CSDJ - F73001110200020130061801ADJUNTA20170926112717-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130061801ADJUNTA20170926112717-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ABOGADO EN CONSULTA/ Expensas ilegales DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300618-01 (10874-25) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de la falta contenida en el artículo 34 literal e), de no ser porque se advierte la configuración de una causal invalidante de la actuación disciplinaria que
debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por el señor Giovanni Jairo Suárez Martínez el 17 de octubre de 2013, al señalar haber conocido al doctor JOSÉ MILTÓN RESTREPO GÓMEZ durante el año 2005, cuando representó a su compañera sentimental de esa época, al señora Liliana Camacho Salinas, en un proceso por fraude procesal adelantado en su contra. Destacó que luego de un tiempo se separó de su compañera sentimental, momento para el cual comenzaron las denuncias –penales y de familiaen su contra al parecer propiciadas o asesoradas por dicho profesional del derecho, quien a su vez lo llamaba para decirle que la señora Liliana quería lucrarse económicamente. Señaló que en otra oportunidad el 1 Sala conformada por los magistrados JOSÉ GUARNIZO NIETO (ponente) y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES. encartado le dijo, para librarse de esa señora, le reabriera el proceso de fraude procesal en tanto a juicio del togado ella sí era culpable, para lo cual le pidió $3.000.000 para volverlo a reactivar, sin embargo se opuso ante su deseo de solucionar los problemas de su hogar por su hija. Aseguró que el encartado lo estaba presionando exigiéndole dinero, porque lo iban a demandar y dejarlos en la calle, señalándole procesos penales por lesiones personales y abuso sexual de una de las hijas de la señora Liliana, manifestándole el togado que tenía “cuadrado todo con la
psicóloga de medicina legal” para que fuera ella quien atendiera la menor y dijera que estaba mintiendo y de esta forma ayudarlo, toda vez que su excompañera estaba pidiendo $30.000.000 para dejar todo quieto, al parecer todo fue planeado por los dos ante un presunto romance entre ellos (fl. 1 – 3 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MILTÓN RESTREPO GÓMEZ, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.230.681 y tarjeta profesional No. 56.507 vigente. (fls. 6 c.o.). A folios 12 y 13 de la actuación la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 42475 expedido el 18 de febrero de 2014, mediante el cual se estableció que el disciplinado registra cuatro anotaciones disciplinarias así: una de suspensión por 9 meses que rigió del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012, otra de suspensión por 3 meses desde el 22 de marzo al 21 de junio de 2012, otra, de suspensión de 6 meses del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014, y una final también de suspensión por 2 meses del 17 de mayo al 16 de mayo de 2011. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia, ordenó
abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o.). 2.- La Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, remitió un listado con los procesos activos y archivados seguidos o instaurados por el quejoso (fl. 15 – 17 c.o.). 3.- Ante la inasistencia del investigado a la sesión programada por el a quo, este en auto del 13 de enero de 2014, resolvió declárarlo persona ausente nombrándole como defensor de oficio a la doctora SANDRA PATRICIA AMOROCHO SÁNCHEZ (fl. 28 c.o.). 4.- El 18 de febrero de 2014, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, así como el quejoso, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones. 4.1.- Ampliación de queja. El denunciante reiteró los hechos descritos en su queja, destacando que todas las denuncias presentadas en su contra obedecieron a las actuaciones del encartado con su excompañera sentimental, por lo cual solicitó a los fiscales investigadores la preclusión de las mismas por falsas y temerarias. Al interrogatorio del magistrado, señaló que el disciplinado lo llamaba para hablar como amigos, pero al momento de pedirle dinero y éste negarse a ello se enfadaba y le decía que no le ayudaría más como amigo, siendo testigo de ello su hijo menor14 años-, por lo cual acudió al Gaula quienes lo asesoraron para actuar
