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CSDJ - F73001110200020130062701ADJUNTA20140731152034-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130062701ADJUNTA20140731152034-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintitrés de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00627 01 Aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso para esta Sala proceder a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO, contra la providencia proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y, multa por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de lo actuado. 1 M.P. Doctor José Guarnizo Nieto, en Sala No. 008 con los Magistrados Germán Leonardo Ruiz Sánchez y Carlos Fernando Cortés Reyes. HECHOS La señora Flor Stella Castaño Guzmán elevó queja contra la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO, indicando que la letrada fue su apoderada “para sacar mi pensión a que tengo derecho como empleada de la Secretaria

de Gobierno Departamental, por hacerme ese favor, me cobró la suma de $19.000.000.oo”, manifestando que solamente le fueron entregados $40.000.000.oo, es decir, que la profesional del derecho le cobró casi el 50% de lo recibido por parte del Seguro. La señora Flor Stella Castaño Guzmán adjuntó con la queja:

1. Copia del poder otorgado a la doctora Elicilia Rodríguez Bueno, el 14 de octubre de 2008.2

2. Copia del paz y salvo suscrito entre los extremos disciplinarios, el 11 de noviembre de 2011.3

3. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, el 9 de marzo de

2011.4

4. Copia del mandamiento de pago proferido por el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima-, el 1 de agosto de 2011.5

5. Copia del memorial realizado por la disciplinable, solicitando la liquidación del crédito, destinado al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima.6 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 4 Fls 17-33 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 11-12 del cuaderno principal del expediente.

6. Copia del auto proferido por el citado despacho, en el cual aprobó la solicitud de la liquidación del crédito y, además, incluyó como agencias en derecho en favor de la parte demandante, la suma de

$1.923.000.oo, el 27 de septiembre de 2011.7

7. Copia del proveído expedido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual ordenó entregar a la demandante, por intermedio de su apoderada judicial, los dineros retenidos hasta el valor de lo liquidado (crédito y costas). Para dar cumplimiento a lo anterior, se ordenó “entregar a dicha parte el depósito judicial No. 466010000657813 de fecha 07-09-2011, por $40.000.000.oo, como pago parcial de la obligación aquí cobrada”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 1 de agosto de 20138, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada9, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de septiembre siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 7 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. El día y hora señalados10, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre, manifestando que el poder otorgado, inicialmente era para promover un proceso ordinario laboral, a fin que se le reconociera la pensión, en el cual se dictó sentencias de primera y segunda instancia y, además, se inició un

proceso ejecutivo laboral, a fin de hacer efectivo el cumplimiento del fallo, indicando que también promovió una reclamación administrativa ante el Seguro Social; no obstante, como no se obtuvo respuesta de la anterior, se procedió a incoar una acción de tutela con incidente de desacato. Esbozó, la ausencia de un contrato de servicios profesionales por escrito; sin embargo, su cliente nunca le manifestó que existiría problema y, además, se firmó un paz y salvo “de manera libre y voluntaria”, en el cual se indicó que la poderdante aceptó la suma entregada por concepto de honorarios y agencias en derecho “que fueron aproximadamente de $8.000.000.oo cada una (…) para un total de $17.000.000.oo”, expresando que fue conforme a toda la labor desplegada, pues “asumí todos los gastos procesales de los 4 o 5 procesos” correspondiéndole a la quejosa un aproximado de $21.000.000.oo. Igualmente, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a fin que remitieran el proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2009-00170; 2. Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia con el objeto que dispusieran al Seccional, copia de la acción de tutela de Flor Stella Castaño Guzmán contra el I.S.S. – Colpensiones con radicación 2012-00259 y, la sentencia de primer y segundo grado si la hubiese dentro del mismo; 3. Escuchar las declaraciones de los señores Henry García y José García Díaz.

10 Fls 54-55 del cuaderno principal del expediente. El 27 de septiembre de 201311, el Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2009-00170 de Flor Stella Castaño contra el I.S.S. El 2 de octubre de esa anualidad12, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien aceptó la entrega a su poderdante de $21.000.000.oo, lo cual consideró justo, pues adelantó varios procesos alrededor de 3 años y, además, reconoció que no pactaron honorarios por escrito, ni tampoco lo relacionado con las agencias en derecho; no obstante, la tabla de Conalbos la autoriza a pactar honorarios por separado teniendo en cuenta cada proceso adelantado. También, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Flor Stella Castaño Guzmán, quien manifestó que los derechos laborales reconocidos sumó un total de $40.000.000.oo; no obstante, solo recibió $21.000.000.oo, toda vez que la abogada se quedó con aproximadamente $19.000.000.oo, indicando no conocer qué son las agencias en derecho y, el paz y salvo firmado tanto por ella como por la abogada, fue un escrito que la profesional ya había elaborada cuando llegó a su oficina. Esbozó, no conocer de otro dinero recibido por la disciplinada en virtud de la gestión profesional, después de haber suscrito dicho paz y salvo. En la misma diligencia, se practicó inspección judicial al proceso Ordinario

