CSDJ - F73001110200020130061701ADJUNTA20130823174953-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130061701ADJUNTA20130823174953-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300617 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de
Ibagué y Otro.
Accionante: María Elizabeth Mogollón
Méndez.
Primera Instancia: Negar el amparo.
Decisión: Revoca declara improcedente.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, del 12 de julio de 2013, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ contra la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Ibagué y Otro. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Extraordinaria N° 000035 del 12 de julio 2013, M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS: La señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 60.343.845 de Cúcuta, formuló acción de tutela contra el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Ibagué y el Jefe de Nóminas de la misma entidad, porque consideró vulnerado su derecho al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y al derecho de petición.
La accionante en calidad de secretaria del centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la ciudad de Ibagué, mediante oficio radicado el 21 de junio de 2013, informó al Jefe de Nómina que había cancelado en su totalidad un crédito adquirido con la entidad bancaria AV VILLAS, de cual anexó los respectivos comprobantes de pago, a efecto que se le suspendiera el descuento que se le venía haciendo por nómina. Ante dicho requerimiento se hizo caso omiso y se continuó haciendo los respectivos descuentos, causándole a la señora MOGOLLÓN MÉNDEZ, perjuicios en su pecunio. Aunado a lo anterior, hizo referencia que su núcleo familiar se ve afectado por la disminución económica porque tiene a cargo su hija menor de edad, su sobrina de quien ostenta la custodia y señaló la accionante, que sus progenitores que se encuentran en la tercera edad y dependen económicamente de ella. Adicional a lo mencionado señaló que se le venía descontando por nómina un
presunto embargo por el valor de ($440.780) de cual la accionante no tiene conocimiento de la acción judicial emanada del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué. Finalmente solicitó la accionante en sus pretensiones que se tutelen los derechos fundamentales, no solo al trabajo con la respectiva remuneración completa, sino los derechos de su familia que se han visto afectados.
ADMISIÓN Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Una vez al despacho del Magistrado sustanciador doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES2, en Sala dual, mediante auto calendado 02 de julio de la misma anualidad, resolver la medida provisional solicitada por la accionante la cual fue negada; en el mismo pronunciamiento se admitió la acción constitucional de tutela, incoada por la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ y se dispuso la notificación a las autoridades involucradas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADAJefe de Nóminas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. La doctora Yandry del Pilar Ramírez Farfán, en calidad de Jefe y/o Coordinadora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué, mediante escrito de fecha julio 05 de los corrientes, obrante a folio 20
c.o, contestó la acción de tutela deprecada donde hizo un resumen sucinto de los hechos y plasmó las siguientes argumentaciones: “…ésta Dependencia de Recursos Humanos, informa en primer lugar, que en la Nómina del mes de Junio de 2013 a la accionante Dra. MOGOLLON MENDEZ no se le dejó de descontar la cuota del crédito de AV VILAS, teniendo en cuenta que la novedad de parte del Banco AV VILLAS en donde informe que no se debe descontar mas por estar al día, No llegó, Nunca llegó a ésta Oficina y es requisito indispensable que se allegue un PAZ Y SALVO de parte del Banco, para todos los Créditos que manejan por Libranza, además la novedad o información reportada por parte de la Sra. MARIA ELIZABETH MOGOLLON PEREZ, (sic) sobre las copias de unas consignaciones y pago total de la obligación, fue allegada de forma extemporánea, habiéndose ya corrido el proceso de liquidación de la nómina y la novedad fue radicada en Junio 21 de 2013, el cual no es responsabilidad de ésta Dirección Seccional que la novedad no se hubiese podido ingresar al sistema de Nomina para evitar descontar en Junio, el cual una vez corrido dicho proceso no se pueden incluir más novedades y quedan para nóminas adicionales o en su defecto para la nómina siguiente, en éste caso la nómina de Julio, pero aclarando que para ésta Entidad, los recibos de pagos sin especificar a qué pagos corresponde no son válidos, pues se requiere necesariamente de un PAZ Y SALVO expedido por la
entidad Bancaria, ya que estamos hablando de créditos por Libranza, en donde si se incurre en un error en una libranza, ésta entidad es la responsable de los 2 Sala Dual Integrada M.P. doctor Carlos Fernando Cortés Reyes y Magistrado doctor José Guarnizo Nieto. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA perjuicios que se pueda ocasionar con la omisión de un descuento no autorizado por una entidad Bancaria… …Por lo expuesto en precedencia, una vez el Banco AV VILLAS o en su defecto la Dra. MARIA ELIZABETH MOGOLLON MENDEZ, aporte a ésta dependencia en Original el respectivo Paz y Salvo expedido por el Banco AV VILLAS y dentro del término, es decir antes de liquidar la Nómina de julio de 2013, ésta Dependencia inmediatamente Cesa el descuento del crédito por Libranza que tiene la accionante con el Banco AV VILLAS… … De otra parte, me permito informar que en cuanto al “PRESUNTO EMBARGO” del cual la Dra. MARIA ELIZABETH MOGOLLON MENDEZ hace alusión en su escrito de Tutela, el cual manifiesta que con sorpresa le refleja un descuento por valor de $440.780, que desconoce de dónde salió, me permito informar a su Despacho que dicho Embargo efectivamente si lo presenta la Dra.