ante esta situación, aportando un cd donde constaba de las conversaciones que sostenía con la señora Liliana. Destacó haberle molestado que el togado intentara sacarle dinero para evitar una presunta denuncia por “abusado de la hija menor de su compañera”, cosa que no era cierta, asegurándole que ya tenía a la psicóloga –doctora Leticialista para que dijera que eso no era cierto, todo por ayudarlo. Ante esta situación intimidante acudió a Medicina Legal y se enteró que dicha profesional ya no trabajaba allá, instaurando posteriormente una denuncia penal contra el denunciado. Atendió el interrogatorio del disciplinado en cuanto a lo ejecutado en el proceso de familia de autos. 4.2.- Versión libre. Manifestó el encartado que conoció desde hace muchos años a la señora Liliana Camacho, por ello la representó en un proceso penal por fraude procesal y otro de familia contra el quejoso, respecto de otros procesos no tiene conocimiento, momento en el cual el instructor de instancia corrió traslado del escrito de queja para que se refiera a los asuntos alegados por el querellante, indicando el togado que de los mismos no tenía conocimiento de esos. Aclaró que dentro del proceso de divorcio terminó por mutuo acuerdo, pero no se logró la liquidación por ello inició el respectivo proceso. De otra parte, aseguró que al enterarse sobre la presunta denuncia por abuso sexual a menor, habló con el quejoso para que esclareciera tales sucesos por cuanto eran graves y le parecía que era un señor correcto. 4.3.- El a quo procedió al decreto de pruebas deprecadas por el encartado
y otras de oficio, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 39 – 41 c.o. y Cd 2). 5.- En comunicación del 5 de marzo de 2014, la asistente del Fiscal Sexto Seccional de Ibagué, informó el estado del proceso No. 201204463, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor iniciada por la señora Liliana Camacho Salinas contra el quejoso, el cual estaba archivado, habiendo actuado como apoderado de la víctima del mismo el encartado (fl. 59 c.o.). 6.- El asistente del fiscal I (E) de la Fiscalía Quinta de Protección al Menor, Seccional Ibagué, en oficio del 4 de marzo de 2014, allegó certificación del estado del proceso No. 201204703 iniciado por la señora Liliana Camacho contra el señor Giovanni Suárez, por el punible de lesiones dolosas, el cual estaba archivado desde el 28 de agosto de 2013 (fl. 60 – 61 c.o.). 7.- El 7 de marzo de 2014, el Fiscal 34 Seccional de Ibagué, allegó copia de la decisión adoptada al interior del proceso por fraude a resolución judicial iniciado contra la señora Liliana Camacho por denuncia presentada por el señor Giovanni Suárez (fl. 62 – 70 c.o.). 8.- La Fiscalía 28 Local de la Unidad Especial de Protección al Menor de Ibagué, Tolima, allegó certificación del estado del proceso No. 201303932 adelantado contra el quejoso por el delito de inasistencia alimentaria siendo denunciante la señora Liliana Camacho, en el cual el encartado no
actuó como abogado, siendo archivado el mismo el 28 de noviembre de 2013 (fl. 71 – 72 c.o.). 9.- La Fiscalía Cuarenta Seccional Unidad Estructura de Apoyo, Seccional Ibagué, en comunicación del 25 de marzo de 2014, informó que en su despacho se tramitaba la investigación No. 201200108, siendo denunciado el quejoso por la conducta punible de hurto calificado en averiguación de responsables, sin que advirtiera la intervención del togado denunciado, siendo archivado el mismo el 28 de mayo de 2013 (fl. 74 c.o.). 10.- El Juzgado Primero de familia de Ibagué, Tolima, en oficio del 9 de abril de 2014 No. 821, informó haber tramitado proceso de divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo de los señores Liliana Camacho y Giovanni Suárez, en el cual fungió como apoderado el doctor Milton Restrepo Gómez, habiéndose proferido sentencia el 24 de agosto de
2012. Así mismo, indicó que la señora Camacho solicitó se iniciara trámite de liquidación de la sociedad conyugal, siendo admitida en auto del 25 de octubre de 2013, estando pendiente de la publicación señalada en el artículo 589 del C.P.C., actuación en la cual la señora Liliana es representada por el doctor Milton Restrepo Gómez (fl. 87 – 88 c.o.). 11.- El 20 de junio de 2014, el Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y el quejoso.
11.1Testimonio del doctor Juan Carlos Lozano Guevara. Manifestó ser funcionario judicial, no conoce al encartado pero sí al quejoso, al haber sido su abogado en un proceso ante la Defensoría de Familia dentro de un proceso para poder ver a su hija, pues la madre de esta no se lo permitía y por el contrario presentó un sinnúmero de denuncias las cuales fueron archivadas una tras otra, salvo una denuncia por acceso carnal abuso con menor quizás la más grave de todas, destacando que según lo manifestado por la madre de la víctima era su abogado quien le recomendaba denunciar dicha situación, por ello le prestó asesoría al quejoso en ese asunto. Agregó que el querellante le había dicho del requerimiento dinerario exigido a éste para no interponer denuncia penal por el referido caso, aconsejándolo que diera a conocer de dicha situación ante esta Jurisdicción. 11.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas, programando la nueva audiencia (fl. 113 – 114 c.o. y Cd 4). 12.- El 24 de julio de 2014, el fallador de instancia continuó con sesión programada, participando en la misma del disciplinado, a la defensora de oficio y el quejoso. 12.1.- Testimonio de la señora Sandra Rodríguez Vera. Indicó ésta conocer al investigado y a la señora Liliana, por ende sus problemas de maltrato familiar y la falta de pago de los gastos de su hija con el querellante. Sobre el proceso penal no sabía del mismo pero del proceso de abuso con la menor de una de sus hijas pero enterándose lo manifestado por la señora Liliana.
12.3.- Declaración de la señora Liliana Camacho Salinas. Aseguró ser la excompañera del quejoso y ante los problemas que tenía con el señor Giovanni contrató los servicios del encartado, destacando que el dinero y el vehículo que tenían era para solicitar o adelantar el trámite del proceso divorcio sin que esto tenga alguna relación con el proceso penal por abuso sexual de autos. 12.4.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas y programación de la diligencia posterior (fl. 125 c.o. y Cd 5). 13.- En comunicación del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, remitió el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 20130045600, así como el expediente del proceso de divorcio matrimonio civil (fl. 135 c.o. y 3 c. anexos). 14.- El 25 de agosto de 2014, el fallador de instancia dio inicio a la sesión convocada con la participación de la abogada de oficio del encartado y el quejoso. 14.1.- El instructor procedió a la inspección judicial del proceso de familia de divorcio de matrimonio civil No. 201200326. 14.2.- El Magistrado de primer grado procedió a reiterar la pruebas pendientes de recaudo, fijando nueva fecha para diligencia (fl. 137 – 138 c.o. y Cd 6). 15.- Ante la inasistencia del investigado y su defensor de oficio a las diligencias programadas por el instructor de instancia, mediante auto del 6 de noviembre de 2014, dispuso relevar del cargo a la defensora de oficio y nombrar en su lugar al doctor Carlos Andrés Tafur, fijando fecha y hora
para su continuación (fl. 176 c.o.). 16.- El 14 de noviembre de 2014, el instructor de instancia prosiguió con la audiencia con la asistencia del disciplinado, el defensor de oficio y el querellante. 