CSDJ - F73001110200020130062702ADJUNTA20150717143900-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130062702ADJUNTA20150717143900-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00627 02 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO, contra la providencia proferida el 25 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA 1 M.P. Doctor José Guarnizo Nieto, en Sala No. 005 con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. DE TRES (3) S.M.L.M.V., por incurrir en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Flor Stella Castaño Guzmán elevó queja2 contra la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO, indicando que la letrada fue su apoderada “para sacar mi pensión a que tengo derecho como empleada de la Secretaria de Gobierno Departamental, por hacerme ese favor, me cobró la suma de $19.000.000.oo”, manifestando que solamente le fueron entregados $40.000.000.oo, es decir, que la profesional del derecho le cobró casi el 50%
de lo recibido por parte del Seguro Social. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 1 de 2 La señora Flor Stella Castaño Guzmán adjuntó con la queja:
1. Copia del poder otorgado a la doctora Elicilia Rodríguez Bueno, el 14 de octubre de 2008.
2. Copia del paz y salvo suscrito entre los extremos disciplinarios, el 11 de noviembre de 2011.
3. Copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, el 9 de marzo de 2011.
4. Copia del mandamiento de pago proferido por el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima-, el 1 de agosto de 2011.
5. Copia del memorial realizado por la disciplinable, solicitando la liquidación del crédito, destinado al Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima.
6. Copia del auto proferido por el citado despacho, en el cual aprobó la solicitud de la liquidación del crédito y, además, incluyó como agencias en derecho en favor de la parte demandante, la suma de $1.923.000.oo, el 27 de septiembre de 2011.
7. Copia del proveído expedido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el cual ordenó entregar a la demandante, por intermedio de su apoderada judicial, los dineros retenidos hasta el valor de lo liquidado (crédito y costas). Para dar cumplimiento a lo anterior, se ordenó “entregar a dicha parte el depósito judicial No. 466010000657813 de
fecha 07-09-2011, por $40.000.000.oo, como pago parcial de la obligación aquí cobrada”. agosto de 20133, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada4, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 4 de septiembre siguiente. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre, manifestando que el poder otorgado, inicialmente era para promover un proceso ordinario laboral, con el propósito se le reconociera la pensión, en el cual se dictó sentencias de primera y segunda instancia y, además, se inició un proceso ejecutivo laboral, a fin de hacer efectivo el cumplimiento del fallo, indicando que también promovió una reclamación administrativa ante el Seguro Social; no obstante, como no se obtuvo respuesta de la anterior, procedió a incoar una acción de tutela con incidente de desacato. Esbozó, la ausencia de un contrato de servicios profesionales por escrito; sin embargo, su cliente nunca le manifestó que existiría problema y, además, se firmó un paz y salvo “de manera libre y voluntaria”, en el cual se indicó que la poderdante aceptó la suma entregada por concepto de honorarios y agencias en derecho “que fueron aproximadamente de $8.000.000.oo cada una (…) para un total de $17.000.000.oo”, expresando que fue conforme a toda la labor desplegada, pues “asumí todos los gastos procesales de los 4 o 5
procesos” correspondiéndole a la quejosa un aproximado de $21.000.000.oo. Igualmente, se decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a fin que remitieran el 3 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2009-00170; 2. Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia con el objeto que dispusieran al Seccional, copia de la acción de tutela de Flor Stella Castaño Guzmán contra el I.S.S. – Colpensiones con radicación 2012-00259 y, la sentencia de primer y segundo grado si la hubiese dentro del mismo; y, 3. Escuchar las declaraciones de los señores Henry García y José García Díaz. El 27 de septiembre de 2013, el Secretario del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, remitió el Proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2009-00170 de Flor Stella Castaño contra el I.S.S5. El 2 de octubre de esa anualidad, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada, quien aceptó la entrega a su poderdante de $21.000.000.oo, lo cual consideró justo, pues adelantó varios procesos alrededor de 3 años y, además, reconoció que no pactaron honorarios por escrito, ni tampoco lo relacionado con las agencias en derecho; no obstante, la tabla de Conalbos la autoriza a pactar honorarios por separado teniendo en cuenta cada proceso adelantado.