MOGOLLON MENDEZ, del cual aporto copia simple de la orden emanada del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el cual fue allegado a ésta Dependencia mediante Oficio N° 1071 de Mayo 22 de 2013 y radicado en ésta entidad Mayo 23 de 2013, suscrito por el Secretario de dicho Despacho por Proceso Ejecutivo Singular Rad. 73001-40-03-005-2013-00221-00 de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ contra MARIA ELIZABETH MOGOLLON MENDEZ, el cual dicho Embargo no se hizo efectivo en la Nómina de Mayo de 2013 porque la novedad llegó el día 23 de Mayo de 2013 es decir extemporáneamente para ésta dependencia, ya que para dicha fecha se había hecho proceso de liquidación de nómina de Mayo, por lo tanto dicho Embargo Judicial se hizo efectivo iniciándose en la Nómina de Junio de 2013 y a su vez informó que el mismo se continuará realizando mes a mes según lo ordenado judicialmente por el despacho Judicial… No obstante lo anterior, es preciso señalar que la Administración Judicial, a la fecha de la contestación de la presente Acción de Tutela no ha vulnerado derecho fundamental alguno tanto al trabajo cono (sic) al derecho de petición a la accionante MARIA ELIZABETH MOGOLLON MENDEZ, circunstancia que se enmarca dentro de nuestro Sistema Jurídico como HECHO SUPERADO, razón por la cual solicito muy respetuosamente se declare Improcedente la Acción de Tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Unidad de Recursos Humanos – Área Nómina, toda vez que el hecho
originario de la misma ha sido Superado desde un comienzo como se planteó en precedencia. De otra parte me permito informar a su Despacho que la Acción de Tutela, no es el medio o mecanismo de Defensa para reclamar pagos de salarios o acreencias laborales que no se le adeudan a la accionante y menos para reclamar supuestos errores en la Dirección Seccional no ha incurrido por lo expuesto anteriormente”. (Sic a lo escrito)
DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 12 de julio del año 2013, el Seccional de Instancia una vez analizada la procedencia de la acción constitucional decidió NEGAR el amparo deprecado por la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: Sostuvo el Colegiado A quo que en la presente acción de tutela la accionante señaló una presunta violación al derecho fundamental al trabajo, dada por el hecho de no haber sido atendida la solicitud de no efectuar el descuento por nómina en virtud del crédito otorgado por AV VILLAS al ser pagado en su totalidad, como lo señaló en el escrito de fecha 21 de junio de 2013, donde se le hacían tres descuentos uno por concepto del pago libranza del Banco AV VILLAS, otro a cargo de un embargo del
salario bajo orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué y una licencia no remunerada. Al respecto en el expediente obra copia de la nómina del mes de junio de los corrientes donde se detalla lo siguiente: Banco AV VILLAS libranza $223.952 Embargo Judicial $440.780 Reintegro Sueldos $872.054 Quedándole la suma de ($1.356.597) como suelo. En relación con los dos últimos descuentos mencionados obra en el expediente oficio N° 1071 del 22 de mayo de 2013, en el que se comunicó a la entidad accionada el embargo dispuesto contra la actora dentro del proceso 73001400300520130022100 y la resolución N° 074 del 14 de mayo de 2013 suscrita por la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, concediendo a MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MÉNDEZ licencia no remunerada del 14 al 24 de mayo de 2013, de contera justifican el descuento realizado respecto al reintegro de sueldos.
Con relación a la libranza del Banco AV VILLAS, la tutelante aportó copia del cheque girado a favor de la entidad financiera por valor de ($8.842.000) y para la entidad accionada no es suficiente las copias allegadas como quiera que constituye plena
prueba el paz y salvo del mencionado Banco. Visto lo anterior no se advierte que la accionada haya incurrido en irregularidad en la liquidación del salario de la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ, que permita concluir la vulneración a su derecho a percibir una remuneración proporcional a los compromisos económicos que adquirió esto equivale a la capacidad de endeudamiento que asumió la accionante. Respecto al derecho de petición se observa que si bien es cierto la actora radicó ante el Jefe de Nómina de la Administración Judicial petición radicada el 21 de junio de 2013 y esta no ha sido contestada, el términos establecido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, aún no se ha cumplido, por lo que no puede predicarse la vulneración de tal derecho. En consecuencia y teniendo en cuenta que no se evidencia violación ni amenaza alguna a ningún derecho fundamental de la accionante, se niega la protección deprecada. La anterior determinación fue comunicada a la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ mediante oficio N° 577 MJR, con fecha 12 de julio de 2013.
