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CSDJ - F73001110200020130064601ADJUNTA20141107181007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130064601ADJUNTA20141107181007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 93 Proyecto registrado el 6 de noviembre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 730011102000201300646-01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Mario Peñuela de la Pava, contra la providencia del 28 de octubre de 2013, emitida por el doctor, José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, terminó anticipadamente la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la abogada LYDA FERNANDA VILLANUEVA GIL. HECHOS En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guamo – Tolima, se tramitó proceso de alimentos Rdo 201200071 iniciado por la Comisaria Segunda de Familia de Villavicencio – Meta, contra del señor Mario Peñuela de la Pava, dentro de dicho proceso se cumplió la prueba de interrogatorio de parte el día 28 de enero de 2013, donde indicó la abogada investigada que los gastos de educación de su hija menor de edad ascienden a más de seiscientos mil pesos, mensuales afirmación que el quejoso calificó de falsa ya que la menor cursa el año escolar en un colegio donde

no hay que pagar matricula ni pensión, por lo cual, el ciudadano Peñuela de la Pava, consideró que la doctora LYDA FERNANDA VILLANUEVA GIL debía ser investigada disciplinariamente, al haber incurrido en Fraude Procesal y Falso Testimonio. Con la queja acompañó documentales, concretamente, diligencia de audiencia de interrogatorio de la abogada, dentro del proceso de alimentos, contestación del derecho de petición interpuesto por el quejoso ante la institución educativa Simón Bolívar del municipio de Coello Tolima donde indican que la menor se encontraba debidamente matriculada en el año electivo 2012 y hasta 8 de abril de 2013, sin realizar ningún tipo de cobros por concepto de matrícula, ni derechos académicos. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La doctora LYDA FERNANDA VILLANUEVA GIL se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 52198518 y con Tarjeta Profesional N° 1554981. Audiencia de Pruebas y Calificación: Mediante auto del 15 de agosto de 20132, el Magistrado de primera instancia avocó conocimiento de la queja y dispuso el 9 de septiembre de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual, no se realizó por la insistencia de la abogada aquejada. El 13 de 1 Folio 14 2 Folio 8 y 9 septiembre siguiente, se profirió auto en el que se ordenó fijar edicto emplazatorio. En la misma fecha la disciplinable radicó escrito en virtud del cual, justificó su inasistencia a la audiencia mencionada anteriormente.

La audiencia de pruebas y calificación provisional, finalmente se celebró el 28 de octubre del 2013, en presencia de la disciplinada, en tanto que el quejoso y el representante del ministerio público estuvieron ausentes. Se adelantó la siguiente actuación:  La profesional investigada rindió versión libre, en ella manifestó en primer lugar, que conoce al quejoso hace 16 años, pues fue su esposo y es el padre de su hija menor de edad, posteriormente, afirmó que la comisaria de Familia demandó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo al señor Mario Peñuela de la Pava por alimentos y ella asistió como testigo, adujo igualmente que la custodia la cedió al padre en 2010 pero la Comisaria de Familia de Villavicencio de 2011 le dio a ella la custodia, por violencia intrafamiliar3. Mencionó que ella paga arriendo, servicios públicos, onces, almuerzo, servicios médicos en Bogotá cada seis meses, porque la menor tiene un quiste aracnoideo craneal izquierdo, cuestión que le dificulta el aprendizaje y por ello le tiene profesor privado, todos los cuales son gastos generales de manutención. Relató que el abogado del quejoso la agrede verbalmente en todas las diligencias que han tenido. 3 Minuto 10 CD 1 Hizo referencia que en el proceso ella actuó como parte interesada, es decir, como madre de la menor no como abogada4. Decisión de Primera Instancia Escuchada la versión libre, el Magistrado ponente, terminó la actuación disciplinaria que se seguía en contra de la abogada LYDA FERNANDA

VILLANUEVA GIL.

Indicó que la Jurisdicción disciplinaria solo concurre cuando los abogados están en ejercicio de su profesión más no cuando son compromisos contractuales ya que para ello existe otro medio para realizar los cobros, como es la Jurisdicción Ordinaria. Concluyó que podía dilucidarse un comportamiento de la investigada, ajeno al ejercicio de su profesión por cuanto obró como persona natural, en lo narrado y el material probatorio estos menesteres son propios de la instancia de familia ya que los gastos de educación no son sólo los conceptos de matrícula sino que también comprende los alimentos congruos5. Señaló que lamenta que el quejoso recurra a la Jurisdicción disciplinaria para cuestionar a la abogada disciplinada, por cuanto es una persona pensionada de las Fuerzas Militares y tiene otros ingresos para la manutención de la menor. Finalmente, compulsó copias al abogado del quejoso, doctor Oscar Augusto Beltrán Figueredo por presuntos actos de irrespeto. 4 Minuto 16 CD 1 5 Minuto 18 a 24 CD 1

De la apelación: En escrito presentado el 31 de octubre de 2013, el quejoso manifestó su inconformidad con la decisión emitida, al considerar que a la abogada VILLANUEVA GIL la rige el código ético, que impone a los profesionales del derecho que tengan conductas privadas ejemplares, tales como no practicar hábitos de consumo de drogas alucinógenas y sobre todo no ofrecer una imagen de tramposo, mendaz, falso o injusto.