También se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Flor Stella Castaño Guzmán, quien manifestó que los derechos laborales reconocidos sumó un total de $40.000.000.oo; no obstante, solo recibió $21.000.000.oo, toda vez que la abogada se quedó con aproximadamente $19.000.000.oo, indicando no conocer qué son las agencias en derecho y, el paz y salvo firmado tanto por ella como por la abogada, fue un escrito que la profesional ya había elaborada cuando llegó a su oficina. Esbozó, no conocer de otro dinero recibido por la disciplinada en virtud de la gestión profesional, después de haber suscrito dicho paz y salvo. 5 Folio 65 del cuaderno principal del expediente. En la misma diligencia, se practicó inspección judicial al proceso Ordinario Laboral radicado bajo el número 2009-00710 y, se recepcionaron los testimonios de los señores Henry García Conde y José García Díaz; el primero, indicó que tuvo conocimiento del asunto, pues fue la misma quejosa quien le expresó lo sucedido; y, el segundo, manifestó conocer de lo cuestionado, toda vez que estuvo presente cuando se acordó el 30% de lo que resultase por concepto de honorarios, más las agencias en derecho en el ordinario y en el ejecutivo. En esa misma actuación, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en la falta
disciplinaria contemplada en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la abogada incurrió al parecer, en falta disciplinaria, al acordar lo resuelto en las agencias en derecho, aprovechándose de la inexperiencia de la quejosa en cuestiones jurídicas, toda vez que al pactar lo relacionado a dicho asunto, no le explicó a su poderdante el alcance de lo negociado, por cuanto es claro que la señora Flor Stella Castaño no tenía conocimiento de lo despachado, quedándose con más de $9.000.000.oo que sumado a lo pactado por honorarios, alcanzaría casi un 50% del dinero total recibido en virtud de la obtención de la pensión de vejez de la querellante. El 5 de noviembre de esa anualidad, la disciplinada le otorgó poder6 al doctor José Yesid Barbosa Suárez, a efectos que la representara en el proceso disciplinario, quien solicitó el aplazamiento de las diligencias programadas para el 7 de noviembre7 y el 12 de diciembre de 20138. El 20 de febrero de 2014, el Secretario del Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima - remitió copia de la acción de tutela junto con el incidente de desacato, promovidos por la señora Flor Stella Castaño Guzmán contra el Instituto del Seguro Social en Liquidación y el Fondo de Pensiones “Colpensiones”, presentados por la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO, en calidad de apoderada de la parte accionante9.
El 24 de ese mismo mes y año, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinada. En ella, se inspeccionó la acción de tutela promovida por la señora Flor Stella Castaño a través de la disciplinada, en calidad de apoderada, contra el I.S.S.; y, se recepcionó el testimonio del señor Januario Díaz Rivera, quien manifestó que a la quejosa nunca se le solicitó dinero para los gastos del proceso, toda vez que se encontraba fuera del país para el momento, en el cual se profirió fallo en el mismo. Seguidamente, la disciplinada presentó los alegatos de conclusión, manifestando que fueron 4 los procesos que adelantó en pro de llevar a buen 6 Folio 150 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 152 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 166 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 190 del cuaderno principal del expediente. término lo pretendido por su poderdante y, además, indicó que si bien es cierto no existe un documento escrito sobre lo acordado, la misma quejosa reconoció el pacto por concepto de honorarios realizado entre los extremos disciplinarios por un total del 30% de las resultas del proceso. El 12 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO y, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la falta prevista en el artículo
35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho10. El Seccional consideró, que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que la abogada desfasó su comportamiento al cobrar sumas de dinero exorbitantes, no pactados, con claro aprovechamiento de su posición dominante frente a una mujer de limitados conocimientos culturales y por sobre todo, inexperta en trámites judiciales y/o contractuales con letrados, además, de urgida porque la pensión representada en un salario mínimo, era su único sustento. Indicó, que la abogada jamás le explicó a su poderdante lo que eran agencias en derecho y menos convino que las mismas hicieran parte de los honorarios, “estimando por consiguiente que era un claro abuso de la jurista como así lo entiende este cuerpo colegiado”. 10 Fls 115-132 del Anexo No. 2 del expediente. Contra la anterior decisión, la apoderada de la disciplinada interpuso recurso de apelación, razón por la cual esta Sala mediante providencia del 23 de julio de 2014, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde el pliego de cargos, tras considerar que no se realizó un concreto y motivado análisis de la modalidad de la conducta al momento de calificar jurídicamente la misma. En consecuencia, el 23 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dictó auto de “obedézcase y cúmplase” y programó fecha para la reanudación de la
audiencia de pruebas y calificación provisional11. El 5 de noviembre siguiente, se continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre, manifestando que le fue conferido poder para que por intermedio de un proceso ordinario laboral, se le reconociera a la señora Castaño Guzmán la pensión de jubilación, razón por la cual promovió el pleito enunciado, obteniendo sentencia favorable y, en consecuencia, igualmente impulsó proceso ejecutivo. Igualmente indicó, que en razón al incumplimiento por parte del I.S.S. se vio en la obligación de instaurar acción de tutela y por último, adelantar un trámite administrativo ante la entidad demandada, la cual con posterioridad le entregó a la quejosa la suma de $15.000.000.oo de los que no percibió porcentaje alguno. Recalcó, por concepto de honorarios se pactó el 30% de lo que resultase de los procesos promovidos y, además, sufragó la totalidad de los gastos originados con ocasión del mandato otorgado. 11 Mediante auto del 23 de septiembre de 2014, se ordenó la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de octubre siguiente, sin embargo, como quiera que el señor José Yesid Barbosa Suárez solicitó el aplazamiento de la actuación (folio 273), se fijó para el 5 de noviembre de esa anualidad. Por último, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Recepcionar los testimonios de Alexandra Torres Peralta y Flor Stella Castaño; y, 2.
Oficiar a Colpensiones S.A., con el fin que certificaran el monto del dinero recibido por la quejosa, producto del trámite administrativo promovido por la letrada. El 10 de diciembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de la abogada Alexandra Torres Peralta, quien manifestó haber sido dependiente judicial de la letrada y, además, para esa fecha, compartían oficina. Señaló, que la disciplinable y la señora Flor Stella Castaño Guzmán pactaron un contrato de prestación de servicios por escrito, donde se acordó, por concepto de honorarios, el 30% de lo que resultase dentro del proceso y las agencias en derecho, pues en la oficina es costumbre transar de esa manera, sin embargo, indicó desconocer si a la quejosa se le explicó sobre qué se trataba esa figura. Seguidamente, se recepcionó el testimonio de la señora Flor Stella Castaño Guzmán, quien manifestó que la disciplinada al momento de entregarle el dinero ($21.000.000.oo), le comunicó que lo recibiera o, de lo contrario, le cobraría el 40% de lo que resultó de la labor desarrollada. De otro lado, manifestó que la letrada no inició trámite administrativo ante Colpensiones, con el fin que la incluyeran en nómina, pues fue ella misma quien promovió dicha acción. Recalcó, que suscribió el paz y salvo pluricitado confiando en la buena fe de la letrada, quien no le explicó el concepto de agencias en derecho.
Por último, aseveró haber recibido otros $40.000.000.oo, los cuales fueron producto del trámite administrativo promovido por ella en causa propia, razón por la cual de ese monto, no le entregó porcentaje alguno a la profesional del derecho. PLIEGO DE CARGOS En esa misma actuación, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación de la disciplinada, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta incursión en las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 35, numeral 4 y, 34, literal c), de la Ley 1123 de 2007, ambos a título de dolo, pues “hay voluntad de dirigir su comportamiento a a quebrantar esa normatividad”. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que la abogada al parecer, no habría explicado a la quejosa, el concepto de las “agencias en
derecho”, lo cual habría influenciado para que suscribiera el paz y salvo mencionado. Además indicó, como quiera que la señora Castaño Guzmán no tenía conocimiento sobre el concepto de “agencias en derecho”, le correspondía a la letrada entregarle lo concerniente a $10.342.390 por ese concepto, sin embargo, no obró de esa manera, es decir, retuvo ese valor que le pertenecía a su cliente y, además, los $385.398.oo recibidos con posterioridad, de los cuales no le informó a la señora Castaño Guzmán. En conclusión, se señaló que la profesional del derecho retuvo más del 30% pactados por concepto de honorarios, pues cogió para sí, lo concerniente a agencias en derecho y los $385.398.oo recibidos con posterioridad. El 12 de diciembre de 2014, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones allegó el oficio No. PCAP 102612, por medio del cual remitió copia de la Resolución GNR 149996 del 25 de junio de 2013. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 4 de febrero de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio de la señora Flor Stella Castaño Guzmán, quien recalcó desconocer el concepto 12 Folio 321 del cuaderno principal del expediente. de “agencias en derecho”, por cuanto la letrada no le explicó de qué se trataban. Señaló, que la letrada le entregó los $21.000.000.oo en presencia de su hija,
quien es testigo además, de la manera cómo se suscribió el paz y salvo. Seguidamente, se escuchó el testimonio de Angélica Patricia Burgos Castaño, quien indicó ser hija de la quejosa, razón por la cual la acompañó cuando la abogada le entregó la suma de $21.000.000.oo, agregando, que la profesional del derecho aseveró que las costas procesales eran para el abogado y, en consecuencia, le pertenecían. Por último, resaltó que su progenitora recibió el dinero y suscribió el paz y salvo con muchos nervios y, ansiosa de obtener el pago de su pensión de jubilación. Acto seguido, se recepcionó el testimonio del señor Januario Díaz Rivera, quien informó haber recomendado a la profesional del derecho con la quejosa, constándole que por concepto de honorarios se pactó el 30% de lo que resultase del proceso promovido y, desconociendo el monto de dinero entregado a la señora Castaño Guzmán por parte de Colpensiones. Por último, el apoderado de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, manifestando que a su prohijada le fue conferido poder para que obtuviera la pensión de jubilación, razón por la cual radicó la demanda respectiva, obteniendo sentencias favorables en primera y en segunda instancia, en consecuencia, promovió proceso ejecutivo, el cual también se falló en favor de lo pretendido, sin embargo, como el Instituto de Seguros Sociales no dio cumplimiento a lo anterior, se vio en la necesidad de instaurar acción de tutela y, en última, incidente de desacato.
Indicó, que si se observan todas las acciones promovidas por su prohijada en representación de la señora Castaño Guzmán, era justo lo percibido por concepto de honorarios, más si se tiene en cuenta que con posterioridad, la quejosa recibió $40.000.000.oo más, para un total de $80.000.000.oo, por lo tanto los $19.000.000.oo que se quedó para sí, no alcanzan a superar la barrera del 30% pactado. Por último, indicó que la señora Castaño Guzmán es técnica y fue empleada pública hasta obtener la pensión de jubilación, razón por la cual no era dable suponer que desconociera los términos propios de la abogacía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima impuso como sanción la SUSPENSIÓN POR TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión a la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO y MULTA DE TRES (3) S.M.L.M.V., por la comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho13. El Seccional consideró, que la profesional del derecho no entregó a quien correspondía, esto es, a su cliente y hoy denunciante, los dineros percibidos por concepto de agencias en derecho y, además, lo recibido el 9 de diciembre de 2011 por valor de $358.398.oo, dinero que nunca le informó a
la señora Castaño Guzmán que le había sido concedido. En consecuencia, retuvo más del 30% pactado por concepto de honorarios. 13 Fls 333-353 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, se absolvió a la letrada de la falta prevista en el artículo 34, literal c) de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “el interés de la profesional – con ocasión al aludido silencio, no era otro que el de retener los dineros recibidos a título de agencias en derecho, más no el propuesto en la falta disciplinaria – se insiste, de desviar la libre decisión de la cliente sobre el manejo del asunto, dejando entonces de estructurarse el elemento subjetivo que demanda la norma”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; entre ellos, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 14 de abril de 2015, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la providencia del 25 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, manifestando que “una vez terminada la gestión favorable al mandante, para efectos de no cancelar los honorarios pactados sacan una serie de exculpaciones, como llegar a decir que no saben qué son costas procesales, pues obviamente no van a saber porque no son abogados ni estudiantes de derecho, pero esa sola afirmación no da para pensar que sea
totalmente ajeno al conocimiento de los clientes, como tampoco que esté o haya estado acostumbrada a contratar con abogados, porque si hubiera sido reconocida la pensión sin necesidad de ir a la justicia para ello, pues no hubiera tenido la necesidad de recurrir a un abogado y una vez contratados los servicios profesionales de estos y terminada la gestión encomendada, lo legal y lógica es que se le cancelen sus honorarios en la forma pactada entre mandante y mandatario”. Indicó, que no reconocer las agencias en derecho para la letrada, sería desconocer las labores realizadas por esta, quien fue la persona que sufragó todos los gastos de los diferentes procesos promovidos, mientras que la señora Castaño Guzmán se encontraba de viaje en Panamá. Por último, señaló que “las agencias en derecho hacían parte de los honorarios, solo que la disciplinada por actuar de buena fe, no realizó contrato de prestación de servicios por escrito con la denunciante y aquí se atendrá a sus consecuencias” y, además, que nunca hubo mala fe de su prohijada, pues siempre buscó obtener la pensión de jubilación para su cliente, siendo diligente en el encargo confiado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad14. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria15. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público,
Constitucional y Autónomo16.
CASO CONCRETO
14 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 15 Ibídem. 16 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, para evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como
presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”17 , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. De las pruebas allegadas al expediente, tales como la copia del proceso No. 2009-00170 y la Resolución No. GNR 149996 del 25 de junio de 2013, los testimonios de Angélica Patricia Burgos Castaño, Januario Díaz Rivera, Alexandra Torres Peralta y Flor Stella Castaño Guzmán, la versión libre de la disciplinada y lo aludido por su defensor de confianza, se observa que el 31 de julio de 2008, la quejosa le confirió poder a la doctora ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO con el siguiente objeto: “… con el fin de obtener reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación o vejez de acuerdo a las normas que más me favorezcan”18. En consecuencia, la disciplinada promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, correspondiéndole por reparto al Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado No. 2009-00170, despacho judicial que accedió a las pretensiones de la parte demandante mediante sentencia del 22 de enero de 2010, contra la cual la entidad demandada presentó recurso de apelación y, por tal motivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en providencia del 9 de marzo de 2011, resolvió confirmar lo decidido en primera instancia19. Así las cosas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó, se librara mandamiento de pago en su favor, con base en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-00170. 18 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 19 Fls 17-33 del cuaderno principal del expediente. En consecuencia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 1 de agosto de 2011, resolvió: “1.) LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva labora de primera instancia en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado por su Gerente Dr. Gustavo Camacho Saavedra y en favor de la señora FLOR STELLA CASTAÑO GUZMÁN, a fin de que la parte ejecutada dentro del término de cinco (5) días le pague a la actora la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio de 2007, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, con los aumentos que decrete el Gobierno Nacional para los años subsiguientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre
más la indexación respectiva de acuerdo al IPC certificado por el DANE; m
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