CSDJ - F73001110200020130062901ADJUNTA20141211083810-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130062901ADJUNTA20141211083810-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00629 01 Aprobado en Sala No. 099 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JOHN EDUARDO FONSECA CORREDOR, tras hallarlo 1 M.P. Germán Leonardo Ruiz Sánchez, en Sala No. 033 con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Con ocasión del fallecimiento del menor Diego Alejandro Portela Quimbayo debido a una presunta falla del servicio, prestado por la E.S.E. Nuevo Hospital La Candelaria el 22 de julio de 2010, su padre Diego Andrés Portela Aragón le confirió poder al abogado JHON EDUARDO FONSECA CORREDOR el 5 de abril de 2011, para que representara sus intereses, los de su madre Linda Nayitd Quimbayo Tafur y demás interesados Jorge Eliécer Quimbayo Barrios,
Arinda Inés Aragón Murilo y Álvaro Portela López e, instaurara “demanda y los demás trámites procesales hasta las resultas del proceso”. Indicó, que el abogado les exigió $536.500.oo “supuestamente para que se llevara a cabo una conciliación que en ningún momento se realizó”, por cuanto a mediados de abril de 2012, se dirigieron a los diferentes despachos judiciales administrativos de Ibagué (Tolima), donde se enteraron que “nunca inicio o presentó ningún tipo de demanda en defensa de nuestros intereses, lo que conllevó a que se vencieran los términos legales para iniciar la respectiva demanda”, a pesar que les informaba que el mismo “iba en buen curso”, por lo tanto, solicitó se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el profesional del derecho. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 20132, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional 2 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. de Abogados3, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JHON EDUARDO FONSECA CORREDOR, fijando el 3 de octubre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de agosto de 20134, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 14 de ese mismo mes y año. El 30 de septiembre de esa anualidad5, el disciplinado allegó escrito,
solicitando el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo tanto, se reprogramó su práctica para el 27 de noviembre siguiente6. Sin embargo, en la fecha y hora establecida para la realización de la actuación de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado no compareció7, por lo cual se ordenó la fijación del edicto8 del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 16 de diciembre de esa anualidad9, se declaró persona ausente al disciplinado y, en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, se le designó defensor de oficio. 3 Folio 15 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 24 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 30 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 36 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó sin éxito las fechas 17 de enero10, 19 de marzo11 y 6 de mayo de 201412, por inasistencia del disciplinado y de sus defensores de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 18 de junio de los corrientes13, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja del señor Diego Andrés
Portela Aragón, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado, a fin que instaurara demanda contra la E.S.E. Nuevo Hospital La Candelaria, entregándole dinero para sufragar los gastos de una conciliación que nunca se llevó a cabo, por cuanto tampoco incoó acción en cumplimiento del encargo. Igualmente indicó, que cuando le preguntaba por el proceso le decía “que iba bien”, no obstante, al final “se negaba a contestar el celular”. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1.Oficiar a: a. Los Juzgados Administrativos del Distrito Judicial de Ibagué, a fin que informaran si han recibido alguna demanda de reparación directa por petición del disciplinado en representación del quejoso; b. La Notaría Unida de Purificación (Tolima) para que enviaran copia del poder protocolizado el 5 de abril de 2011; c. La Dirección del Hospital La Candelaria de Purificación (Tolima) con el propósito que indicaran si habían sido requeridos a audiencia de conciliación promovida por el letrado con ocasión del fallecimiento del recién nacido Diego Alejandro Portela Quimbayo; y, d. La Procuraduría 10 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 80 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 100 del cuaderno principal del expediente. 