Igualmente sostuvo que el falso testimonio y el fraude procesal, ostensible

dentro de un proceso de alimentos en el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo quedará impune, porque las conductas se imputan a quién es madre, con independencia de su condición de profesional del derecho. Finalmente, dijo que desde el punto de vista de un ciudadano, sin formación en derecho consideraba que la abogada disciplinable incurrió en violación de los artículos 28 numerales 5, 6 y 11; artículo 33 numerales 10 y 11; artículo 38 numeral 2 y ss, que debe ser formalmente investigada y sancionada sin excusa que obró como madre más no como profesional6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra la decisiones de terminación de procedimiento emitidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y Art. 112 6 Folio 107 a 113 numeral 4º8 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Antes de entrar a analizar la inconformidad del quejoso frente al comportamiento de la profesional del derecho denunciada, esta Superioridad estima pertinente realizar las siguientes precisiones: En nuestro ordenamiento legal, la profesión de abogado se encuentra regulada por la Constitución Política y la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el control de la misma al Estado, quien lo ejerce a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, en tal virtud, el numeral 3º del artículo 256 superior, dispone:

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos

previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, las siguientes atribuciones...3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley...” (subrayado y negrilla fuera del texto) Luego entonces, partiendo del supuesto jurídico según el cual, el Estado a través de la acción disciplinaria, busca sancionar las conductas que constituyan falta disciplinaria por parte de los abogados en ejercicio de la profesión, sin que se vislumbre excepción alguna, en la Jurisdicción Disciplinaria el sujeto pasivo de la acción se encuentra calificado jurídicamente, razón por la cual, personas diferentes no son sancionables por ésta. Como puede observarse, no por el simple hecho de que la persona denunciada ostente la condición de abogado, se hace merecedor de reproche disciplinario, pues debe examinarse que su conducta la haya desplegado en ejercicio de la profesión. Desde ya esta Superioridad advierte que confirmará la providencia de primera instancia por cuanto la actividad desarrollada por la abogada inculpada no se encuentra dentro de las actividades propias del ejercicio de la profesión y por lo tanto esta jurisdicción carece de competencia para entrar al estudio de la referida conducta. Está plenamente probado que la abogada LYDA FERNANDA VILLANUEVA GIL, actuó como persona natural, que no existió la calidad de apoderada dentro del proceso de alimentos que cursó en el Juzgado Promiscuo de

Familia del Circuito del Guamo pues desplegó las actuaciones cuestionadas por el quejoso, como testigo y madre de la menor. Por lo tanto, esta Colegiatura desestima el argumento del quejoso en virtud del cual arguye una posible falta disciplinaria a la togada acusada, al incurrir según el quejoso, en los artículos 28 numerales 5,6,11 y 16; 33 numerales 10 y 11; 38 numeral 2 y subsiguientes, recuerda esta Sala que dicho actuar no pertenece a la órbita del ejercicio profesional. Igualmente queda plenamente demostrado que la abogada dentro del proceso de Jurisdicción de Familia se encontraba en calidad de testigo quien concurrió en condición de particular, a quien le constaba algo sin que sea requisito ser abogado para dar el testimonio, no realizando conducta irregular alguna, pues entiende esta Colegiatura que está en su derecho de exigir para sus hijos la cuota de alimentaria, sin que se vea involucrada su profesión y su derecho constitucional al trabajo,10 por consiguiente no se puede endilgar falta disciplinaria alguna. En otras palabras, en una disputa sobre la definición de la cuota de alimentos de una menor de edad, que fue planteada por la Comisaría de Familia contra el padre de esa menor, hoy quejoso, y en la cual la señora madre de la niña fue llamada a declarar sobre los gastos que su hija demandaba, y los cuales el citado señor consideró infundados, para nada resulta determinante la profesión de esa madre de Familia, pues ese litigio sobre obligaciones 10 Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus

modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. alimentarias, bien pudo ocurrir con una persona de cualquier ocupación u oficio, y si la doctora LYDA VILLANUEVA GIL es abogada, tal hecho es apenas circunstancial, pues al asunto no fue llamada como abogada sino como madre. En este orden de ideas, atendiendo a que la conducta no se enmarca en un ejercicio profesional de la abogada denunciada, esta Colegiatura confirmará el proveído del a quo al haberse probado que la doctora VILLANUEVA GIL estaba ejerciendo como madre e interesada en las resultas de un proceso de familia, más no como abogada, desbordando así, la competencia del Juez Disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del 28 de octubre de 2013, emitida por el Doctor, José Guarnizo Nieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual, terminó la actuación Disciplinaria que cursaba en contra de la abogada LYDA FERNANDA VILLANUEVA GIL, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR la presente decisión a la abogada disciplinada. Líbrense las comunicaciones de Ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo

Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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