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CSDJ - F7300111020002013006470120160517121903-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002013006470120160517121903-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300647 01/ A Aprobado según Acta No. 40, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 22 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al abogado FEDERICO FORERO ACOSTA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN ORJUELA VEGA, el 27 de junio de 2013, en el que da cuenta de haber contratado con el doctor FEDERICO FORERO ACOSTA, a quien le pagó la suma de $370.000.00 pesos, que le entregó al togado para que hiciera las publicaciones, desde el 10 de mayo de 2010, para que instaurara un juicio de sucesión del padre del quejoso, sin embargo, el togado apenas presentó unos

documentos insuficientes y no volvió a atender el proceso, hasta la fecha de la presentación de la queja, que le ha enviado mensajes y no ha respondido; de otra parte que fue al juzgado y allí no le dieron ningún tipo de información y que no había ningún proceso, por lo que solicita la intervención de esta jurisdicción para que le llame la atención al togado.2 1 Magistrado ponente German Leonardo Ruiz Sánchez y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Visto a folios 1 al 12 del c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 2 ~ ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.11368-2013, del 9 de agosto de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FEDERICO FORERO ACOSTA, es portador de la cédula de ciudadanía No. 19’054.805 y de la tarjeta profesional No. 16.385, expedida el 29 de agosto de 1977.3 Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor FEDERICO FORERO ACOSTA, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el Ponente, precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal no se surtió audiencias del 3 de abril y 14 de julio de 2014, se evacuaron las siguientes diligencias ratificación de la queja en las mismas condiciones de la presentada por escrito; solicitud de pruebas; además en audiencia de la última data, la no presencia del disciplinable, éste, solicitó que se aplazara la audiencia a fin de reunir las pruebas que consideraba muy importantes para su defensa la cual fue atendida favorablemente por el Magistrado Ponente; en vista de su no comparecencia a dos audiencias programadas, se le nombró defensor de oficio a la abogada Luisa Fernanda Laverde, con quien se continuó el proceso. CALIFICACIÓN En audiencia del 4 de octubre de 2014, el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al 3 Visto a folio 15 del c.o. de primera instancia 4 Visto a folio 20 del c.o. inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 3 ~ catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código

Disciplinario del Abogado, con base en los siguientes argumentos.5 Que se le formuló pliego de cargos al concluirse que ha faltado a sus deberes profesionales de abogados consagrados en el artículo 37 numeral 1º, el cual establece: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Lo anterior, por cuanto por cuanto aceptó poder de su cliente para adelantar un proceso de Sucesión que instauró demanda en el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, el 14 de julio de 2010, dentro del cual el juzgado realizó los emplazamientos sin embargo el togado no volvió aparecer por el juzgado lo que se traduce en una presunta indiligencia por parte del jurista la cual calificó de culposa por su actuar negligente y descuidado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Dado que en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 14 de julio de 2014, el disciplinado confesó la falta disciplinaria dándole aplicación al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se procedió a proferir el pliego de cargos y pasar al despacho para preferir el correspondiente fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y

multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al abogado FEDERICO 5 Acta vista a folio 104 y 105 Cd no 11 c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 4 ~ FORERO ACOSTA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en síntesis con fundamento en los siguientes argumentos: Que efectivamente surgió entre el abogado FEDERICO FORERO ACOSTA, una relación abogado cliente fundamentada en el poder otorgado al disciplinable por su cliente, para iniciar un proceso de sucesión el cual dio origen al proceso 20100171, que cursó en el Juzgado 1º Civil Municipal de Honda, Tolima, que una vez presentó la demanda renunció a términos y se elaboró por parte del juzgado los emplazamientos, desde esa fecha no volvió a comparecer al proceso el abogado es decir desde el 19 de agosto de 2010, hasta el 11 de julio de 2013, es decir más de 32 meses sin ejercer acción alguna dentro del proceso; de otra parte, que firmó un recibo por valor de $360.000.00 pesos como honorarios, con la firma cédula y tarjeta de él, lo que lo hace responsable con estas conductas del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que lo

hace que se le endilgue la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. De otra parte indica que el disciplinable en audiencia del 14 de julio de 2014, confesó la indiligencia, hecho que ratifica lo aquí manifestado. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la abogada LUISA FERNANDA LAVERDE GÓNGORA, defensora de oficio del disciplinable, interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales6. Que con respecto a la sanción impuesta pues al haber confesión de la falta y siempre y cuando el abogado no registre antecedentes disciplinarios debe sancionarse es con censura, para lo cual aporta diferentes criterios jurisprudenciales que así lo indican. 6 Recurso visto en folios 225 a 229, del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 5 ~

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22

de octubre de 2014, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, al abogada FEDERICO FORERO ACOSTA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 6 ~ Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. En cuanto a la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación

~ 7 ~ El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;

guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 8 ~ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre el señor JOSÉ JOAQUÍN ORJUELA VEGA, y el abogado FEDERICO FORERO ACOSTA, existió un vínculo contractual, que emanó del poder conferido al disciplinable, para actuar en el procesos No. 201000171, que cursó en el Juzgado Primero Municipal de Honda, Tolima, dentro del cual se presentó la demanda, el juzgado procedió a hacer los emplazatorios pertinentes, pero el abogado no volvió a aparecer por ese despacho judicial, desde el 13 de agosto de 2010, hasta el 11 de julio de 2013, es decir casi 3 años sin comparecer a atender el proceso al cual se comprometió con su cliente, por tal razón se presentó indiligencia por parte del togado, por la potísima razón, de que el abogado, no realizó los emplazamientos, acorde con lo expresado por el quejoso y corroborado por los documentos aportados al proceso, hecho que se configura de manera plena dentro de lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, indiligencia reglada como falta disciplinaria en el numeral 1º del artículo 37, ibídem, la cual se le atribuyó al disciplinado de manera apropiada al no realizar diligencia alguna para que defendiera los derechos de su cliente, acorde con el mandato recibido, como acertadamente lo calificó el a quo. En cuanto a la calificación dada por el a quo de culposa a esta falta se tiene que efectivamente actuó con negligencia y falta de cuidado en la atención de sus deberes profesionales, por lo que la Sala lo confirmará En cuanto a las argumentaciones dadas por la defensora de oficio en la apelación, para esta Sala no le asiste razón en la medida que es la Ley la que establece de República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 9 ~ manera clara y categórica los requisitos y elementos que constituye la figura de la confesión, y dado que fue hecha en legal forma y sustentada ante el a quo y reconocida por este, se debe tazar la sanción atribuible al disciplinado como lo establece el parágrafo del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual en su tenor literal establece: “(…). Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…). B.

Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…).” Vale decir, que cuando se hace la confesión antes de la formulación de cargos no se debe de utilizar la sanción de exclusión; y de otra parte que cuando se procura por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, es necesario que efectivamente el disciplinado haya hecho esa compensación o resarcimiento, hechos que brillan por su ausencia en este caso, por lo tanto no es posible rebajar la sanción a censura, como lo pretende la defensora de oficio, por

lo que no son de recibo sus argumentaciones. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de las conductas típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de censura, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad los comportamientos del investigado; analizados los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; el hecho de haber confesado la falta y la modalidad de culposa de la conducta endilgada, acorde con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 10 ~ En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de octubre

de 2014, mediante el cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, y multa de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, el abogado FEDERICO FORERO ACOSTA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300647 01/ A Abogado en apelación ~ 11 ~

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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