CSDJ - F73001110200020130064401ADJUNTA20150723161940-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130064401ADJUNTA20150723161940-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300644 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Disciplinado Luis Fernando Caicedo. :
Quejoso: Luis Carlos Arias Suárez.
Primera Sanciona con tres meses de Instancia: suspensión en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirmar la sentencia apelada.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante el cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Lila Yanneth Gamboa Quintero en Sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta investigación deriva de la queja presentada por el señor LUIS CARLOS ARIAS SUÁREZ, en la que relató que contrató al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, para que lo representara en un proceso penal que se tramitaba en su contra, para lo cual le pagó la suma de $2.000.000 por adelantado y los $8.000.000 restantes cuando recobrara la libertad.
Señaló el quejoso que el togado actuó de manera negligente en su proceso pues en varias oportunidades solicitó el aplazamiento de las diligencias con lo cual lo perjudicó gravemente, así mismo, aseguró que no asumió una verdadera defensa técnica dejándolo a la deriva en la etapa de juicio oral. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 11356 del 9 de agosto de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor LUIS FERNANDO CAICEDO, se identifica con la C.C. N° 14.205.093 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N°28363, vigente, en el que además fue reportada la dirección de oficina y residencia del querellado. (fl. 7 c.o.) Apertura de investigación. La Magistrada de instancia, mediante auto del 15 de agosto de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura
de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 9 de septiembre de 2013 (fl. 9 c.o.) En el mismo auto dispuso solicitar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que expidiera constancia en la cual se discriminara de manera detallada la actividad profesional que desarrolló el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, al interior del proceso penal 73001-60-00-450-2011-02075-00 seguido contra el señor Luis Carlos Arias Suárez por la presunta comisión de los delitos de 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Porte y Fabricación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas
Armadas. En respuesta al anterior requerimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, allegó oficio N°409 del 22 de agosto de 2013, por medio del cual informó las actuaciones surtidas al interior del proceso penal radicado bajo el N°730016000450-2011-02075 y N.I. 17.624. Anexó copias de las actas de las audiencias referidas. En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la diligencia, debido a la inasistencia del disciplinable. En virtud del anterior, se le emplazó y como no justificó su
incomparecencia se le declaró persona ausente y se le nombró como defensora de oficio a la abogada ANA DEL PILAR BRIÑEZ VILLALBA. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2013 con la comparecencia de la abogada ANA DEL PILAR BRIÑEZ VILLALBA, defensora de oficio del investigado; y del señor LUIS CARLOS ARIAS SUÁREZ, quien en ampliación de queja, expresó que junto con otros investigados contrataron los servicios profesionales del abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, para que asumiera su defensa en un proceso penal, gestión por la cual les cobró la suma de $10.000.000, no obstante faltó a 13 audiencias y en las que asistió solo decía “sin recursos, su señoría”, además no buscó un preacuerdo ni nada que lo beneficiara. Aseguró que le revocaron el mandato el 7 de marzo de 2013 y desde ese momento no han vuelto a saber nada de él. Finalizada la ampliación de queja, el Despacho de instancia decretó las siguientes pruebas: 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que remitiera copia de las justificaciones con la prueba correspondiente que
hubiera presentado el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, al interior del proceso radicado bajo el N° 02075 -2011, adelantado contra el señor Luis Carlos Arias Suarez y otros, con relación a las inasistencias del togado y las solicitudes de aplazamiento. - Instó al quejoso para que en la siguiente sesión aportara los recibos correspondientes. - Escuchar en declaración jurada al señor Rigoberto Suarez Rodríguez. El 19 de diciembre de 2013, se recibió en la Sala de instancia oficio N°688 por medio del cual el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ informó “(…) no es posible remitir copia de las justificaciones de las inasistencias del Doctor LUIS FERNANDO CAICEDO a las audiencias dentro del proceso de radicado N° 730016000450-2011-02075 y N.I. 17.624, dado que pese a los constantes requerimientos hechos al mentado doctor, el nunca aportó justificación alguna, ni prueba que demostrara la imposibilidad de asistir a las audiencias señaladas por este Despacho, y de las cuales fue debidamente notificado.” En el mencionado oficio remitió nuevamente el informe de las actuaciones seguidas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Luis Carlos Arias Suarez y otros. El 13 de marzo de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinable y del quejoso, en ella se surtieron las siguientes actuaciones: Versión libre del abogado Luis Fernando Caicedo. Manifestó que asumiría su propia defensa, así mismo, indicó que no ha cometido ninguna falta disciplinaria,
5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN explicó que eran cuatro indiciados “y se negoció para todos”, inicialmente les dio recibos por $2.000.000.
