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CSDJ - F73001110200020130058001ADJUNTA20160513113137-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130058001ADJUNTA20160513113137-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Los abogados al aceptar el adelantamiento de un asunto deben tener en cuenta la capacidad para tramitar el mismo, para lo cual deben revisar si cantidad de asuntos que adelantan lee permiten asumir nuevos casos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000 2013 00580 01 (9718-20) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias dispuesta por la doctora SILVIA LILIANA BUITRAGO BURGOS, en su

condición de Juez Séptima Penal del Circuito de Ibagué, tras la inasistencia del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO a varias audiencias programadas por ese Despacho Judicial al interior del proceso 2011-00245. (Folio 2 c.o) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.205.093 y porta la tarjeta profesional No. 28.363, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de julio de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO y fijó fecha 1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, en sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 9 c.o 1ra instancia) 4.- Luego de declararse fallida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio, el cual debió ser relevado ante la inasistencia a la Audiencia, nombrandose al doctor DIEGO ANDRÉS SOTOMAYOR SEGRERA. 5.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, allegó copia de las piezas procesales dentro del radicado 2011-00245 contra CARLOS HERNANDO MOSCOSO HOYOS, relacionadas con la posible falta

disciplinaria del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO. (Folios 58 a 84 c.o) 6.- El 1 de abril de 2014, el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del defensor de oficio del investigado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Juez Disciplinario dio lectura a la compulsa de copias 6.2.- El Defensor de oficio del disciplinado solicitó oficiar al Juzgado Séptimo Pena del Circuito de Ibagué para que remitiera la constancia de envío de cada uno de los oficios en los cuales se citó a su defendido y de igual forma solicitó oficiar a la defensoría del Pueblo para que certificara si el abogado se encuentra adscrito a dicha Entidad. 6.3.- Calificación de la Conducta: El Magistrado Sustanciador una vez estudiadas las pruebas allegadas por el Juzgado, indicó que en efecto al abogado disciplinado quien actúa como defensor dentro de un proceso penal, no asistió a las diligencias a las que fue citado para el 1 de diciembre de 2011, 29 de febrero de 2012, la audiencia preparatoria del 23 de mayo de 2012, entre otras, pues desde que se posesionó como defensor no ha realizado gestión alguna en el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2011 al 12 de marzo de 2013, en pro a los intereses de su cliente, faltando así al deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así a la

falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. 6.4.- El Juez Disciplinario decretó como las pruebas las solicitadas por el defensor de oficio del investigado. (Folio 86 y cd) 7.- La Secretaría del Juzgado Séptimo Penal del Circuito allegó copia de los oficios y telegramas enviados al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO. (Folios 94 a 100 c.o) 8.- El Defensor del Pueblo Regional Tolima, certificó que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, no ha sido Defensor Público en el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2011 al 12 de marzo de 2013. (Folio 101 c.o) 9.- El 14 de mayo de 2014, el Magistrado Sustanciador de instancia dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio del disciplinado, a quien el Director del proceso le otorgó la palabra para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 9.1.- El Defensor de Oficio Sotomayor Segrera manifestó que con base en el acervo probatorio, solicita que al momento de tomar la decisión sea valorado como prueba que su prohijado no reporta antecedente alguno que demuestre que su conducta como abogado ha sido objeto de sanciones. (Folio 105 c.o y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través de sentencia del 21 de mayo de 2014,

sancionó al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que el profesional del derecho, dejó de realizar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada pues se posesionó como defensor de oficio el 13 de mayo de 2011 hasta el 12 de marzo de 2013 cuando fue relevado del cargo y se designó otro defensor, periodo de tiempo en el cual el inculpado no realizó gestión alguna. La Colegiatura de Instancia, frente a la sanción señaló “… la conducta emprendida no afectó derechos humanos ni fundamentales, no se demostró la precepción ni la utilización de dineros en razón de la gestión encomendada, la participación de varias personas, el aprovechamiento de la ignorancia del quejoso y que el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO carece de antecedentes disciplinarios” (Folio 108 a 120 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que no existía prueba que demostrara de forma certera e indefectible que su defendido hubiere incurrido en la falta consagrada en la Ley 1123 artículo 37 numeral 1, existiendo así duda la cual debe ser absuelta en favor de su prohijado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de agosto