13 Fls 113-114 del cuaderno principal del expediente. Regional del Tolima, a efectos que manifestaran si habían recibido solicitud de conciliación de parte del abogado investigado. Los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Noveno allegaron los oficios No. 277014, 0167315, 230616, SE No. 14-03017, J6AI246518, 166819 y JNS-336220 respectivamente, otorgando la información requerida. El 2 de julio de 201421, la Coordinadora Oficial Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) allegó el oficio DSAJ-OJ-000674, dando respuesta a lo requerido. El 7 de julio de 201422, el Notario Único del Círculo de Purificación (Tolima) indicando “que de los poderes simples cuyas firmas y contenidos se autentican en la notaría, no se guarda registro alguno”. El 1123 y 1424 de ese mismo mes y año, el Procurador 27 Judicial II de Asuntos Administrativos de Ibagué (Tolima) y el Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. allegaron los oficios Nros. 610 y GH145-2014 respectivamente, dando respuesta a lo solicitado. PLIEGO DE CARGOS 14 Folio 142 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 150 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 146 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 139 del cuaderno principal del expediente. 18 Folio 149 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 144 del cuaderno principal del expediente. 20 Folio 141 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 140 del cuaderno principal del expediente. 22 Folio 145 del cuaderno principal del expediente. 23 Folio 147 del cuaderno principal del expediente. 24 Folio 148 del cuaderno principal del expediente. El 21 de julio de los corrientes, se reanudó la audiencia de pruebas y
calificación provisional con la comparecencia del defensor de oficio. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor JHON EDUARDO FONSECA CORREDOR, por la presunta falta establecida en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues “el abogado que asume un compromiso sabe claramente cuáles son las implicaciones de dicho compromiso, pues saber que se tiene un deber y no cumplirlo, pudiendo hacerlo, equivale a querer el incumplimiento de la obligación que se asume”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” El llamado a juicio del abogado, se sustentó en que al parecer, incumplió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al habérsele conferido poder por parte del señor Diego Andrés Portela Aragón para que en su nombre y representación, incoara demanda contenciosa contra la E.S.E. Nuevo Hospital La Candelaria, por la presunta falla del servicio, por la cual falleció el menor hijo del quejoso, no obstante, no procedió a cumplir con la labor encomendada en tanto no se evidencia
registro de demanda alguna, permitiendo la caducidad de la acción a impetrar. El 11 de agosto de 201425, el disciplinado radicó escrito requiriendo la nulidad de todo lo actuado, por cuanto “jamás recibí poder por parte del denunciante para actuar en la jurisdicción del Departamento del Tolima, las actuaciones que en principio se habían encomendado era el estudio del caso y ver la viabilidad del mismo”. Agregó, que “los compromisos se debieron haber adelantado en la ciudad de Bogotá en donde tengo mi residencia y sitio de ejercicio laboral, jamás me entrevisté personalmente con ellos en la ciudad de Ibagué y el quejoso me contactó por teléfono a la ciudad de Bogotá D.C.”, por lo tanto, solicitó la remisión de las diligencias a la Seccional de Bogotá. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 27 de agosto del presente año26, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, manifestando que su prohijado solicitó nulidad por falta de competencia en concordancia con lo pactado con sus clientes, es decir, que las actuaciones prejudiciales y la demanda se realizarían en la ciudad de Bogotá debido a que la convocada era la persona jurídica Saludvida S.A. E.P.S. Indicó, que todo se debió a una confusión en los términos de contratación entre los extremos disciplinarios y, además, que el poder obrante en el expediente no contenía la firma de su defendido. Igualmente señaló, que si bien los términos de la acción de reparación directa caducaron, no podría
