues el abogado estaba incurso en sanción de suspensión por dos años desde el 18
de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2013. El 1 de agosto de 2012, el Notario Tercero del Círculo de Ibagué puso en conocimiento de esta Colegiatura los negocios jurídicos que adelantó el abogado en dicha Notaría. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. FABIO CARVAJAL ROMERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.234.895 y Tarjeta Profesional No. 59.061 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogadO del inculpado, por auto del 25 de julio de 2013 se abrió la investigación y se fijó el 24 de octubre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha prevista se instaló la diligencia2, con la comparecencia del disciplinado quien al rendir versión libre manifestó, que no aceptaba ningún cargo por faltar a la ética, pues las escrituras Nos. 3195 a la 3496 las suscribió el abogado Fabio Barragán Cortés. Aseguró, que en el año 2011 nunca se le informó que estaba sancionado. El 17 de marzo de 20143, se reanudó la audiencia con la presencia del investigado, se realizó inspección judicial al proceso disciplinario No. 200800014 adelantado contra el inculpado por queja del señor Héctor Ibarra Crespo y, al expediente de tutela No. 2011-00858 promovida por el disciplinado.
FORMULACIÓN DE CARGOS
En la misma audiencia, el Seccional, tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al doctor FABIO CARVAJAL ROMERO, por al parecer encontrarse incurso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, por presuntamente infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 de la misma ley. Señaló el Seccional, que el togado posiblemente incurrió en la falta mencionada, toda vez que en listado anexo al memorial suscrito por la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, aparecen los números de las escrituras donde el investigado realizó actuaciones profesionales a pesar de estar suspendido de su ejercicio. 2 Folio 41. 3 Folios 71-72. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 19 de junio de 2014 con la presencia del disciplinado quien expuso alegatos de conclusión señalando, que nunca fue notificado de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión. Aseguró, que en el tiempo de los hechos estaba realizando unas diligencias notariales, pues la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura no realizó ninguna comunicación para advertir que la sanción estaba vigente, por consiguiente no pudo sustituir los poderes en cuanto a los trámites sucesorales que estaba adelantando en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 26 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA
PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En la citada decisión, señaló el Seccional que el togado realizó actividades consistentes en la presentación de minuta y otorgamiento de varias escrituras públicas en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, en las que actuó como apoderado de las partes otorgantes durante el 22 de junio hasta el 9 de noviembre de 2011, no obstante que recaía sobre él una sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión de abogado con vigencia desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 17 de mayo de 2013. Encontró, que dentro del proceso disciplinario No. 2008-00014 la providencia de fondo se le comunicó al disciplinado mediante telegramas FRUJ 14612 y 14615 del 15 de marzo de 2011 enviados a todas las direcciones obrantes en dicho expediente. Con respecto a la nulidad solicitada por el inculpado, mediante proveído del 29 de marzo de 2011 se le hizo saber que debía estarse a lo resuelto en auto del 9 de febrero de esa misma anualidad, pronunciamiento que se le notificó mediante oficios Nos. 18426 y 18428 del 30 de marzo de
2011. Igualmente, se allegó oficio No. URNA – 187 del 10 de mayo de 2011 suscrito por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia, en el que se informó el registro y fecha de vigencia de las sanciones disciplinarias impuestas a varios abogados, incluidos el Dr. FABIO CARVAJAL ROMERO, sancionado con dos años de suspensión, que regiría a partir del 18 de mayo de 2011. Agregó, que con la prueba documental se demostró que el abogado intervino en el trámite de varias escrituras hasta el 9 de noviembre de 2011 cuando sustituyó el poder dentro del trámite de la escritura No. 3195. Impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, dada la modalidad, naturaleza de la conducta y a la existencia de antecedentes disciplinarios sobre el togado. APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de julio de 20144, el disciplinado presentó 4 Folios 289-298. recurso de apelación argumentando, que adelantó trámites notariales y suscribió escrituras públicas con total desconocimiento de que estaba en vigencia la sanción de suspensión, por cuanto la notificación se realizó en una dirección equivocada, pues en actuaciones anteriores le enviaron notificaciones a su actual residencia. Señaló, que como abogado al asumir poder se obligó a realizar una gestión con prontitud y diligencia haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, lo cual reafirma su comportamiento no doloso, pues actuó mientras no se le notificó la vigencia o inicio de la sanción en el proceso 2008-00014.