16.1Pliego de cargos. Señaló el instructor de instancia luego del examen en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, evidenció que de los hechos denunciados encontró que el encartado apoderó a la señora Liliana en un proceso de familia, siendo togado de las dos partes, el cual terminó, prosiguiendo el encartado a la fase de liquidación conyugal siendo abogado de la excompañera del quejoso, por lo cual aprovechó dicha coyuntura para reunirse en varias ocasiones con el querellante de forma secreta, para hablar de la situación referida a las acusaciones que presuntamente se le endilgaban por un posible punible de abuso sexual con la menor hija de la señora Liliana Camacho, dando a conocer de las consecuencias adversas que esto tenía para el señor Giovanni, manifestándole que tenía contactos con una profesional de Medicina Legal, por lo cual hizo solicitudes de dinero para colaborarle con dicho asunto, quebrantando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en presunta falta descrita en el artículo 34 literal e) ibídem, por cuanto el denunciado asesoró en varias ocasiones a las partes en litigio contenidas en el proceso penal, pues le puso de presente las consecuencias del proceso, incluso existió intereses contrapuestos en el proceso de familia. Falta calificada a título de dolo. Así mismo, endilgó la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente pudo haber exigir dinero para gastos procesales o expensas ilícitas, calificada igualmente a título de dolo, al evidenciar en las reuniones y conversaciones telefónicas sostenidas por el togado con el querellante en las cuales solicita dinero para colaborarle con el referido proceso penal por lesiones personales, además el denunciado reclamó dineros para el proceso de actos sexuales abusivos con menor de edad y de esa forma ayudarle a solucionar los eventos que se presentaran, concretando el hecho de haber pedido dinero en situaciones que eran ilegales o simplemente pedio tales sumas ayudado con la circunstancia de la denuncia, con lo cual tales dineros eran para aspectos irreales. 16.3.- El instructor de instancia ordenó la práctica de las pruebas de oficio y a petición del encartado, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 183 – 189 c.o. y Cd 8). 17.- En sesión del 12 de diciembre de 2014, el instructor de primer grado, dio inicio a la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. Por lo anterior, al advertir la falta de allegarse la prueba decretada en la sesión anterior, suspendió la misma y fijó nueva fecha para su continuación (fl. 215 – 216 c.o. No. 2 y Cd 9). 18.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el a quo remitió la diligencia de declaración realizada con la señora Sara Rita Salinas, quien manifestó ser la madre de la señora Liliana Camacho, indicando
no constarle nada de los hechos denunciados, pues de lo que se enteró era porque el señor Giovanni se lo contaba. Destacó que el quejoso y su hija peleaban mucho, pero no dio datos puntuales sobre los procesos referidos, en tanto ella vivía en la ciudad de Gigante, Huila, y ellos en Ibagué (fl. 225 – 226 c.o. No.2). 19.- En comunicación del 29 de diciembre de 2014, la Fiscal Coordinadora de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Girardot, informó haberse registrado una denuncia penal contra el quejoso, por parte de la señora Liliana Camacho por el presunto punible de acto sexual violento, recibida en el CAIVAS-CAVIF de Ibagué, estando a cargo del Fiscal 54 de la Unidad Seccional de Melgar a quien se le remitió el expediente (fl. 244 c.o. No. 2). 20.- La Fiscalía Quinta de Protección al Menor de la ciudad de Ibagué presentó oficio del 16 de enero de 2015, en el cual informó sobre el archivo del proceso penal por lesiones dolosas adelantado contra el quejoso dentro del radicado No. 201204703, allegando copias del expediente (fl. 248 – 292 c.o. No.2) 21.- La Fiscalía 54 Seccional de Melgar, remitió copia del proceso penal adelantado contra el quejoso por denuncia presentada por la señora Liliana Camacho por el punible de Acto Sexual violento el cual está vigente, en indagación, sin que observara poder otorgado al disciplinado (fl. 293 – 324 c.o. No. 2).