indicarse que fue con ocasión de una indiligencia por parte del abogado, por lo tanto, solicitó su absolución ante la inexistencia de elementos de juicios comprometedores de su responsabilidad. 25 Folio 163 del cuaderno principal del expediente. 26 Folio 188 del cuaderno principal del expediente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de septiembre de 201427, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima dictó sentencia en el asunto, despachando de manera desfavorable la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado en tanto los hechos de la acción que debía instaurar el profesional ocurrieron en el Hospital La Candelaria con sede en el municipio de Purificación (Tolima), por lo tanto, la conciliación prejudicial administrativa como requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa, debía realizarse en una Procuraduría dentro de la Jurisdicción del Departamento del Tolima. Así, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES al doctor JOHN EDUARDO FONSECA CORREDOR, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el abogado a pesar de habérsele conferido poder para instaurar demanda de acción de reparación directa contra el Hospital La Candelaria E.S.E., ubicado en el municipio de Purificación (Tolima), no
realizó gestión alguna, ni para solicitar conciliación prejudicial, ni para presentar la respectiva demanda, permitiendo que caducara la acción que pretendían y para la cual había sido contratado. Por último, estimó la Sala a quo que la culpabilidad aquí enrostrada refulge a título de culpa, dada la infracción al deber objetivo de cuidado, “por la clara 27 Fls 199-214 del cuaderno principal del expediente. negligencia e incuria con que actuó el profesional frente al mandato que le fuera conferido”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. De otro lado, el a quo expidió copias a fin que se investigara al disciplinado, por cuanto no obstante haberse pactado en el contrato de prestación de servicios que los honorarios serían a cuota litis, solicitó al quejoso la suma de $536.500.oo para adelantar el trámite de la conciliación al parecer, llevada a cabo en la Procuraduría Judicial II en lo Civil de Bogotá, a pesar que dichas actuaciones no tienen costo alguno. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007.
Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200628, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se 28 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria:
“Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas El Derecho disciplinario de la abogacía comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados en razón de su función social, que demanda del Letrado un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los
colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo29. Un sistema de control que busca garantizar el comportamiento ético y de contera el cumplimiento de los fines y funciones atribuidos al Estado 29 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Constitucional, garantizando los derechos de quienes representan esta profesión liberal, y en el que partiendo del reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, se exige el cumplimiento de unos deberes especiales reforzados, y en la medida que determinadas conductas de aquéllos afecten tales objetivos, por desconocimiento de los principios inspiradores del buen funcionamiento de la Administración de Justicia, corresponde a esta jurisdicción disciplinaria, dentro de unas precisas orbitas de competencia, aplicar las sanciones, previa incoación y trámite del proceso, investigación o expediente, rodeado de las garantías procesales constitucionales inherentes a esta forma de Estado. Son las garantías procesales constitucionalizadas, o el debido proceso dentro de nuestro entorno, que comprende el derecho a no ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ante operador jurídico competente y con observancia de la plenitud de las formas propias del
proceso; a que se le aplique la Ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior respecto de la restrictiva o desfavorable; a que se presuma su inocencia mientras no se le haya declarado culpable; el derecho a la defensa y a la asistencia de un Abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la decisión sancionatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, siendo nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Caso Concreto En efecto, el 5 de abril de 201130, los señores Linda Nayitd Quimbayo Tafur, Diego Andrés Portela Aragón, Nelly Tafur Rojas, Jorge Eliécer Quimbayo Barrios, Álvaro Portela López y Arinda Inés Aragón Murullo confirieron poder a los abogados JOHN EDUARDO FONSECA CORREDOR y Omar Corredor, “para que presenten demanda de reparación directa en contra del HOSPITAL LA CANDELARIA ESE (sic) II NIVEL DE PURIFICACIÓN TOLIMA y SALUD VIDA EPSS (sic), representadas legalmente por sus gerentes o quienes hagan sus veces de conformidad a los hechos, motivos y circunstancias que se expondrán en el respectivo libelo por parte de los apoderados”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Igualmente, el 24 de mayo siguiente31, los señores Linda Nayitd Quimbayo Tafur, Diego Andrés Portela Aragón, Nelly Tafur Rojas, Jorge Eliécer
