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CSDJ - F73001110200020130058301ADJUNTA20150407090908-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130058301ADJUNTA20150407090908-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo no se logra demostrar ninguna actuación que fuese digna de reproche para el profesional del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional que amerite un juicio disciplinario; no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300583 01(9500-19) Aprobado según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARÍA GUIOMAR GÒMEZ BONILLA, Presidenta de la Liga Nacional de Tenis del Tolima, contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2014, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado

HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado el 7 de junio de 2013, la señora MARÍA GUIOMAR GÒMEZ BONILLA, Presidenta de la Liga Nacional de Tenis del Tolima, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigara disciplinariamente al abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, al considerar que el letrado junto a un grupo de padres de familia de los tenistas ha venido “boicoteando” la gestión de la liga de tenis de campo de Tolima, en abuso de su condición de abogado, ya que ha presentado tutelas con contenidos falsos y calumnias que atentan contra el buen nombre. (Folios 1 a 4 c.o y anexos 5 a 72 c.o) 2.- Por Secretaría Judicial, se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N°09174-2013, identificado con cédula de ciudadanía No. 140222.834 y portador de la tarjeta profesional No. 35170 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.75 c. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 10 de julio de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 77 c.1ª Instancia). 4.- El disciplinado no compareció a la Audiencia programada, razón por la cual fie emplazado, declarado persona ausente y se le nombró defensor de

oficio, posteriormente el 10 de septiembre de 2013, el inculpado allegó poder otorgado a la doctora MARCELA ALEJANDRA BUENO PRADA, para que actuara como defensora del confianza (fl. 103 c. 1ª instancia), pero la misma tampoco asistió a la Audiencia del 16 de septiembre de 2013, razón por la fue debió ser suspendida la misma. (fl.104 c.1ª instancia y CD). 5.- El 26 de noviembre de 2013 el Magistrado Sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Versión libre del disciplinado: Indicó que no ha incurrido en falta disciplinaria y sostuvo que se está utilizando la Justicia Disciplinaria para atacarlo de forma personal, además que la vicepresidente de la Liga de Tenis ya había interpuesto en una ocasión anterior queja disciplinaria ante el mismo seccional, la cual fue conocida por el Magistrado Fernando Cortés Reyes, y se encuentra archivada. Respecto a los hechos que motivaron la queja indicó que debido al poco apoyo brindado por la Liga de Tenis a los niños que allí entrenan, los padres de los menores solicitaron al INDRI que les consiguiera un entrenador de talla nacional y una vez fue escogida la persona idónea y fue aceptada por la Liga de Tenis, tal entrenamiento ha dado como resultado que el Tolima haya ganado 95 copas en torneos nacionales; manifestando que una vez se contrató el entrenador empezaron los menores a practicar en las canchas del

parque deportivo en dos canchas, y en una oportunidad llegó el hijo de la vicepresidente de la Liga, quienes son los que administran las canchas y no autorizó que entraran allí los demás niños, razón por la cual instauró una acción de tutela con el ánimo que se les permitiera seguir entrenando en esas canchas, la cual fue fallada de manera favorable, no obstante el Club Roland Garros no permitió que los niños entrenaran en la tarde, pese a que su jornada escolar es en el mañana, razón por la cual impugnó, pero desistió de la misma, pues no quería tener más inconvenientes. Solicitó como pruebas escuchar en declaración a los señores REMIGIO PAEZ, MARCELA PARDO Y ANA RUTH BOSA, los cuales fueron decretados. -. De Oficio se solicitó allegar el proceso disciplinario 2012-1240 para practicar inspección judicial y estudiar la aplicación del NON BIS IN IDEM, ii). Testimonio de MILTON ESPINEL CARDOZO y ALBA LUCÍA DÍZ. (fl. 123 c.1ª instancia y CD). 6.- El 31 de marzo de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, el a quo concedió el uso de la palabra a la denunciante para que ampliara la queja. La quejosa señaló que ha actuado como Vicepresidente y posteriormente presidente de la Liga del Tolima, pues sus hijos hacen parte en la misma, conoce al disciplinado porque también tiene su hijo en la Liga, considerando que el letrado ha actuado varias veces de forma deshonesta para favorecer casos personales, pues ha instaurado acciones de tutelas cuando su hijo no