Solicitó, se tenga en cuenta que el proceso 2008-00014 duró tres años, presentó recurso de apelación interpuesto y resuelto en febrero de 2011 y, entre el incidente de nulidad y la acción de tutela se llegó a noviembre de
2011. Precisamente por estar el expediente en otras dependencias tramitándose dichas solicitudes, no se procedió a notificarle que desde mayo de 2011 ya estaba rigiendo la sanción, lo que implica que actuó de buena fe y si se presentó alguna negligencia fue de manera culposa tanto de la Secretaría como de su parte por no consultar la página web, sin embargo, si bien en la misma aparece registrado que la sanción empezó a regir en mayo de 2011, ello no demuestra con certeza que esa anotación se haya registrado antes de dicha fecha.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal
fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”5. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad
impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad
(por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”8, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis. Caso concreto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, formulado por el disciplinado en contra del fallo del 26 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que la sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Argumentó el recurrente como motivos de inconformidad, que la notificación de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión se le hizo a una dirección equivocada y, que aún para noviembre de 2011 dentro del proceso disciplinario No. 2008-00014 en el cual se le impuso la misma, se estaban tramitando un incidente de nulidad y una acción de tutela razón por la cual no se le habría notificado que desde mayo de 2011 estaba rigiendo la sanción. 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2
de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. En primer lugar, advierte la Sala que en cuanto a la notificación de la sanción al disciplinado dentro del proceso No.2008-00014, en la inspección judicial realizada por el a quo en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 20149 se encontró, que dentro de dicha actuación adelantada contra el Dr. FABIO CARVAJAL ROMERO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dictó sentencia el 9 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, la cual confirmó la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión al togado, impuesta en providencia del 26 de agosto de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Dicha providencia, se comunicó al disciplinado mediante telegramas para concurrir a su notificación personal Nos. 14612 y 14615 del 15 de marzo de 2011 a todas las direcciones obrantes en el proceso y, en todo caso, la sentencia fue notificada por edicto fijado el 23 de marzo de 2011, quedando en firme la sentencia el 29 del mismo mes y año. De ahí que no le asiste razón al recurrente, pues fue debidamente notificado como se demostró en la inspección judicial antes mencionada, de la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción de suspensión que sobre él recaía la cual quedó en firme el 29 de marzo 2011, fecha a partir de la cual sabía que iniciaría el trámite de publicación de la vigencia de la
sanción, la cual podía consultar sin inconvenientes en la página web de la rama judicial o en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, tal como lo previó la Sala 9 Folio 71. Administrativa de esta Corporación en el Acuerdo PSA10-6896 del 13 de abril de 2010. Adicionalmente, mediante oficio del 10 de mayo de 201110 suscrito por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dirigido al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, informó el registro y fechas de vigencia de las sanciones disciplinarias impuestas a varios abogados, entre ellos, al Dr. FABIO CARVAJAL ROMERO. Ahora bien, en cuanto al argumento del togado de que estaba pendiente de resolver una solicitud de nulidad y una acción de tutela, también se verificó que ésta fue resuelta en proveído del 29 de marzo de 2011 comunicada mediante oficios Nos. 18426 y 18428 del 30 de marzo de 2011, enviados a todas las direcciones que el togado registró en el proceso. Tampoco el trámite de una acción de tutela interrumpía los efectos de la sentencia en firme, como excusa del inculpado para no estar al tanto de la vigencia de la sanción de suspensión, menos aún cuando precisamente, si estaba pendiente de lo resuelto en ambos trámites, tuvo acceso al expediente disciplinario donde aparecía el oficio del 10 de mayo de 2011, donde se relacionaba su nombre y se especificaba que la sanción iniciaba el 18 de
mayo de 2011 con duración de dos años. Siendo así, no puede alegar el recurrente que siguió ejerciendo la profesión porque no se enteró a tiempo de la vigencia de la sanción, ya que no sólo tuvo acceso al expediente con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, sino que además, luego de ser notificado de la misma, en cualquier momento podía consultar su certificado de antecedentes en la página web de 10 Folio 48. la rama judicial, de forma gratuita, tal como lo dispuso la Sala Administrativa de esta Corporación en el Acuerdo PSA10-6896 del 13 de abril de 201011. De tal manera que no queda duda de la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado, pues actuó como abogado suscribiendo actos notariales mientras se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, sin justificación alguna, pues lo expuesto como argumentos de su apelación no le excusaba para haber realizado la conducta constitutiva de falta, ya que como lo ha señalado esta Sala12 en otras oportunidades, resulta insólito que “un abogado que está llamado no sólo a conocer las disposiciones jurídicas, sino de manera especial aquellas atinentes al ejercicio de su propia actividad, acepte y actúe en una gestión a sabiendas que no lo podía hacer, burlando de esta manera la administración de justicia y la confianza de sus clientes”. Colíjase de lo anterior, que al ser enervados los argumentos del recurrente, habrá de confirmarse el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al
encontrarse ajustado a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, por el cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL 11 “ARTÍCULO PRIMEROA partir de la vigencia del presente acuerdo, los certificados de antecedentes disciplinarios a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura serán consultados y expedidos, de manera gratuita, a través de la página web de la Rama Judicial”. “ARTÍCULO SEGUNDO.- Para tal efecto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio del CENDOJ y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial garantizará la disponibilidad permanente de la información electrónica que permita a los interesados la consulta y expedición de tales certificados. Igualmente, determinarán los mecanismos de seguridad que permita que los mismos gocen de plena validez y legitimidad”. 12 Sentencia del 6 de junio de 2013, exp. 680011102000201000044 01, aprobado en Sala No. 41 de la misma fecha, MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago. EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el reproche disciplinario deducido al abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, sancionado con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCÍCIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al abogado FABIO CARVAJAL ROMERO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial