CSDJ - F73001110200020130061802ADJUNTA20180323135324-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130061802ADJUNTA20180323135324-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / Prescripción: Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 730011102000201300618-02 (15068-34) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con MULTA de CUATRO (4) 1 Sala conformada por los magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (ponente) y
CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES.
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2013 al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la configuración de una causal que
impide continuar con la investigación disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la denuncia presenta por el señor GIOVANNI JAIRO SUÁREZ MARTÍNEZ el 17 de octubre de 2013, al señalar haber conocido al doctor JOSÉ MILTON RESTREPO GÓMEZ durante el año 2005, cuando representó a su compañera sentimental de esa época, la señora Liliana Camacho Salinas, en un proceso por fraude procesal adelantado en su contra. Destacó que luego de un tiempo se separó de su compañera sentimental, momento para el cual comenzaron las denuncias –penales y de familiaen su contra al parecer propiciadas o asesoradas por dicho profesional del derecho, quien a su vez lo llamaba para decirle que la señora Liliana quería lucrarse económicamente. Señaló que en otra oportunidad el encartado le dijo, para librarse de esa señora, le reabriera el proceso de fraude procesal en tanto a juicio del togado ella sí era culpable, para lo cual le pidió $3.000.000 para volverlo a reactivar, sin embargo se opuso ante su deseo de solucionar los problemas de su hogar por su hija. Aseguró que el encartado lo estaba presionando exigiéndole dinero, porque lo iban a demandar y dejarlos en la calle, señalándole procesos penales por lesiones personales y abuso sexual de una de las hijas de la señora Liliana, manifestándole el togado que tenía “cuadrado todo con la psicóloga de medicina legal” para que fuera ella quien atendiera la menor y dijera que estaba mintiendo y de esta forma ayudarlo, toda vez que su
excompañera estaba pidiendo $30.000.000 para dejar todo quieto, al parecer todo fue planeado por los dos, ante un presunto romance entre ellos (fl. 1 – 3 c.o.). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MILTON RESTREPO GÓMEZ, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 14.230.681 y tarjeta profesional No. 56.507 vigente. (fls. 6 c.o.). A folios 12 y 13 de la actuación la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 42475 expedido el 18 de febrero de 2014, mediante el cual se estableció que el disciplinado registra cuatro anotaciones disciplinarias así: una de suspensión por 9 meses que rigió del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012, otra de suspensión por 3 meses desde el 22 de marzo al 21 de junio de 2012, otra, de suspensión de 6 meses del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014, y una final también de suspensión por 2 meses del 17 de mayo al 16 de mayo de 2011. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 8 c.o.).
2.- La Coordinadora de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, remitió un listado con los procesos activos y archivados seguidos o instaurados por el quejoso (fl. 15 – 17 c.o.). 3.- Ante la inasistencia del investigado a la sesión programada por el a quo, este en auto del 13 de enero de 2014, resolvió declararlo persona ausente nombrándole como defensor de oficio a la doctora SANDRA PATRICIA AMOROCHO SÁNCHEZ (fl. 28 c.o.). 4.- El 18 de febrero de 2014, el a quo inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado y su defensora de oficio, así como el quejoso, oportunidad en la cual se surtieron las siguientes actuaciones. 4.1.- Ampliación de queja. El denunciante reiteró los hechos descritos en su queja, destacando que todas las denuncias presentadas en su contra obedecieron a las actuaciones del encartado con su excompañera sentimental, por lo cual solicitó a los fiscales investigadores la preclusión de las mismas por falsas y temerarias. Al interrogatorio del magistrado, señaló que el disciplinado lo llamaba para hablar como amigos, pero al momento de pedirle dinero y éste negarse a ello se enfadaba y le decía que no le ayudaría más como amigo, siendo testigo de ello su hijo menor14 años-, por lo cual acudió al Gaula quienes lo asesoraron para actuar ante esta situación, aportando un cd donde constaban las conversaciones que sostenía con la señora Liliana. Destacó haberle molestado que el
togado intentara sacarle dinero para evitar una presunta denuncia por haber “abusado de la hija menor de su compañera”, cosa que no era cierta, asegurándole que ya tenía a la psicóloga –doctora Leticialista para que dijera que eso no era cierto, todo por ayudarlo. Ante esta situación intimidante acudió a Medicina Legal y se enteró que dicha profesional ya no trabajaba allá, instaurando posteriormente una denuncia penal contra el denunciado. Atendió el interrogatorio del disciplinado en cuanto a lo ejecutado en el proceso de familia de autos. 4.2.- Versión libre. Manifestó el encartado que conoció desde hace muchos años a la señora Liliana Camacho, por ello la representó en un proceso penal por fraude procesal y otro de familia contra el quejoso, respecto de otros procesos no tiene conocimiento, momento en el cual el instructor de instancia corrió traslado del escrito de queja para que se refiera a los asuntos alegados por el querellante, indicando el togado que de los mismos no tenía conocimiento. Aclaró que dentro del proceso de divorcio terminó por mutuo acuerdo, pero no se logró la liquidación por ello inició el respectivo proceso. De otra parte, aseguró que al enterarse sobre la presunta denuncia por abuso sexual a menor, habló con el quejoso para que esclareciera tales sucesos por cuanto eran graves y le parecía que era un señor correcto. 4.3.- El a quo procedió al decreto de pruebas deprecadas por el encartado y otras de oficio, fijando fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 39 – 41 c.o. y Cd 2).
5.- En comunicación del 5 de marzo de 2014, la asistente del Fiscal Sexto Seccional de Ibagué, informó el estado del proceso No. 201204463, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia del hijo menor iniciada por la señora Liliana Camacho Salinas contra el quejoso, el cual estaba archivado, no habiendo actuado como apoderado de la víctima el encartado (fl. 59 c.o.). 6.- El asistente del fiscal I (E) de la Fiscalía Quinta de Protección al Menor, Seccional Ibagué, en oficio del 4 de marzo de 2014, allegó certificación del estado del proceso No. 201204703 iniciado por la señora Liliana Camacho contra el señor Giovanni Suárez, por el punible de lesiones dolosas, el cual estaba archivado desde el 28 de agosto de 2013 (fl. 60 – 61 c.o.). 7.- El 7 de marzo de 2014, el Fiscal 34 Seccional de Ibagué, allegó copia de la decisión adoptada al interior del proceso por fraude a resolución judicial iniciado contra la señora Liliana Camacho por denuncia presentada por el señor Giovanni Suárez (fl. 62 – 70 c.o.). 8.- La Fiscalía 28 Local de la Unidad Especial de Protección al Menor de Ibagué, Tolima, allegó certificación del estado del proceso No. 201303932 adelantado contra el quejoso por el delito de inasistencia alimentaria siendo denunciante la señora Liliana Camacho, en el cual el encartado no actuó como abogado, siendo archivado el mismo el 28 de noviembre de 2013 (fl. 71 – 72 c.o.).
9.- La Fiscalía Cuarenta Seccional Unidad Estructura de Apoyo, Seccional Ibagué, en comunicación del 25 de marzo de 2014, informó que en su despacho se tramitaba la investigación No. 201200108, siendo denunciado el quejoso por la conducta punible de hurto calificado en averiguación de responsables, sin que advirtiera la intervención del togado denunciado, siendo archivado el mismo el 28 de mayo de 2013 (fl. 74 c.o.). 10.- El Juzgado Primero de familia de Ibagué, Tolima, en oficio del 9 de abril de 2014 No. 821, informó haber tramitado proceso de divorcio de matrimonio civil por mutuo acuerdo de los señores Liliana Camacho y Giovanni Suárez, en el cual fungió como apoderado el doctor Milton Restrepo Gómez, habiéndose proferido sentencia el 24 de agosto de
2012. Así mismo, indicó que la señora Camacho solicitó se iniciara trámite de liquidación de la sociedad conyugal, siendo admitida en auto del 25 de octubre de 2013, estando pendiente de la publicación señalada en el artículo 589 del C.P.C., actuación en la cual la señora Liliana fue representada por el doctor Milton Restrepo Gómez (fl. 87 – 88 c.o.). 11.- El 20 de junio de 2014, el Fallador de Instancia dio continuación a la audiencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado y el quejoso. 11.1Testimonio del doctor Juan Carlos Lozano Guevara. Manifestó ser funcionario judicial, no conoce al encartado pero sí al quejoso, al haber
sido su abogado en un proceso ante la Defensoría de Familia dentro de un proceso para poder ver a su hija, pues la madre de esta no se lo permitía y por el contrario presentó un sinnúmero de denuncias las cuales fueron archivadas una tras otra, salvo una denuncia por acceso carnal abusivo con menor quizás la más grave de todas, destacando que según lo manifestado por la madre de la víctima era su abogado quien le recomendaba denunciar dicha situación, por ello le prestó asesoría al quejoso en ese asunto. Agregó que el querellante le había dicho del requerimiento dinerario exigido a éste para no interponer denuncia penal por el referido caso, aconsejándolo que diera a conocer de dicha situación ante esta Jurisdicción. 11.2.- El a quo procedió al decreto de pruebas, programando la nueva audiencia (fl. 113 – 114 c.o. y Cd 4). 12.- El 24 de julio de 2014, el fallador de instancia continuó con sesión programada, participando en la misma del disciplinado, a la defensora de oficio y el quejoso. 12.1.- Testimonio de la señora Sandra Rodríguez Vera. Indicó ésta conocer al investigado y a la señora Liliana, por ende sus problemas de maltrato familiar y la falta de pago de los gastos de su hija con el querellante. Sobre el proceso penal no sabía del mismo pero del proceso de abuso con la menor de una de sus hijas si sabía por lo manifestado por la señora Liliana. 12.3.- Declaración de la señora Liliana Camacho Salinas. Aseguró ser la excompañera del quejoso y ante los problemas que tenía con el señor
Giovanni contrató los servicios del encartado, destacando que el dinero y el vehículo que tenían eran para solicitar o adelantar el trámite del proceso divorcio sin que esto tenga alguna relación con el proceso penal por abuso sexual de autos. 12.4.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas y programación de la diligencia posterior (fl. 125 c.o. y Cd 5). 13.- En comunicación del 25 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, remitió el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 20130045600, así como el expediente del proceso de divorcio matrimonio civil (fl. 135 c.o. y 3 c. anexos). 14.- El 25 de agosto de 2014, el fallador de instancia dio inicio a la sesión convocada con la participación de la abogada de oficio del encartado y el quejoso. 14.1.- El instructor procedió a la inspección judicial del proceso de familia de divorcio de matrimonio civil No. 201200326. 14.2.- El Magistrado de primer grado procedió a reiterar la pruebas pendientes de recaudo, fijando nueva fecha para diligencia (fl. 137 – 138 c.o. y Cd 6). 15.- Ante la inasistencia del investigado y su defensor de oficio a las diligencias programadas por el instructor de instancia, mediante auto del 6 de noviembre de 2014, dispuso relevar del cargo a la defensora de oficio y nombrar en su lugar al doctor Carlos Andrés Tafur, fijando fecha y hora para su continuación (fl. 176 c.o.). 16.- El 14 de noviembre de 2014, el instructor de instancia prosiguió con la
audiencia con la asistencia del disciplinado, el defensor de oficio y el querellante. 16.1Pliego de cargos. Señaló el instructor de instancia luego del examen en conjunto de las pruebas allegadas al plenario, evidenció que de los hechos denunciados encontró que el encartado apoderó a la señora Liliana en un proceso de familia, siendo togado de las dos partes, el cual terminó, prosiguiendo el encartado a la fase de liquidación conyugal siendo abogado de la excompañera del quejoso, por lo cual aprovechó dicha coyuntura para reunirse en varias ocasiones con el querellante de forma secreta, para hablar de la situación referida a las acusaciones que presuntamente se le endilgaban por un posible punible de abuso sexual con la menor hija de la señora Liliana Camacho, dando a conocer de las consecuencias adversas que esto tenía para el señor Giovanni, manifestándole que tenía contactos con una profesional de Medicina Legal, por lo cual hizo solicitudes de dinero para colaborarle con dicho asunto, quebrantando el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en presunta falta descrita en el artículo 34 literal e) ibídem, por cuanto el denunciado asesoró en varias ocasiones a las partes en litigio contenidas en el proceso penal, pues le puso de presente las consecuencias del proceso, incluso existió intereses contrapuestos en el proceso de familia. Falta calificada a título de dolo. Así mismo, endilgó la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente pudo haber exigido dinero
para gastos procesales o expensas ilícitas, calificada igualmente a título de dolo, al evidenciar en las reuniones y conversaciones telefónicas sostenidas por el togado con el querellante en las cuales solicita dinero para colaborarle con el referido proceso penal por lesiones personales, además el denunciado reclamó dineros para el proceso de actos sexuales abusivos con menor de edad y de esa forma ayudarle a solucionar los eventos que se presentaran, concretando el hecho de haber pedido dinero en situaciones que eran ilegales o simplemente pidio tales sumas ayudado con la circunstancia de la denuncia, con lo cual tales dineros eran para expensas irreales. 16.3.- El instructor de instancia ordenó la práctica de las pruebas de oficio y a petición del encartado, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 183 – 189 c.o. y Cd 8). 17.- En sesión del 12 de diciembre de 2014, el instructor de primer grado, dio inicio a la audiencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso. Por lo anterior, al advertir la falta de allegarse la prueba decretada en la sesión anterior, suspendió la misma y fijó nueva fecha para su continuación (fl. 215 – 216 c.o. No. 2 y Cd 9). 18.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, en cumplimiento del despacho comisorio ordenado por el a quo remitió la diligencia de declaración realizada con la señora Sara Rita Salinas, quien manifestó ser la madre de la señora Liliana Camacho, indicando no constarle nada de los hechos denunciados, pues de lo que se enteró era
porque el señor Giovanni se lo contaba. Destacó que el quejoso y su hija peleaban mucho, pero no dio datos puntuales sobre los procesos referidos, en tanto ella vivía en la ciudad de Gigante, Huila, y ellos en Ibagué (fl. 225 – 226 c.o. No.2). 19.- En comunicación del 29 de diciembre de 2014, la Fiscal Coordinadora de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Girardot, informó haberse registrado una denuncia penal contra el quejoso, por parte de la señora Liliana Camacho por el presunto punible de acto sexual violento, recibida en el CAIVAS-CAVIF de Ibagué, estando a cargo del Fiscal 54 de la Unidad Seccional de Melgar a quien se le remitió el expediente (fl. 244 c.o. No. 2). 20.- La Fiscalía Quinta de Protección al Menor de la ciudad de Ibagué presentó oficio del 16 de enero de 2015, en el cual informó sobre el archivo del proceso penal por lesiones dolosas adelantado contra el quejoso dentro del radicado No. 201204703, allegando copias del expediente (fl. 248 – 292 c.o. No.2) 21.- La Fiscalía 54 Seccional de Melgar, remitió copia del proceso penal adelantado contra el quejoso por denuncia presentada por la señora Liliana Camacho por el punible de Acto Sexual violento el cual está vigente, en indagación, sin que observara poder otorgado al disciplinado (fl. 293 – 324 c.o. No. 2). 22.- El 27 de febrero de 2015, el a quo dio inicio a la audiencia de
juzgamiento, contando con la asistencia del defensor del disciplinado y el quejoso, corriéndole traslado a los asistentes. 22.1.- Alegatos de conclusión. Señaló al defensa de oficio que de las pruebas se evidenciaba que el encartado “fue amable con la contraparte” al interior de un proceso penal seguido contra el quejoso, destacando que no se podía tomar como una actitud desleal. Por lo anterior y de las pruebas allegadas por parte de la Fiscalía general de la Nación no se puede tener certeza del cargo respecto de la doble asesoría a las partes. En cuanto a la segunda falta a la honradez, consideró que no existe prueba alguna que demostrara la exigencia o el recibo de algún dinero, solicitando la emisión de un fallo absolutorio. 22.2.- El instructor de instancia ordenó remitir el expediente al despacho para la emisión del fallo respectivo (fl. 336 c.o. No. 2 y Cd 10). 23.- Mediante decisión del 26 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MILTON RESTREPO GÓMEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y lo ABSOLVIÓ de la falta contenida en el artículo 34 literal e). Indicó la Sala de Instancia que en relación a la falta descrita en el numeral 34 literal e), la misma al contrastarla con las pruebas allegadas no se
configuraba, en tanto las reuniones y conversaciones sostenidas por el disciplinado con el quejoso, en razón al proceso penal adelantado contra éste último, ocurrieron a finales del año 2012 y principios del 2013 como dio cuenta el Cd aportado por el proponente de la queja -4 de septiembre, 29 de diciembre de 2012 y 3, 8 y 9 de enero de 2013-, época para la cual el encartado no tenía ningún tipo de relación profesional con la señora Liliana Camacho, incluso el proceso de liquidación de la sociedad del querellante y su excompañera permanente se dio de forma posterior a estos encuentros, por lo cual resolvió absolverlo de este cargo. En relación con la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no ocurrió lo mismo, pues el a quo encontró de la conversación grabada por el quejoso, contenida en el Cd que aportó a la investigación y que no fue controvertida por la defensa, que el togado investigado de forma tajante le indicó a éste que la denuncia penal por el punible de abuso sexual con menor era delicada y para arreglar esa situación el investigado hablaría con una funcionaria de Medicina Legal – Dra. Leticia psicóloga-, encargada de entrevistar a la menor para que dentro del informe consignara que la misma estaba mintiendo en relación a los hechos denunciados, debía entregarle “alguna vaina” refiriéndose a una cantidad de dinero de lo contrario se enfrentaría a un proceso engorroso, con lo cual concluyó que la materialización de la falta por la exigencia de unas expensas económicas para un gasto ilícito, sin
necesidad que existiera un contrato de prestación de servicios entre éstos. En cuanto a la sanción a imponer señaló la Sala Dual de Instancia en razón a la naturaleza dolosa de la conducta –falta a la honradez-, la trascendencia de su actuación en el conglomerado social al mostrar una mala imagen para la profesión y la existencia de antecedentes disciplinarios, fueron razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión de seis meses al investigado (fl. 340 - 361 c.o.) 24.- Mediante auto del 17 de junio de 2015, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 6 c.a. 2ª instancia). 25.- El 23 de junio de 2015, la Secretaria de la Sala notificó al Ministerio Público (fl. 13 c.a. 2ª Instancia); autoridad que no emitió concepto alguno. 26.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 273376, en el cual da cuenta que el disciplinado registra anotaciones disciplinarias así: una suspensión de 2 meses que inició el 2 de octubre al 1 de diciembre de 2014; otra por 9 meses del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012; una de 3 de meses del 22 de marzo al 21 de junio de 2012; una de 6
meses del 5 de diciembre de 2013 al 4 de junio de 2014 y finalmente una de 2 meses la cual rigió del 17 de marzo al 16 de mayo de 2011 y una de exclusión del 25 de agosto de 2014. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 17 - 18 c.a. 2ª Instancia). 27.- En providencia del 10 de mayo de 2017 esta Corporación revisó en consulta el fallo de primera instancia y decretó la nulidad, a partir inclusive de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 14 de noviembre de 2014, considerando que la falta por la cual fue sancionado el encartado, no se ajustaba a los presupuestos de los hechos denunciados por el quejoso, en tanto, éste no era apoderado para el momento de las reuniones o conversaciones sostenidas con el señor Giovanni los días 4 de septiembre, 29 de diciembre de 2012 y 3, 8 y 9 de enero de 2013, del quejoso, incluso de la excompañera de este, por lo cual predicarle una falta exigible en las relaciones cliente – abogado, no se ajusta al espíritu de la norma, sin que esto no significara la no existencia de conducta reprochable, pues claramente el encartado quebrantó su deber de la dignidad profesional, al ejecutar actos o conductas con mala fe en una actividad de la cual podía obtener algún provecho, en tanto tenía conocimiento de las circunstancias que vivía tanto la señora Liliana como el querellante. Además, se resaltó en dicha providencia que no puede dejarse a un lado
que debe realizarse una investigación integral en aras de establecerse si el disciplinado pudo o no presuntamente haber faltado a su obligación de actuar de forma recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, estableciéndose claramente si asesoró, patrocinó o intervino en un acto fraudulento en detrimento de intereses ajenos al haber exigido dinero para direccionar una actuación judicial, y si con ello atentó contra los intereses de un lado, de la señora Liliana Camacho y de su menor hija y de otro, los del mismo quejoso, según la valoración de la prueba contenida en el magnetofónico arrimado por el denunciante a la instrucción de instancia, situaciones de las cuales el a quo debe valorar y corregir los yerros en que incurrió con su calificación jurídica de la conducta, afectándose con esto el debido proceso, principio de legalidad y derecho de defensa que debe imperar en las actuaciones disciplinarias. De otra parte, realizó la Sala un análisis al derecho de defensa del disciplinado, observando que éste no contó con las garantías debidas al interior de la instrucción de instancia, pues si bien ante su inasistencia fue representado por la doctora SANDRA PATRICIA AMOROCHO SÁNCHEZ en su condición de abogada de oficio, lo cierto es que ésta no controvirtió las pruebas allegadas al plenario, en especial la relacionada con el Cd aportado por el quejoso, la cual fue objeto de análisis por el a quo en el fallo consultado, además no solicitó la práctica de pruebas, ni tampoco interrogó a los testigos que acudieron a la instrucción de instancia, es
decir, durante el tiempo que representó al encartado no ejerció una defensa técnica acorde con su mandato, lo cual se vio reflejado al momento de la realización de la audiencia de juzgamiento, pues el fallador de instancia tuvo que nombrar un nuevo defensor ante la ausencia de la doctora AMOROCHO SÁNCHEZ, situación de la cual no se entiende como éstos profesionales no controvirtieron la prueba que incluso fue el sustento de la calificación jurídica para el fallo sancionatorio, y que fue echado de menos la contradicción de la misma incluso por la Sala Dual de primer grado, con lo cual a juicio de esta Superioridad se le vulneró el derecho de defensa al investigado. Finalmente, indicó esta Colegiatura que el Seccional de Instancia también erró al momento de la tasación de la sanción, pues tuvo a consideración una circunstancia de agravación como era la existencia de antecedentes disciplinarios, cosa que al ser contrastada con las pruebas del expediente no resultan de todo ciertas, pues los presuntos encuentros o conversaciones del togado y el quejoso para la exigencia de dineros, ocurrieron desde el mes de septiembre de 2012 hasta enero de 2013, y según el certificado de antecedentes disciplinarios No. 42475 expedido el 18 de febrero de 2014, se estableció que el disciplinado registraba cuatro anotaciones disciplinarias así: una de suspensión por 9 meses que rigió del 18 de agosto de 2011 al 17 de mayo de 2012, otra de suspensión por 3 meses desde el 22 de marzo al 21 de junio de 2012, otras suspensión de 6 meses del 5 de diciembre
de 2013 al 4 de junio de 2014, y una final también de suspensión por 2 meses del 17 de mayo al 16 de mayo de 2011, con lo cual éstas no correspondían a antecedentes disciplinarios. En el señalado orden de ideas, concluyó esta Corporación que el cargo por el cual fue sancionado el disciplinado no se encuentra debidamente tipificado, siendo necesario retrotraer la investigación, a la etapa de Pruebas y Calificación Provisional a efectos de analizarse en debida forma los tipos disciplinarios en que puede estar incurso el togado investigado. (fl 2046 c.a. 2ª Instancia). 28.- Arribó nuevamente el proceso disciplinario a la la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 11 de septiembre de 2017, señalando mediante auto del 13 de septiembre de 2017 la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 25 de septiembre de 2017. (fl 378 c.o. 1ª Instancia). 29.- El 29 de septiembre se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellado y querellante, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: 29.1.- Aclaró el Operador Disciplinario que pese a la declaración de Nulidad las pruebas legalmente recaudadas quedaron incólumes, procediendo a realizar un recuento fáctico de todo lo actuado, seguido a lo cual formuló cargos contra el abogado JOSÉ MILTON RESTREPO GÓMEZ como presunto responsable de las faltas consagradas en los
artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo en las modalidades de obrar con mala fe y aconsejar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, de esta manera no actuó conforme al deber estipulado en el artículo 28 numeral 5 que impone conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 29.2.- El Magistrado de Instancia otorgó la palabra al denunciado para que solicitara las pruebas que se practicaran en la etapa de Juzgamiento, por lo cual al profesional del derecho consideró pertinente citar nuevamente para declaración a la señora LILIANA CAMACHO SALINAS Y SANDRA RODRIGUEZ. 29.3.- El Fallador de Instancia decretó como pruebas las solicitadas por el encartado aclarando que comparecerían por intermedio de citación realizada por el togado y en caso de que no asistieran no serán llamadas por segunda vez, fijando como fecha de celebración de la Audiencia de Juzgamiento el 1 de noviembre de 2017. (fl. 393 – 394 c.o. 1ª Instancia, CD 11). 30.- El 1 de noviembre de 2017 inició el Instructor de Instancia Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de abogado disciplinable JOSÉ MILTON RESTREPO GÓMEZ no así el quejoso ni el representante del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes diligencias: 30.1.- El Operador Disciplinario procedió a practicar el testimonio de la señora LILIANA CAMACHO SALINAS, quien manifestó tener única y exclusivamente una amistad de muchos años con el investigado. Señaló
que el primer proceso que le encargó al profesional en derecho fue porque se llevó su hija a México sin el permiso del papá, proceso en el que le fue muy bien y todo se solucionó. Por otra parte recordó que el togado también fue su apoderado en el proceso de divorcio y parte del de liquidación pero afirm
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