Quimbayo Barrios, Álvaro Portela López y Arinda Inés Aragón Murullo suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado JOHN EDUARDO FONSECA CORREDOR, pactándose como objeto del mismo: “EL ABOGADO. De manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios llevara a cabo la Defensa de los intereses de la CONTRATANTE, dentro de los procesos Civiles, Contencioso Administrativo y Penal que se adelantara ante La Fiscalía General de la Nación, Juzgados Penales, Civiles y Administrativos del Circuito de la Ciudad de Bogotá, Ibagué y Purificación y sus respectivas audiencias de conciliación pre procesal.” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) 30 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 31 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. Además, obra dentro del plenario, copia del contrato de prestación de servicios suscrito por los señores Jorge Eliécer Quimbayo Barrios, Linda Nayitd, Ruby Alexandra y Jorge Alexander Quimbayo Tafur y el doctor JOHN EDUARDO FONSECA CORREDOR el 10 de junio de 201132, en el cual se pactó como objeto del mismo: “EL ABOGADO. De manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios llevara a cabo la defensa de los intereses de la CONTRATANTE, dentro de los Procesos Civiles, Contencioso Administrativo y Penal que se adelantara ante la Fiscalía General de la Nación, Juzgados Penales, Civiles y Administrativos del Circuito de la Ciudad de Bogotá, Ibagué y Purificación y sus respectivas
audiencias de conciliación pre procesal acciones instauradas en contra SALUD VIDA EPSS o las entidades responsables por la muerte de NELLY TAFUR ROJAS”. (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Así, de las pruebas referenciadas se pudo constatar que al abogado JOHN EDUARDO FONSECA CORREDOR se le encomendó impetrar demanda de acción de reparación directa por “el caso Nelly Tafur” y el “caso Diego Alejandro Portela Quimbayo”, hijo del quejoso, siendo por la conducta desplegada en éste último que se le elevó pliego de cargos y, posteriormente, se le sancionó disciplinariamente, razón por la cual solo se analizará lo concerniente a la demanda administrativa que debía instaurar contra el Hospital La Candelaria E.S.E del Municipio de Purificación y la E.P.S.S. SALUDVIDA, con ocasión de una presunta falla del servicio que produjo la muerte del menor Portela Quimbayo de apenas 6 días de nacido. 32 Fls 11-12 del cuaderno principal del expediente. De esta manera, se observa que el abogado a pesar de haber recibido poder para impetrar demanda de acción de reparación directa contra el Hospital La Candelaria E.S.E. del municipio de Purificación (Tolima) y la E.P.S.S. SALUDVIDA, no procedió conforme con lo establecido en el mandato otorgado, es decir, independientemente de las gestiones adelantadas por el disciplinado, se le facultó fue para accionar el aparato jurisdiccional del Estado y no se evidenció dicho comportamiento. Lo anterior, conforme con lo manifestado por el Coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima) en oficio DSAJ-OK-000674, indicó: “Atentamente le informamos que en el sistema no se registra ninguna demanda a nombre del señor DIEGO ANDRÉS PORTELA ARAGÓN…”. Suceso ratificado por los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, de la siguiente manera: - Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima): “… me permito informar que revisado el sistema siglo XII, no se encontró ningún proceso cuyo apoderado sea Jhon Eduardo Fonseca Corredor, ni tampoco se encontró como demandante al señor Diego Andrés Portela Aragón”33.
- Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué (Tolima): 33 Folio 142 del cuaderno principal del expediente. “… me permito informar que el expediente de REPARACIÓN DIRECTA del señor DIEGO ANDRÉS PORTELA ARAGÓN (…) representado por el abogado JHON EDUARDO FONSECA CORREDOR (…) y cuyos hechos se fundan en el fallecimiento del menor DIEGO ALEJANDRO PORTELA QUIMBAYO, una vez revisado la base de datos, se pudo concluir que el proceso no se encuentra en este despacho”34. - Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué: “… me permito informarle que revisado el Sistema de Información de Registro de Actuaciones Justicia siglo XXI, correspondiente a este Juzgado, no cursa ni ha cursado demanda interpuesta por el doctor JHON EDUARDO
FONSECA CORREDOR en representación de Diego Andrés Portela
Aragón”35.
- Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué: - “… me permito informarle que luego de revisada la base de datos de este Despacho se constató que en el mismo no cursa ninguna demanda de REPARACIÓN DIRECTA, instaurada por el abogado Jhon Eduardo Fonseca Corredor en representación del señor Diego Andrés Portela36”. - Juzgado Sexto Administrativo Oral de Ibagué: “… me permito informar que una vez revisado el sistema Justicia XXI
(escrituralidad y oralidad) y los libros radicadores, no se encontró acción de 34 Folio 150 del cuaderno principal del expediente. 35 Folio 146 del cuaderno principal del expediente. 36 Folio 139 del cuaderno principal del expediente. reparación directa donde actué como demandante Diego Andrés Portela Aragón (...) que hubiera cursado o curse en este despacho”37. - Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué: “… me dirijo a usted con el fin de informarle, que revisado el programa siglo XXI de este juzgado, se pudo constatar que en este despacho no aparece registrada ninguna demanda administrativa, con petición de Reparación Directa, cuyos hechos se fundan en el fallecimiento del menor DIEGO ALEJANDRO PORTELA QUIMBAYO, promovida por el abogado JHON EDUARDO FONSECA CORREDOR, en representación de DIEGO ANDRÉS PORTELA ARAGÓN…”38. - Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué: “… con la denominación del demandante y el número de identificación, señalados en el oficio, no se encuentra ninguna clase de registro en el
sistema de este despacho, ni por el periodo señalado, ni por ningún otro periodo”. Igualmente, el Procurador 27 Judicial II en Asuntos Administrativos de Ibagué, remitió el oficio No. 610, indicando: “… Revisadas las peticiones adelantadas por ese Despacho en el presente año no se encontró radicación alguna del Dr. JHON EDUARDO FONSECA CORREDOR”39. 37 Folio 149 del cuaderno principal del expediente. 38 Folio 144 del cuaderno principal del expediente. 39 Folio 147 del cuaderno principal del expediente. De otro lado, el Gerente del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E. allegó el oficio GH-145-2014, señalando: “En atención a la comunicación de la referencia me permito comunicarle que revisados los archivos no se encontró ninguna petición de conciliación por parte del Abogado JHON EDUARDO FONSECA CORREDOR (…) en representación de Diego Andrés Portela Aragón. De lo anterior, se permite concluir que el disciplinado no promovió ninguna demanda de acción de reparación directa en representación de los señores Linda Nayitd Quimbayo Tafur, Diego Andrés Portela Aragón, Nelly Tafur Rojas, Jorge Eliécer Quimbayo Barrios, Álvaro Portela López y Arinda Inés Aragón Murullo contra el Hospital La Candelaria E.S.E. II Nivel de Purificación (Tolima) y SALUDVIDA E.P.S.S., incumpliendo de manera flagrante con el contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se comprometió a “llevar en forma diligente la defensa de los intereses del
contratante desde el inicio del proceso hasta su culminación” y, además, a “realizar las gestiones administrativas ante la entidad demandada para lograr el pago de la sentencia en firme”40. Así las cosas, una vez hecho el resumen de lo acaecido y denunciado al interior de las presentes diligencias; debe recordarse que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven 40 Contrato de Prestación de Servicios. Clausula Sexta. Obligaciones del Contratante. complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias41. Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen
nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria. Descendiendo al caso en concreto, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta descrita en el artículos 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, y para el caso concreto, consistentes en haber recibido poder por parte de los señores Linda Nayitd Quimbayo Tafur, Diego Andrés Portela Aragón, Nelly Tafur Rojas, Jorge Eliécer Quimbayo Barrios, Álvaro Portela López y Arinda Inés Aragón Murullo para instaurar demanda laboral ordinaria contra el Hospital La Candelaria E.S.E. II Nivel de Purificación (Tolima) y SALUDVIDA 41 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. E.P.S.S., sin embargo, no se encontró regist
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