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CSDJ - F7300111020002013005850120180410194048-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002013005850120180410194048-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 730011102000201300585 01 Aprobado según Acta No. 023 de esta misma fecha ASUNTO Esta Sala entrará a pronunciarse en relación con el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado contra la sentencia de primera instancia, de fecha 24 de Septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al doctor MARIO MARTÍNEZ SILVA, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, con SUSPENSIÓN de (1) mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer función pública por el mismo término, al haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 44 Superior y 24 de la Ley 1098 de 2006. HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la queja impetrada por la señora PATRICIA BEJARANO CHÁVEZ, al considerar la existencia de presuntas irregularidades al interior de los procesos Ordinarios de Impugnación de Paternidad y Fijación de Cuota, adelantadas en el despacho judicial a cargo del investigado, por cuanto el padre de su menor hija impugnó la paternidad,

correspondiéndole el caso al Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, quien en providencia del 13 de marzo de 2012, declaró que el allí demandante no era el 1 Integrada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N°730011102000201300585 01

Referencia: Apelación Funcionario padre de la menor, decisión recurrida en apelación y posteriormente revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, pronunciamiento contra el cual, el Juez interpuso el recurso extraordinario de casación.

Aludió que en el mismo Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, cursa el proceso de Fijación de Cuota Alimentaria de sus dos hijas, en el cual el disciplinable emitió auto adiado del 6 de marzo de 2013, argumentando que una de las reclamantes se encontraba viviendo con el demandado, dejando de lado la anotación relacionada con que la menor vivía con la señora BEJARANO CHÁVEZ desde el mes de septiembre de 2011. Finalmente que otras de las irregularidades en las cuales incurrió el funcionario, fue el haber suspendido el suministro de los alimentos, fundamentando tal determinación en que la niña no era hija del demandado, desconociendo de esta forma la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, la cual se encontraba para ese momento ejecutoriada. (v. fls. 1 y 2)

ACTUACIÓN PROCESAL - En virtud de la queja, el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, en fecha 24 de julio de 2013, dispuso abrir Indagación Preliminar contra el doctor MARIO MARTÍNEZ SILVA en su condición de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA – TOLIMA, decretando las pruebas que en su sentir eran necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de queja, en donde se hicieron las advertencias de ley. (art. 150 de la Ley 734 de 2002). (v. fl. 22) Dicho proveído fue debidamente notificado al disciplinado por edicto desfijado el 27 de agosto de 20132; quien dentro de la oportunidad procesal guardó silencio. Dentro de la etapa de indagación, se recopilaron los siguientes medios probatorios: 2 V. fl. 27 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°730011102000201300585 01

Referencia: Apelación Funcionario

1. Oficio de fecha 13 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda Tolima, por medio del cual informan el trámite impartido al proceso Ordinario de Impugnación de Paternidad Extramatrimonial, aportándose pruebas de toda la actuación, y de donde se verifica que efectivamente el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, en providencia del 13 de marzo de 2012, revocó la decisión del a

quo, declarando probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual el Juez indagado presentó recurso de Casación, el cual fue rechazado por improcedente y extemporáneo, el 25 de enero de 2013. (v. fls. 29 a 57) - En auto del 26 de noviembre de 2013, se decidió abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor MARIO MARTÍNEZ SILVA en su condición de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA – TOLIMA, ordenándose dentro del mismo auto se allegaran unos elementos probatorios para efectos de esclarecer los hechos materia de investigación. (v. fls. 59 y 60) Dicho proveído fue notificado al disciplinado de manera personal el 13 de enero de 2014, quien en audiencia celebrada el 20 de enero de 2014, rindió su respectiva versión libre, arguyó haber declarado efectivamente dentro del proceso de Impugnación de Paternidad que el demandante no era el padre de la hija de la señora Patricia Bejarano Chávez con base en la prueba científica del ADN, determinación ésta revocada con posterioridad por el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, la cual no compartió pues vio afectados sus derechos como Juez y Profesional, siendo esta la razón para haber impetrado el recurso de casación, no siendo concedido por cuanto lo mal interpretaron como parte del proceso; empero, dio cumplimiento de manera inmediata al fallo emitido por su Superior procediendo a ordenar los descuentos al pagador del lugar de trabajo

donde laboraba el actor. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°730011102000201300585 01