DE LA IMPUGNACIÓN
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión adoptada la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ, presentó impugnación al fallo de tutela de fecha 12 de julio de 2013, donde
negó el amparo accionado. Y en los siguientes términos señaló “… En mi calidad de accionante, me permito informar que desde que instauré la presente acción de tutela con el fin de pedir explicación de los descuentos efectuados en mi nómina del mes de junio de 2013 y el correspondiente reembolso de los dineros descontados (embargo judicial $440.780 y AV VILLAS Libranza $223.952) injusta y negligentemente no me ha contestado de manera alguna. De otro lado informo que el descuento arbitrario que me hicieron para el crédito del Banco AVVILLAS, el cual ya estaba cancelado en su totalidad, me han generado un perjuicio, ya que tengo que ponerme en trámites, solicitar el reembolso al banco, pagar el impuesto del 4 X 1000 y esperar a que el banco me lo quiera devolver, gracias a la negligencia del accionado, cuando no expidieron la nómina del mes de junio y luego que la baje de cactus, no me quisieron aceptar reclamos y mucho menos, correcciones y esta es la fecha y aun no me dan respuesta alguna a mis peticiones. Así como tampoco me han informado de donde salió ese embargo que me descuentan, ya que me encuentro al día en todas y cada una de mis obligaciones. Hay que tener en cuenta que se trata de mi salario, que es mi sagrado derecho a la remuneración por mis servicios prestados a la Rama Judicial, siendo éste un derecho cierto e irrenunciable. Por lo anterior, una vez más, solicito que se protejan mis derechos constitucionales, concediendo la tutela a mi favor.” CONSIDERACIONES COMPETENCIA. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El problema jurídico. Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala, decidir sobre la impugnación formulada por la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ, contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y establecer sí existió o ha existido vulneración de los derechos fundamentales invocados como conculcados en el escrito contentivo en la acción de tutela incoada ya que lo pretende que se le restauren los derechos vulnerados, por parte de la entidad accionada al no acceder a la solicitud elevada por la actora mediante escrito radicado el 21 de junio de 2013, informó al Jefe de Nómina que había cancelado en su totalidad un crédito adquirido con la entidad bancaria AV VILLAS, de cual anexó los respectivos comprobantes de pago, a efecto que se le suspendiera el descuento que se le venía haciendo por nómina. Ante dicho requerimiento se hizo caso omiso y se continuó haciendo los respectivos descuentos, causándole a la señora MOGOLLÓN MÉNDEZ, perjuicios en
su pecunio. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Por lo que en varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Honorable Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la
inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.3. Siendo así, se advierte que las pretensiones invocadas por la accionante, ante el juez de tutela no están llamadas a prosperar. Como primera medida refirió la actora que el 21 de junio del año que cursa, presentó oficio al Jefe de Nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Ibagué, donde informó que ya había pagado el crédito que tenía con la entidad financiera AV VILLAS, para lo cual anexó copias del cheque de la Financiera Juriscoop quien le compró cartera y con ello cesara los respectivos descuentos en nómina. No obstante la accionada continuó realizando las deducciones sobre salario, sin tener en cuenta lo manifestado por la tutelante.
Por su parte la entidad accionada refirió que las copias del cheque allegadas, girado a nombre del Banco AV VILLAS, no fueron detalladas en especificar concretamente a qué pagos hacía referencia por lo tanto no son válidos, pues se requiere 3 Sentencia C-543 de 1993. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA necesariamente de un PAZ Y SALVO expedido por la entidad Bancaria, ya que dicho trámite se solicita para el levantamiento del descuento en nómina, donde si se llegare a incurrir en un error en descuentos por libranza, la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial es la responsable de los perjuicios que se pueda ocasionar con la omisión de un descuento no autorizado por una entidad Bancaria.
Al respecto le asiste la razón a la entidad accionada, como quiera que la actora allegó las copias de manera informal y sin el lleno de los requisitos para finalizar las deducciones del salario, se deduce que hay una serie de procedimientos y ritualidades para hacer negocios jurídicos con las entidades financieras, las cuales tienen autonomía para fijar sus políticas de funcionamiento y de prestación de los servicios a los clientes, tanto así que de manera interna entre el sector financiero se requiere de los paz y salvos para adquirir productos bienes y servicios o para estar al día y sin cartera morosa con el sistema bancario.
Hecho el anterior razonamiento, si bien es cierto que la señora MARÍA ELIZABETH, allegó copia donde se observa infolio que la financiera Juriscoop gira un cheque a nombre del Banco AV VILLAS, esto no quiere decir que la obligación haya cesado, se requiere de una manifestación expresa y tácita por parte del Banco donde certifique que la obligación bancaria finiquitó y por consiguiente se expide el respectivo paz y salvo, documento que debe ser allegado al empleador para lo pertinente. Resulta óbice que el empleado no puede llegar a establecer por medio de una copia de un cheque girado a la entidad financiera si cesó o no la obligación, o bajo que concepto realiza ese pago, el acreedor es quien debe hacer la manifestación de manera escrita que el crédito suscrito ha finalizado. Ahora nos adentraremos en la situación manifestada por la actora respecto al descuento de nómina por concepto de embargo judicial, el cual manifiesta que no tiene conocimiento. Frente a ello se avizora ésta segunda situación deprecada y con 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA base en el análisis del soporte allegado se tiene que la entidad accionada refirió que dicho embargo efectivamente si lo presenta la Dra. MOGOLLÓN MÉNDEZ, del cual aporto copia simple de la orden emanada del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, fue allegado mediante Oficio N° 1071 de Mayo 22 de 2013, donde relaciona
Proceso Ejecutivo Singular Rad. 73001-40-03-005-2013-00221-00 de LUIS ALBERTO
RODRÍGUEZ contra MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ.
Se vislumbra que la entidad accionada no ha incurrido en arbitrariedad o vía de hecho alguna, como quiera que se encuentra en cumplimiento de una orden judicial contrario censu, si para el caso en estudio, no mediara una orden emanada de autoridad competente, constituiría una flagrante violación a derechos fundamentales de la accionante. Para mayor explicación la señora MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ no puede desconocer el proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, bajo la radicación N° 73001-40-03-0052013-00221-00, obrante a folio 31 c.o. oficio N° 1071 del 22 de mayo de 2013, suscrito por el señor Diego Alexander Solórzano García Secretario del despacho en mención, por medio del cual comunicó al Pagador Rama Judicial, que mediante auto de fecha 8 de mayo de 2013, dentro del proceso de la referencia, se decretó el embargo y retención de la quinta parte que exceda del salario mínimo legal vigente y demás emolumentos susceptibles de la medida, que devengue la demandada MARÍA ELIZABETH MOGOLLÓN MÉNDEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 60.343.845 de Cúcuta. Por consiguiente ésta Superioridad no advierte ilegalidad alguna por el contrario la accionada se encuentra en acatamiento de la orden judicial de embargo de lo cual debe acatar con obligatoriedad dicha disposición legal, en
síntesis no está llama a prosperar la pretensión de la actora. Pues bien como tercera situación de inconformidad de la señora MOGOLLÓN MÉNDEZ, se tiene el descuento por concepto de reintegros por nómina, a folio 32 se observa la Resolución N° 074 de mayo 14 de 2013, en la cual la doctora Luz Marina 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sandoval Carrillo Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales concede una licencia no remunerada a la tutelante en el periodo comprendido entre el (14) de mayo de 2013 hasta el viernes (24) de mayo de 2013. Se establece que corresponde en derecho descontar de los días no trabajados concedidos y autorizados como LICENCIA NO REMUNERADA, por consiguiente el Jefe de nómina de la Administración Judicial Seccional Ibagué, se encontraba en la obligación en realizar las aludidas deducciones, de lo cual no le asiste la razón a la actora, no se vislumbra amenaza o vulneración de derecho fundamental, la accionada actuó bajo los parámetros legales y ceñidos a la Ley.
Finalmente señala que le han violado su derecho de petición, frente a ello el escrito fue presentado el 21 de junio de 2013, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de 1991 consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, que consiste en
la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. Ha sido constante el tratamiento que al derecho de petición le han dado los diferentes pronunciamientos, en lo que respecta a la violación que genera el incumplimiento de las obligaciones que la Carta Política del 91 impone a los servidores públicos, dentro de los cuales se encuentra la no materialización de los principios fundantes del Estado Social de Derecho. En efecto, del estudio del artículo en mención, la Corte Constitucional ha delimitado unas sub reglas que deben ser tenidas en cuenta por los operadores jurídicos a la hora de hacer efectiva esta garantía fundamental. Sobre este tema, la Sentencia T377 de 2000 estableció que: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con
estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo (negrita fuera del texto), clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término
en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” Aterrizando lo anterior al caso concreto, la Sala encuentra que aunque la reclamación en sede de tutela tiene su fundamento en la vulneración del derecho fundamental de petición, le asiste razón al A quo, al manifestar que al momento de emitir la decisión de primera instancia la entidad accionada se encontraba dentro del término legal para dar contestación a la solicitud de fecha 21 de junio de 2013, el Código Contencioso
Administrativo dispuso: 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 730011102000201300617 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
“ARTICULO 6o. TERMINO PARA RESOLVER. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días sigui
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.