22.- El 27 de febrero de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor del disciplinado y el quejoso, corriéndole traslado a los asistentes. 22.1.- Alegatos de conclusión. Señaló al defensa de oficio que de las pruebas se evidenciaba que el encartado “fue amable con la contraparte” al interior de un proceso penal seguido contra el quejoso, destacando que no se podía tomar como una actitud desleal. Por lo anterior y de las pruebas allegadas por parte de la Fiscalía general de la Nación no se puede tener certeza del cargo respecto de la doble asesoría a las partes. En cuanto a la segunda falta a la honradez, consideró que no existe prueba alguna que demostrara la exigencia o el recibo de algún dinero, solicitando la emisión de un fallo absolutorio. 22.2.- El instructor de instancia ordenó remitir el expediente al despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 336 c.o. No. 2 y Cd 10). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de la falta contenida en el artículo 34 literal e). Indicó la Sala de Instancia que en relación a la falta descrita en el numeral
34 literal e), la misma al contrastarla con las pruebas allegadas no se configuraba, en tanto las reuniones y conversaciones sostenidas por el disciplinado con el quejoso, en razón al proceso penal adelantado contra éste último, ocurrieron a finales del año 2012 y principios del 2013 como dio cuenta el Cd aportado por el proponente de la queja -4 de septiembre, 29 de diciembre de 2012 y 3, 8 y 9 de enero de 2013-, época para la cual el encartado no tenía ningún tipo de relación profesional con la señora Liliana Camacho, incluso el proceso de liquidación de la sociedad del querellante y su excompañera permanente se dio de forma posterior a estos encuentros, por lo cual resolvió absolverlo de este cargo. En relación con la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no ocurrió lo mismo, pues el a quo encontró de la conversación grabada por el quejoso, contenida en el Cd que aportó a la investigación y que no fue controvertida por la defensa, que el togado investigado de forma tajante le indicó a éste que la denuncia penal por el punible de abuso sexual con menor era delicada y para arreglar esa situación el investigado hablaría con una funcionaria de Medicina Legal – Dra. Leticia psicóloga-, encargada de entrevistar a la menor para que dentro del informe consignara que la misma estaba mintiendo en relación a los hechos denunciados, debía entregarle “alguna vaina” refiriéndose a una cantidad de dinero de lo contrario se enfrentaría a un proceso engorroso, con lo cual concluyó que la materialización de la falta por la
exigencia de unas expensas económicas para un gasto ilícito, sin necesidad que existiera un contrato de prestación de servicios entre éstos. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza dolosa de la conducta –falta a la honradez-, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social al mostrar una mala imagen para la profesión y la existencia de antecedentes disciplinarios, fueron razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión de seis meses al investigado (fl. 340 - 361 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de junio de 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 23 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 13 c.o. 2ª Instancia); autoridad que no emitió concepto alguno. 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 273376, en el cual da cuenta que el disciplinado registra anotaciones disciplinarias así: una suspensión de 2 meses que inició el 2 de octubre al 1 de diciembre de 2014; otra por 9 meses del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012; una de 3 de
meses del 22 de marzo al 21 de junio de 2012; una de 6 meses del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014 y finalmente una de 2 meses la cual rigió del 17 de marzo al 16 de mayo de 2011 y una de exclusión del 25 de agosto de 2014. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17 - 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta y los recursos de apelación instaurados contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la
Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOSÉ MILTÓN RESTREPO GÓMEZ, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.230.681 y tarjeta profesional No. 56.507 vigente. (fls. 6 c.o.). A folios 12 y 13 de la actuación la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 42475 expedido el 18 de febrero de 2014, mediante el cual se estableció que el disciplinado registra cuatro anotaciones disciplinarias así: una de suspensión por 9 meses que rigió del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012, otra de suspensión por 3 meses desde el 22 de marzo al 21 de junio de 2012, otras suspensión de 6 meses del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014, y una final también de suspensión por 2 meses del 17 de mayo al 16 de mayo de 2011 (fl. 337 – 339 c.o.).
3. De la Nulidad.
Sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo. Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierten dos circunstancias procesales que invalidan la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta instancia debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Como primera medida, destaca esta Superioridad que la actuación disciplinaria se inició en razón al inconformismo del quejoso por cuanto el abogado denunciado presuntamente había asesorado a su excompañera permanente para que le iniciara sendas demandas penales y civiles, pidiéndole dinero para evitar que continuara una acción pen
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