Referencia: Apelación Funcionario Refirió no tener ningún interés personal en el asunto, dejando en claro que es la quejosa quien afecta los derechos fundamentales de sus hijas, pues por “vergüenza” no revela el nombre del verdadero padre: además sus actuaciones nunca fueron erradas sino basadas en la ciencia. (v. fls. 132 a 134) Dentro de la presente etapa de investigación, se allegaron como medios

probatorios, los siguientes:

1. Se realizó inspección judicial a la carpeta seguida frente al señor Luis William Olaya Molina dentro del proceso de Alimentos, en donde aparecen como víctimas las en ese entonces menores Mayra Alejandra y Kelly Brigith Olaya Bejarano, en donde se obtuvieron las copias pertinentes. (v. fls. 66 a 125) - Por auto del 7 de febrero de 2014, al considerar el Magistrado instructor que existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo tendiente a evaluar la investigación, cerró la etapa de investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en donde se ordenó la respectiva notificación de dicho proveído de acuerdo a la Ley en cita, término dentro del cual se guardó silencio por parte de los sujetos procesales. (v. fls. 149, 159)

  • El 9 de abril de 2014, se formuló pliego de cargos contra el doctor MARIO MARTÍNEZ SILVA en su condición de JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE HONDA – TOLIMA, por la presunta falta a los deberes previstos en los numeral 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 44 y 230 de la Constitución, los artículos 37 y 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley 1098 de 2006, al incurrir en la falta prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 734 de 2002, por la incursión objetiva en el tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. (fls. 162 a 179 c.o.).

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Referencia: Apelación Funcionario Lo anterior al considerar que frente al proceso de Impugnación de Paternidad, el funcionario, posiblemente trasgredió los deberes del Juez contemplados en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, pues dentro de sus facultades no están las de ser sujeto procesal para incoar recursos, por cuanto ello conllevaría a pensar un posible interés en el asunto y por tanto, esa actitud no haría efectiva la igualdad de las partes, determinándose que la falta es gravísima dolosa.

En lo que concierne al proceso de alimentos y la suspensión presuntamente

irregular de los mismos por parte del investigado, se determinó que el disciplinado con la emisión del auto adiado del 6 de marzo de 2013, pudo incurrir en irregularidades, al haber suspendido los alimentos posiblemente de manera irregular, pues era evidente que tenía en su poder un documento y una providencia en firme en donde se le prohibía actuar de la forma como lo hizo. De igual forma, que el funcionario emitió el auto indicado en precedencia, basándose en una información errada respecto de quien tenía al cuidado a la menor María Alejandra, sin tener en cuenta el historial integral socio familiar aportada por la Comisaria de Mariquita, documentos con sello autenticado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, pudiéndose demostrar que tal dato reposaba en el despacho con mucha antelación al proveído en cuestión del 6 de marzo de 2013. Que el Juez también pudo incurrir en irregularidad, al proferir el auto del 6 de marzo de 2013, ordenando suspender los alimentos a la otra hija de la quejosa Kelly Brigith Olaya Bejarano, sin tener presente que para esa calenda, ya el Tribunal Superior del Tolima había revocado la decisión de primera instancia en donde se declaró que la citada menor no era hija del señor William Olaya, determinación ésta que quedó en firme al rechazar el recurso de casación en auto del 18 de febrero de 2013, desatendiendo de esta forma lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Política. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado N°730011102000201300585 01

Referencia: Apelación Funcionario Manifestó que el investigado en providencia calendada el 15 de agosto de 2013, negó la cuota alimentaria de Kelly Brigith Olaya Bejarano, argumentando ser mayor de edad y por cuanto estudiaba solo 4 horas al día, y ese horario no le impedía poder laborar, decisión objeto de acción de tutela, en donde se ampararon los derechos de la actora por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Tolima, dejando sin efectos el mentado auto, ante lo cual, el funcionario investigado en decisión del 30 de septiembre de 2013 incluyó nuevamente a Kelly Brigith Olaya Bejarano dentro de los beneficios alimentarios, concluyéndose que con ese proceder, el disciplinado desconoció preceptos constitucionales que establecen la provisión de alimentos a mayores de 18 años estudiando y no puedan subsistir por sus propios medios. (v. fls. 162 a 179) - El 5 de mayo de 2014, se emitió auto designando como defensor de oficio del investigado a JHONATHAN A. CASTAÑO C, quien efectivamente se notificó el pliego de cargos el 13 de mayo de 2014 y el 26 de ese mismo mes y año, presentó escrito contentivo de sus descargos, arguyendo la inexistencia de dolo en la gestión de su prohijado, pues su proceder como operador judicial estuvo encaminado a conseguir la equidad y la justicia, por ende, no existió la intención de generar algún perjuicio a las partes.