es seleccionado para participar en eventos que realiza la Liga, induciendo a los Jueces de tutela en error, en una ocasión hizo decretar una medida cautelar, haciendo que ningún niño participara en el torneo. También consideró que es deshonesto con todos las demás entidades, Presidencia de Tenis, Gobernación de Tolima, entre otros estamentos, actuando de mala fe (Record 22:03) - Versión Libre: Manifestó el inculpado que siempre ha actuado como padre de familia, mas no como abogado y lo único que ha hecho es hacer valer sus derechos, reafirmando lo ya expresado en la Audiencia anterior. - Pruebas Decretadas: i). Comisionar al juzgado Primero Penal Municipal de Buga para que reciba el testimonio del señor REMIGIO PÀEZ. - Testimonio de la señora ALBA LUCÍA DÍAZ RODRÍGUEZ: Indicó conocer al inculpado hace unos 6 o 7 años, viven en el mismo Condominio, señaló que el profesional ha actuado como abogado del Club Roland Garros y ha utilizado la información confidencial para poder crear otro Club y así utilizar las canchas de Tenis del Club Roland Garros, lo cual realizó mediante acción de tutela y ahora se quiere apoderar de la Liga de Tenis del Tolima.(Record 91:01) - Testimonio de MILTON ESPINEL CARDOZO: Adujo que el letrado actuó de mala fe desde que inició a trabajar con el Club Roland Garros, ya que tenía el propósito de ser presidente de la Liga, utilizando información confidencial y ha tomado atribuciones que no le corresponden para así intervenir en el funcionamiento de la Liga de Tenis. (Record 109:00)

7.- Se allegó auto de fecha 12 de febrero de 2013, donde el Magistrado CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES desestimó la queja presentada por la señora ALBA LUCÍA DÍAZ RODRÍGUEZ contra el abogado HERNÁNDO ÁLVAREZ URUEÑA (Folios 235 a 238 c.o) 8.- En fecha 15 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con presencia del inculpado y la quejosa, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: -. Ampliación de la queja: Consideró la señora GÓMEZ BONILLA que el inculpado ha atacado la Liga de Tenis del Tolima y la posición de los deportistas del Tolima, lesionando también la moral de los integrantes de la Liga, además el inculpado ha faltado a la verdad en sus actuaciones judiciales, truncando las expectativas de los menores que hacen parte de la institución, indicó que la liga de tenis no recibe aportes de ninguna entidad gubernamental, algunas de esas tutelas son temerarias y lesionan a la Junta Directiva de la Liga de Tenis del Tolima. (Record 7:15) -. Versión Libre: Nuevamente el inculpado intervino señalando que la queja es equivocada y que la Liga de Tenis no existe por no tener reconocimiento deportivo de COLDEPORTES, agregó que la querellante nada tiene que ver con el Club Campestre de Ibagué, indicó que intentar interponer una acción de tutela para que unos menores puedan asistir a un campeonato nacional no es un abuso del derecho.

Solicitó se dicte una “decisión absolutoria”, así como la expedición de copias de lo actuado parta judicializar el comportamiento de los testigos y quejosos en este asunto. Finaliza diciendo que su integridad física está en riesgo y puso en conocimiento que en la última audiencia una vez salieron de la Sala el señor MILTON ESPINEL lo agredió verbalmente. (record 16:03) DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 15 de mayo de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Director del proceso disciplinario, procedió a calificar el mérito del sumario, ordenando de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 la terminación de la actuación a favor de HERNÁNDO ÁLVAREZ URUEÑA y se dispuso al archivo definitivo de las diligencias. Para arribar a tal decisión, indicó el a quo que del análisis de las pruebas obrantes, los testimonios practicados y el auto del 12 de febrero de 2012 proferida por el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, consideró que no se vislumbra que el profesional del derecho haya actuado en función del ejercicio de su profesión, sino en busca de la protección de sus derechos. Además realizó el operador de Justicia un recuento de las acciones de tutela instauradas por el letrado, indicando que en ninguna de ellas se denota mala fe por parte del jurista, además las acciones constitucionales las hubiera podido presentar como ciudadano, pues independientemente del resultado de las mismas, en una se accedió a sus pretensiones y en la otra no, siendo

la acción de tutela un mecanismo para proteger sus derechos fundamentales y la de su menor hijo. También precisó que la anterior queja disciplinaria, la cual no fue impugnada no trata del tema por las tutelas estudiadas en el presente caso. (fls.239 a 241 c. 1ª instancia y CD del 15 de mayo de 2014 Record 33:06). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa sustentó de forma bastante difusa el recurso de apelación en los siguientes términos: Indicó que el letrado sigue diciendo que hay mala fe, mala intención en la liga y que va a llegar a otros estrados situaciones adelantadas dentro de la institución, razón por la cual consideró que se debe revisar toda la actuación. (Record 37:50) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 3 de junio de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior el 17 de junio de 2014 (fl.12 c.2ª instancia) 3.- El 24 de junio de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, considerando se debía confirmar la decisión de terminación adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación, por cuanto en el actuar del abogado

HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, no se evidencia que su proceder como profesional del derecho exista alguna conducta reprochable, ya que se condujo con el convencimiento de que existía una vulneración a los derechos fundamentales, tanto de su hijo como de otros menores que pertenecen a la Liga de Tenis, razón por la cual no hay lugar a imponer ninguna sanción de tipo disciplinario . (Folios 14 a 17 c.o) 4.- Por Secretaria Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que el abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, no registra sanciones (Folio 20 y 21 c.o 2da instancia) y constancia que no cursan más procesos contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 22 c.o 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 140222.834 y portador de la tarjeta profesional No. 35170 del Consejo Superior de la Judicatura (fl.75 c. 1ª instancia) 3.- De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007,

el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4.- Del recurso de apelación Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en el recurso de apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Por lo anterior, la Sala se ocupará en sede de apelación del inconformismo manifestado por la señora MARÍA GUIOMAR GÓMEZ BONILLA respecto de la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor HERNANDO

ÁLVAREZ URUEÑA.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática.

5.- Del Caso en Concreto La presente actuación contra el abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora MARÍA GUOMAR GÓMEZ BONILLA, en calidad de Presidenta de la Liga de Tenis del Tolima acusándolo de haber interpuesto acciones de tutela, haciendo incurrir al Juez en error, pues los contenidos de las mismas eran falsos y atentaban contra el buen nombre de la Liga de Tenis. Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, que si bien es cierto el disciplinado ha presentado acciones de tutela, las mismas han sido con la intención que se le protejan sus derechos fundamentales y los de su menor hijo así como de algunos niños afiliados a la Liga, atendiendo el material probatorio allegado al plenario, se puede extraer que la actuación del abogado investigado está sujeto a las formalidades legales existentes y no ha incurrido en falta disciplinaria. La quejosa, interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo argumentando principalmente que el abogado disciplinado ha actuado de mala fe, de forma malintencionada contra la liga y va a llegar a otros estrados con tal de hacerle daño a la Institución, razón por la cual consideró que se debe revisar toda la actuación adelantada por el disciplinado. Esta Sala, se permite indicar que tal como lo indicó el Ministerio Público el letrado si actuó dentro de las acciones de tutela en su condición de abogado, pues representó intereses ajenos y no sólo los de su hijo sino también los de

otros niños, por lo cual recibió los correspondientes poderes (Folios 18 y 19 cuaderno anexo), contrario a lo señalado por la Colegiatura de Instancia. De otra parte, si bien resulta claro que el letrado actuó en su calidad de abogado y le es aplicable para el presente caso la Ley 1123 de 2007, también lo es que su conducta no es reprochable, pues adelantó de forma diligente las dos acciones de tutela, en una de ellas se fallo de forma favorable a sus interés y la otra no, pero esta segunda se trataba de temas diferentes y buscaba la protección de los derechos fundamentales de sus hijos y otros niños afiliados a la Liga, lo cual es completamente válido, además no se evidencian argumentos, hechos o actuaciones por parte del profesional del derecho que lleven por lo menos a inducir que su conducta en de mala fe o ha presentado solicitudes con documentos falsos o faltos de veracidad. De tal forma esta Colegiatura concluye que el profesional del derecho investigado realizó las diligencias respectivas dentro de las acciones Constitucionales entabladas conforme a la ley, considerando que el móvil de la queja se fundó en supuestos los cuales no se compadecen con la realidad, pues las pruebas allegadas en las acciones de tutela son verdaderas, no han sido tachadas de falsas, lo cual se determina de una valoración en conjunto del acervo probatorio por parte de la Sala a quo, la cual encontró el fundamento jurídico que le permitió disponer la terminación de las diligencias en favor del doctor HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, al establecer que el abogado no incurrió en falta disciplinaria de ninguna índole, por

desconocimiento o infracción de alguno de sus deberes profesionales como abogado, decisión la cual deberá ser confirmada por esta Superioridad, pues evidentemente el letrado no ha incurrido en falta disciplinaria. En ese orden, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, señala la procedencia para poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida el 15 de mayo de 2014, por el H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado

HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de mayo de 2014, por el

H. Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado HERNANDO ÁLVAREZ URUEÑA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con facultades para subcomisionar, para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso en los términos establecidos en la Ley de la presente decisión, Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta

Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de Origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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