Aseguró que uno de los indiciados - el señor Oscar Eduardo Peláez Camacho, aceptó toda la responsabilidad y se acogió a sentencia anticipada, manifestando que los otros implicados habían sido engañados y que así lo declararía. Señaló que la inconformidad de los quejosos radicaba en que las fechas programadas por el Juzgado de conocimiento para las diligencias fueron distantes, situación que era ajena a su voluntad. Declaración Jurada del Señor Rigoberto Suarez Aguirre. Manifestó que fue procesado por el punible de Porte y Fabricación Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, y condenado a la pena de 20 años de prisión, proceso que actualmente está surtiendo recurso de apelación. Respecto a la conducta del abogado disciplinable, indicó que inasistió a 13 audiencias, señaló que el profesional del derecho los llamaba para indagarles si sabían de qué se trataba la diligencia para la cual los estaban citando. Declaró que la audiencia en la que se escucharían los testigos fue aplazada para el
mes de noviembre y en dicha diligencia ya habían cambiado de apoderado judicial. Aportó dos comprobantes de consignación, uno del 5 de enero de 2012, por la suma de $1.500.000, y otro del 11 de enero de 2012, por valor de $500.000, a la cuenta del
abogado LUIS FERNANDO CAICEDO.
En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué para que remitiera copia de la sentencia y audios de las diferentes audiencias realizadas al interior del proceso radicado bajo el N°2011-02075 N.I. 17624. - Escuchar en declaración jurada al señor Oscar Eduardo Peláez Camacho.
Mediante oficio del N° 224 SPA del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, allegó copia de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, proferida dentro del proceso penal N°2011-2075 N.I. 17.624. El 4 de abril de 2014, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, remitió copia de la sentencia condenatoria proferida el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del
proceso penal radicado N°2011-2075 N.I. 17.624, adelantado contra los señores Rigoberto Suarez Aguirre, Luis Carlos Arias Suarez y Aldinever Molina Cuellar; igualmente un medio magnético (cd) que contiene la totalidad de audiencias celebradas dentro del citado proceso. El 7 de abril de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinable y del quejoso. Declaración Jurada del señor Oscar Eduardo Peláez Camacho. Manifestó que el abogado investigado actuó de manera negligente y que fueron 13 audiencias las que se aplazaron por inasistencia del profesional del derecho, aduciendo motivos que en su sentir no tenían validez. Afirmó que le entregaron al jurista $1.500.000 y luego $500.000, por concepto de honorarios. Escuchado el anterior testimonio, el Magistrado de instancia suspendió la diligencia, toda vez que se había recibido una voluminosa prueba documental – audios del 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso penal -, los que era menester escuchar en su integridad para tomar la decisión que evaluara el mérito de la actuación.
El 30 de abril de 2014, se continuó con la audiencia, en ella el A quo luego de hacer un recuento de los hechos, procedió a FORMULAR CARGOS contra el abogado LUIS
FERNANDO CAICEDO, por la presunta violación del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto el togado inasistió a nueve (9) audiencias dentro del proceso penal en el que actuaba como defensor de confianza de los indiciados. Calificó la conducta en la modalidad culposa, al considerar que fue por negligencia que el abogado no compareció a las mencionadas diligencias. También, le formuló cargos por la presunta comisión de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, puesto que al parecer el abogado no puso de manifiesto su idoneidad profesional en el proceso para el cual se le otorgó el mandato. Así mismo, le imputó la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 ibídem, a título de dolo, por cuanto consideró desproporcionado el valor de $2.000.000, que recibió el abogado investigado por concepto de honorarios, con relación a la nula defensa técnica que desarrolló. La Funcionaria notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Convocó a la audiencia de juzgamiento, la cual fijó para el 29 de mayo de 2014 y decretó las siguientes pruebas: - Oficiar a la Dirección de la Penitenciaria de Picaleña para que certificara los registros de visitas hechas por el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, a los
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señores Rigoberto Suarez Aguirre, Luis Carlos Arias Suarez, Oscar Eduardo Peláez Camacho y Aldinever Molina Cuellar durante el lapso comprendido entre octubre de 2011 y abril de 2013. - Escuchar la declaración jurada del señor Arcesio Díaz Reinoso.
El 29 de mayo de 2014, el INPEC allegó oficio 3149, mediante el cual remitió copia del registro de ingresos del abogado investigado a visita de internos. En la fecha señalada no se pudo llevar a cabo la audiencia de juzgamiento por inasistencia del disciplinable, por lo cual fue reprogramada para los días 13 de junio y 7 de julio, fechas en las que tampoco se pudo realizar toda vez que el profesional del derecho no se hizo presente. Por lo anterior, el A quo mediante auto del 15 de julio de 2014, le designó defensor de oficio. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 25 de julio de 2014, con la asistencia del abogado Luis Antonio Barragán Gallardo, defensor de oficio del investigado, quien informó que habló personalmente con su representado y este le dijo que tenía un testigo para presentar. Así mismo indicó el defensor que no estaría en posibilidad de presentar los alegatos de conclusión, toda vez que solo hasta el día anterior había tenido acceso al expediente.