Indicó que el proceder de su defendido siempre estuvo encaminado a proteger la buena y recta administración de justicia, así como propendió por defender los derechos constitucionales de la menor, en aras que prevaleciera la verdad real sobre cualquier formalismo jurídico, al estar probado que el actor no era el padre de la hija de la inconforme. De otro lado sostuvo, que las diversas interpretaciones dadas por el Tribunal no solo en el proceso de Impugnación de Paternidad, sino en la misma tutela, son elucidaciones exegéticas y literales que no propenden por cumplir los fines últimos de la administración de justicia, basadas en criterios legalistas y lineales, y totalmente alejados de la evolución de la sociedad, y que solo constituyen una violación a los derechos. (v. fls. 190 a 196) 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario - Mediante proveído adiado del 23 de julio de 2014, y agotado el período probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el disciplinado y su defensor de oficio, quienes en escritos adiados del 27 de agosto de 2014 y 2 de septiembre de la misma anualidad

respectivamente, manifestaron no haber tenido en cuenta el Tribunal que el falso progenitor no reconoció a la adolescente por las vías legales y menos la menor nació dentro de las circunstancias mencionadas por el Código Civil, como para entrar a negarle al actor esa impugnación. Sostuvo el disciplinado, que pese a lo indicado en precedencia, y como fiel obediente de los dispuesto por sus superiores, hizo que las cuotas alimentarias se cumplieran, dándose aplicación a esas órdenes tal y como se puede observar de las copias del expediente; de otro lado, el defensor de oficio, reiteró la inexistencia de dolo en el comportamiento de su defendido, por cuanto la misma se encuentra desvirtuada, pues si bien su prohijado se extralimitó en sus funciones, ello fue por buscar dar prevalencia a los fines de la administración de justicia, así como propender por sacar a relucir la verdad real. Del mismo modo, refirió que para que las actuaciones de su representado sean tenidas en cuenta como falta disciplinaria, estas deben afectar un deber funcional sin justificación alguna, empero, como está demostrado, el doctor Silva sí tenía justificante dado por la misma Constitución Nacional, cual es la prevalencia a la verdad real y sustancial sobre las simples formalidades, principio tomado incluso del mismo Código Disciplinario. (v. fls. 212 a 214) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de septiembre de 2014, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ABSOLVIÓ al doctor MARIO MARTÍNEZ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario SILVA en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda, de la falta prevista en el artículo 153 numeral 1º concordada con los artículos 230 de la Constitución Política, artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, así como numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y artículo 413 de la Ley 599 de

2000. De igual forma, lo DECLARÓ DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE de la falta prevista en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 44 Superior y 24 de la Ley 1098 de 2006, imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN de (1) mes en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. (fls. 216 a 235 c.o.).

Lo anterior al considerar que no puede prosperar el primer cargo, por cuanto no se dan los tres elementos para la estructuración de la falta como son el de legalidad, antijuricidad sustancial y culpabilidad, por ende, si bien el funcionario desconoció las normas, en tanto sin tener la calidad de parte, impetró un recurso de casación contra la providencia emitida por su superior jerárquico, el cual fue rechazado por el alto Tribunal en proveído del 18 de febrero de 2013; demostrándose así el desconocimiento del disciplinado de la normatividad procesal civil y la constitucional; sin embargo, en el campo de la antijuricidad, no

se observó una afectación al deber funcional, al no haber trascendido el medio utilizado por éste para atacar la decisión, al rechazarse por extemporáneo, no vulnerando interés o garantías de una de las partes extremas de la Litis del caso puesto bajo su conocimiento. Frente al segundo cargo, se esgrimió por parte del Seccional, el haber el funcionario desconocido el deber contemplado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, 44 Superior y artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, por haber emitido el auto del 6 de marzo de 2013, ordenando suspender la cuota alimentaria de las menores, bajo el argumento que una de ellas convivía con el demandado y la otra no era su hija de conformidad con el resultado de A.D.N., omitiendo con ello la decisión proferida el 10 de octubre de 2012 por parte del Tribunal Superior de Ibagué – 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario Sala Civil Familia, adoptada en sede de segunda instancia, en el asunto de impugnación de paternidad.