Laboral radicado bajo el número 2009-00710 y, se recepcionaron los testimonios de los señores Henry García Conde y José García Díaz; el primero, indicó que tuvo conocimiento del asunto, pues fue la misma quejosa quien le expresó lo sucedido; y, el segundo, manifestó conocer de lo 11 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 76-77 del cuaderno principal del expediente. cuestionado, toda vez que estuvo presente cuando se acordó lo pactado por adelantar la gestión encomendada fue el 30% de lo que resultase de la misma, más las agencias en derecho en el ordinario y en el ejecutivo. PLIEGO DE CARGOS En esa misma actuación, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la abogada incurrió al parecer, en falta disciplinaria, al acordar lo resuelto en las agencias en derecho, aprovechándose de la inexperiencia de la quejosa en cuestiones

jurídicas, toda vez que al pactar lo relacionado a dicho asunto, no le explicó a su poderdante el alcance de lo negociado, por cuanto es claro que la señora Flor Stella Castaño no tenía conocimiento de lo despachado, quedándose con más de $9.000.000.oo que sumado a lo pactado por honorarios, alcanzaría casi un 50% del dinero total recibido en virtud de la obtención de la pensión de vejez de la querellante. El 5 de noviembre de esa anualidad13, la disciplinada le otorgó poder al doctor José Yesid Barbosa Suárez, a efectos que la representara en el proceso disciplinario, quien solicitó el aplazamiento de las diligencias programadas para el 7 de noviembre14 y el 12 de diciembre de 2013.15 El 20 de febrero de 201416, el Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima -, remitió copia de la acción de tutela junto con el incidente de desacato, promovidos por la señora Flor Stella Castaño Guzmán contra el Instituto del Seguro Social en Liquidación y el Fondo de Pensiones “Colpensiones”, presentados por la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO, en calidad de apoderada de la parte accionante. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 24 de ese mismo mes y año17, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada, quién presentó los alegatos de conclusión, manifestando que fueron 4 los procesos que adelantó en pro de llevar a buen término lo pretendido por su poderdante y, además, indicó que

si bien es cierto no existe un documento escrito sobre lo acordado, la misma quejosa reconoció el pacto por concepto de honorarios realizado entre los extremos disciplinarios por un total del 30% de las resultas del proceso. En la misma diligencia, se inspeccionó la acción de tutela promovida por la señora Flor Stella Castaño a través de la disciplinada, en calidad de 13 Folio 150 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 152 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 166 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 190 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 192-193 del cuaderno principal del expediente. apoderada, contra el I.S.S.; y, se recepcionó el testimonio del señor Januario Díaz Rivera, quien manifestó que a la quejosa nunca se le solicitó dinero para los gastos del proceso, toda vez que se encontraba fuera del país para el momento, en el cual se profirió fallo en el mismo. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 12 de marzo de 201418, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO y, multa por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró, que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho

que la abogada desfasó su comportamiento al cobrar sumas de dinero exorbitantes, no pactados, con claro aprovechamiento de su posición dominante frente a una mujer de limitados conocimientos culturales y por sobre todo, inexperta en trámites judiciales y/o contractuales con letrados, además, de urgida porque la pensión representada en un salario mínimo, era su único sustento. Indicó, que la abogada jamás le explicó a su poderdante lo que eran agencias en derecho y menos convino que las mismas hicieran parte de los honorarios, “estimando por consiguiente que era un claro abuso de la jurista como así lo entiende este cuerpo colegiado”. 18 Fls 115-132 del Anexo No. 2 del expediente. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole importancia a las causales de agravación contempladas en el literal c numerales 4 y 7 del artículo 45 Ibídem, al utilizar en provecho propio o de un tercero los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo encomendado y, aprovecharse de la “ignara mandante, inexperto en estos trámites judiciales y naturalmente necesitada de su reconocimiento pensional de vejez”. RECURSO DE APELACIÓN El 23 de abril de los presentes19, el defensor de confianza de la disciplinada, presentó recurso de apelación contra la providencia del 12 de marzo de los corrientes, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, si el adelantamiento de un proceso ordinario laboral llevado a término favorable para la poderdante, después de haber sido objeto de apelación, además, del seguimiento de un ejecutivo laboral, a fin de hacer efectivo lo resuelto en el declarativo; y, la interposición de una acción de tutela junto a un incidente de desacato, con el objetivo de incluir en nómina a la quejosa “no son suficientes para decir que hubo proporcionalidad entre la gestión realizada por la abogada y lo pactado por honorarios (30%), la 19 Fls 256-258 del cuaderno principal del expediente. verdad no se sabe entonces sobre qué bases y tópicos tendrán que apoyarse los litigantes para cumplir con su labor profesional a la que se han comprometido”. Respecto a las agencias en derecho, indicó que “no se puede llegar a decir que no saben que son costas procesales, pues obviamente que no van a saber porque no son abogados ni estudiantes de derecho, pero esa sola afirmación no da para pensar que sea totalmente ajeno al conocimiento de los clientes, como tampoco que esté o haya estado acostumbrada a contratar con abogados…” CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta

Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se le sancionó a la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y, MULTA DE TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarla responsable, a título de dolo, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que inválida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas20.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles21. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”22.

El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 20 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 21 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 22 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2923 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho

a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración 23 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”24. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter

legem25. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana determinó en torno al debido proceso: “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. Son ejemplo de este carácter evolutivo del 24 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 25 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. proceso los derechos a no auto-incriminarse y a declarar en presencia de abogado, que hoy día figuran en la legislación y en la jurisprudencia de los sistemas jurídicos más avanzados. Es así como se ha establecido, en forma

progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”26. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"27. 26 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30;

párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 27 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho: "De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en

los términos del artículo 8 de la Convención Americana"28. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"29. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 28 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 29 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"30. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada a través de apoderado,

porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 2 de octubre de 2013, el Seccional procedió a formular cargos contra la doctora RODRÍGUEZ BUENO, por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. 30 Ibid, párrafo 127. En efecto, el Magistrado de instancia al momento de realizar la formulación de la imputación, no indicó las motivaciones que lo llevaron a formular los cargos endilgados a título de dolo, esto es, no sustentó la modalidad de la conducta, por lo que no queda otro camino que decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando en la formulación de pliego de cargos se analiza los presupuestos fácticos y jurídicos y, además, la modalidad de la conducta reprochada, de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que la inculpada pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva.

De la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos al abogado encartado, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la modalidad de la conducta: “procede a resolver lo que concierne a derecho (…) Indudablemente existió dos procesos, el ordinario para que le reconociera los derechos a la señora y el consiguiente ejecutiva, que eso es consecuencia del ordinario laboral que también genera un estipendio. También hay que decir que las agencias en derecho que pertenecen en un principio al cliente, bajo la concepción que es el cliente el que tiene que soportar el pleito y es como un reconocimiento a su esfuerzo a los gastos que le ha demandado en cuanto honorarios de abogados, las costas procesales son de quien las realiza, que en este caso podrían ser de la abogada, pero es que las costas procesales son mínimas (…) las agencias en derecho son de la señora, salvo que haya pactado racionalmente que son para la abogada (…) uno como abogado tiene el deber de honestidad, de advertirle al cliente esos pormenores (…) pero eso no solamente debe ser por escrito, sino también que entienda la persona qué son esas agencias en derecho, aquí ni constó por escrito ni entendió la señora (…). Aquí fluye de bulto, que hay una presunta falta disciplinaria, a título de dolo, de la abogada, pues esas agencias en derecho eran de la señora y fue esquilmado los intereses y, nada menos que esas agencias en derecho representaban la no despreciable suma de $9.957.000.oo (…) y

como si fuera poco y la doctora lo reconoce, pasado la entrega de los $40.000.000.oo a la señora, la doctora recibió $385.398.oo de más, que era un faltante que había en la liquidación, eso también nunca se lo comentó (…) Es natural que la abogada tenga una reciprocidad económica porque fueron varios años de trabajo, no un trabajo arduo, simplemente esperar a que se den las cosas, ameritando un trabajo razonable, pero pretender tomar para sí, casi el 50% es un despropósito ético que la Sala no puede pasar por alto (…) La norma del 35.1 es antiética siempre y cuando se haga con aprovechamiento de la necesidad o ignorancia o inexperiencia (…) en resumidas cuentas, se le acusa a la abogada de haber traspasado el régimen disciplinario en el artículo 35 numeral 1 enlazado con el numeral 8 del artículo 28, obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, esa es la carga imputativa, le doy la palabra doctora para usted pida las pruebas…” De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional no analizó la modalidad de la conducta, esto es, no manifestó por qué la togada pudo presuntamente incurrir, a título de dolo, en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 y, además, primero, no valoró el paz y salvo suscrito por los extremos disciplinarios, aportado por la misma quejosa, en el cual se consagró: “También se recibió de la demandante, el valor correspondiente a las agencias

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