Por lo anterior, el A quo dando la posibilidad que el disciplinable obtuviera la prueba que deseaba llevar al proceso, suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el 6 de agosto de 2014. En la fecha señalada se prosiguió con la diligencia, a la cual asistieron el abogado disciplinable y su defensor de oficio, en ella se realizaron las siguientes actuaciones: 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Declaración Jurada del señor Arcesio Díaz Reinoso. Señaló que estaba detenido en el mismo patio que el quejoso, siendo el abogado investigado su apoderado, por lo que procedió a recomendárselo al aquí denunciante, dándole el número de teléfono del profesional del derecho para que se comunicaran con este, señaló que ellos acordaron pagar la suma de $10.000.000, por la defensa.
Declaró que el abogado los acompañó a varias audiencias e incluso los indiciados le comentaron que el proceso iba bien porque realizarían un preacuerdo. Una vez escuchada la anterior declaración, el Magistrado a cargo de las diligencias, dio paso a la etapa de alegatos de conclusión, los cuales fueron expuestos en el siguiente orden: Alegatos de conclusión del abogado disciplinable. Solicitó ser absuelto de las faltas que le imputaron, dado que actuó hasta donde el mandato se lo permitió,
además que como lo relató el testigo, acompañó a sus defendidos a las audiencias, sin que se le pueda imputar los problemas que tuvieron entre ellos Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Solicitó que se absolviera a su prohijado de cualquier responsabilidad, dado que fue diligente en su actuar, pues fue a visitar a la cárcel a los indiciados en varias oportunidades, siendo ellos mismos los que revocaron el poder. Acto seguido, la Magistrada dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El Fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante providencia del 24 de septiembre de 2014, declaró 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, por cuanto dentro del proceso penal radicado bajo el N° N°201102075 N.I. 17624, en el cual fungía como defensor de confianza de los indiciados, no
asistió a nueve audiencias programadas para los días 1 de febrero, 27 de febrero, 12 de abril, 30 de abril, 14 de mayo, 21 de junio y 10 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013, generando con ello un descuido mayúsculo para atender los caros intereses encomendados. Le atribuyó la falta en la modalidad culposa, por la negligencia con que actuó el disciplinado. De otra parte, la Sala de instancia, teniendo en cuenta que se subsumía en el cargo anterior, objeto de sanción disciplinaria, el desarrollo de las conductas descritas en los cargos formulados mediante auto del 13 de mayo de 2014, como presunto infractor del literal i) del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, procedió a absolverlo de esos cargos. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y aduciendo que obraban en su contra “un agravante, a saber: El contemplado en el literal C) numerales 2, 6 al afectar derecho fundamental de defensa de su poderdante, pues no tiene presentación que una actuación de orden judicial, por la absoluta indolencia del profesional, afecte ese derecho, como sucediera en este específico evento, dada la reiterada
11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ausencia en nueve (9) audiencias y por un lapso superior a un (1) año. (…) Así mismo obra en el expediente certificación de historial disciplinario del abogado Dr. Luis Fernando Caicedo, en donde se evidencia una sanción con censura del 28 de mayo del 2014, es decir el aquí disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios”, procedió a sancionarlo con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, alegando que sí hubo una participación de forma lenta y despreocupada por parte del abogado fue por solicitud de sus prohijados. Adujo que su representado fue manipulado por sus clientes, quienes le indicaron que no asistiera a las audiencias para poder llegar a un preacuerdo. El disciplinado también presentó recurso de apelación, aduciendo que su inasistencia a las diligencias contaba con la anuencia de sus prohijados, argumentó que no se
podía asistir a las audiencias mientras no se hubiere negociado la sentencia del señor “LUIS CARLOS ARIAS”, en el sentido que una vez aceptados los cargos, este sería el testigo que favorecería los demás indiciados. Señaló que no entendía como no se analizaron las muchas entradas a la Cárcel de Picaleña, a visitar a sus clientes y a informarles todos y cada uno de los pasos a seguir.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 21 de noviembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 28 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c.2ª Inst.).
Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 4 de diciembre de 2014 y el 15 del mismo mes y año, rindió su concepto solicitando se confirme la decisión apelada, indicando que se encontraba de acuerdo con el criterio esbozado por el operador jurídico de primer grado, pues estaba demostrado que el disciplinado actuó de manera
negligente, por cuanto se ausentó de forma injustificada a numerosas audiencias, causando un perjuicio a su poderdante que se encontraba privado de la libertad y a la administración de justicia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 16573 del 23 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que contra el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, aparece registrada una sanción de censura, impuesta mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, dentro del radicado 730011102000201200713 01, por la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (Fls.20-21 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente de conformidad con el mandato establecido en el numeral 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de
2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del
Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los abogados, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista
certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este caso corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó con TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS FERNANDO CAICEDO, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado LUIS FERNANDO CAICEDO fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del derecho que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, 16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300644 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incurre en esta falta quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo.
Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Descendiendo al c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.