Arguyó que en el auto objeto de reproche, el funcionario investigado omitió y desconoció lo señalado por la Comisaria de Familia de Mariquita, que realizó anotación adiada del 10 de septiembre de 2011, indicando estar la menor conviviendo con la quejosa y no con el señor Luis William Olaya, desconociendo

de esta forma información relevante existente en el proceso. Finalmente, que al ser un Juez de la República, era su deber dar aplicación completa a las normas procesales, así como a las de rango constitucional, incurriendo en la falta grave a título culposo, al generar con tal proceder un mal ejemplo en los demás servidores públicos. LA APELACIÓN El anterior fallo, fue notificado en debida forma al disciplinado, quien en escrito adiado del 17 de octubre de 2017, adujo no estar de acuerdo con la sentencia del Seccional, pues fiel a sus principios como administrador de justicia, recurrió a la casación no como parte del proceso sino como un Juez inconforme con una sentencia de segunda instancia que al final, aunque no la compartió, si la obedeció y procedió a incluir a la niña KELLY BRIGITH OLAYA BEJARANO como beneficiaria de los alimentos a cargo de quien no es su padre, el señor Luis William Olaya Molina. Sostuvo que desde el inicio del trámite disciplinario viene sosteniendo que al proceso de impugnación de paternidad adelantado con base en la demanda interpuesta por el señor Olaya Molina, no le son aplicables las normas que rigen los casos de niños nacidos en vigencia de un matrimonio o de una unión marital de hecho, pues la niña OLAYA BEJARANO nació mucho antes de haberse iniciado la vida en pareja entre su madre y el actor. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario Indicó que si fue improcedente su recurso de casación, se está en presencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por cuanto así lo permite la Ley 734 de 2002 en su artículo 28 numeral 6º, actuando bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, más cuando, a la fecha de la emisión del auto del 6 de marzo de 2013, no se había recibido en ese juzgado la decisión tomada por el Tribunal Superior de Ibagué, siguiendo así vigente su concepto sobre la falsedad de la paternidad y por ende su no obligación de suministrar alimentos, estando respaldada su determinación en la Sentencia de la Corte T-352 del 15 de mayo de 2012.

Finalmente que las cosas en derecho se deshacen como se hace y era obligación de la progenitora acudir a la Comisaria de Familia a solicitar la custodia y cuidado de la menor, pero solamente en la anotación referida solo se encuentra suscrito por la madre BEJARANO CHÁVEZ y con el no se demuestra que quien ejerce la custodia y cuidado personal de MAYRA ALEJANDRA, es decir, su progenitor, haya accedido a entregarle tal derecho a la madre; máxime que contra el auto reprochado, la señora PATRICA BEJARANO CHÁVEZ nunca lo cuestionó, motivo por el cual solicita su absolución. (v. fls. 253 a 270)

CONSIDERACIONES

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el

artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de los fallos sancionatorios proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país que no hayan sido apelados. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En desarrollo de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el mismo funcionario disciplinado sancionado en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que, en tratándose de apelación, el alcance de la órbita de competencia del juez de segunda instancia, le impone emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el Legislador que aquellos no propuestos como objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, quien de ese modo, implícitamente, devela su asentimiento, claro está que esa competencia se puede extender a asuntos no censurados, siempre y cuando resulten inescindiblemente

vinculados al objeto de la impugnación. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos a él, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Funcionario De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes que se le encomiendan como funcionario.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a

acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La Corte Constitucional en sentencia C-028 de 2006, define la potestad disciplinaria como “la facultad para corregir las faltas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.

2. Del asunto en concreto: Sería el caso desatar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor MARTÍNEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, y lo sancionó con suspensión del cargo por el término de un (01) mes e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por su incursión en la conducta considerada como falta disciplinaria grave y realizada a título de culpa, concretada en la infracción injustificada del

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Radicado N°730011102000201300585 01

Referencia: Apelación Funcionario deber funcional previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada.

En efecto, de acuerdo con el artículo 143 del Código Disciplinario Único, son causales de nulidad la falta de competencia del funcionario fallador, la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

3. Del decreto de la nulidad de oficio: Se tiene que de conformidad con los vicios procesales que se observaron en la actuación disciplinaria adelantada en sede de primera instancia, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 9 de abril de 2014, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto se notó la existencia de serias irregularidades que llevan a adoptar dicha determinación.

Al respecto conviene decir que la falta por la que se sancionó al doctor MARTÍNEZ SILVA, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Honda – Tolima, se encuentra contenida entre otras disposiciones, en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin embargo, al observar la conducta por la cual se le investigó al disciplinado, se vislumbra que el deber por el cual se le

impuso sanción e inhabilidad no guarda coherencia y correlación, por cuanto el descrito, hace alusión es al no fallar dentro de los términos concedidos en un asunto, tenie

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