de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 20 de agosto de 2014, la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 9 c. segunda instancia) y se abstuvo de rendir concepto. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de agosto de 2014 expidió certificado No. 198466, según el cual el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO registra una sanción de Censura, inicio sanción 31 de julio de 2014. (Folio 13 c.o 1ra instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 15 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.205.093 y porta la tarjeta profesional No. 28.363, vigente para la época de los hechos. (Folio 7 c.o 1ra instancia) 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO tiene su génesis en la compulsa de copias dispuesta por la doctora SILVIA LILIANA BUITRAGO BURGOS, en su condición de Juez Séptima Penal del Circuito de Ibagué, tras la

inasistencia del abogado a varias audiencias programadas por ese Despacho Judicial al interior del proceso 2011-00245. 4.- De la Apelación El defensor de confianza del inculpado presentó escrito de apelación en término el 2 de julio de 2014, habiéndose notificado personalmente en esa misma fecha, razón por lo cual esta Sala procede a resolver el único punto esgrimido en el recurso de alzada. Indicó el apelante que no existía prueba que demostrara de forma certera e indefectible que su defendido hubiere incurrido en la falta consagrada en la Ley 1123 artículo 37 numeral 1. Esta Colegiatura una vez revisado el acervo probatorio observa que el disciplinado actuó en calidad de defensor de oficio del señor CARLOS HERNANDO MOSCOSO HOYOS, dentro de un proceso que se le adelantaba contra el delito de Aplicación Fraudulenta de Crédito oficialmente regulado, del cual conoció la Fiscalía 12 Seccional y los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. (Folios 48 a 104 c.o) A Folios 49 a 50 del cuaderno original obra Resolución del 7 de abril de 2011 en el cual es declarado el sindicado persona ausente y se designa al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO como defensor de oficio, enviándosele la correspondiente comunicación su oficina carrera 3 no. 12 – 29 of 201. El abogado investigado se posesiona el 13 de mayo de 2011 (Folio 54 c.o), continuando el Despacho con el cierre de investigación el 16 de

mayo de 2011, decisión la cual le fue notificada al investigado (Folio 56 c.o) El Juzgado de conocimiento mediante Autos de fecha 20 de octubre, 28 de octubre y 15 de diciembre de 2011, fijo citando al disciplinado para adelantar la Audiencia Preparatoria, la cual no se adelantó ante la inasistencia del abogado investigado. (Folios 58 a 62 c.o) A folio 60 del cuaderno original obra constancia de fecha 28 de octubre 2011 en el cual se indica que el defensor de oficio no hizo presencia en la Audiencia Preparatoria. Mediante Auto del 17 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué que fijó como nueva fecha el 23 de mayo de 2012 para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria (Folio 65 c.o), decisión esta comunicada al disciplinado mediante oficio 1876 del 18 de abril de 2012, pero el doctor CAICEDO tampoco asistió a la misma pese haber sido notificado a la dirección por él mismo suministrada en el proceso al momento de su posesión como abogado el inculpado. El Despacho de conocimiento fijó como nueva fecha el 23 de octubre de 2012, a la cual también pese haber sido notificado (Folio 67 a 72 c.o) no asistió a la misma y tampoco justificó su inasistencia. Nuevamente mediante Auto del 4 de febrero de 2013 el 12 de marzo 2013 para la Audiencia Pública (Folio 75 c.o), fecha en la cual al no asistir a la misma fue relevado del cargo de defensor de oficio,

nombrando a un nuevo profesional del derecho. De tal forma, contrario a lo manifestado por el apelante, si existe certeza acerca de las inasistencias presentadas por el abogado inculpado LUIS FERNANDO CAICEDO a las audiencias adelantadas dentro del proceso penal, pues está demostrado que se posesionó como defensor de oficio el 13 de mayo de 2011 (Folio 54 c.o) y no asistió a ninguna de las Audiencias programadas por el Despacho, existiendo así certeza sobre la falta a la debida diligencia profesional del profesional. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se sancionó con CENSURA al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de

Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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