CSDJ - F73001110200020130065001ADJUNTA20151106081325-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130065001ADJUNTA20151106081325-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 730011102000 2013 00650 01
Discutido y aprobado en Sala No. 90 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra funcionaria:
DORIS HELENA RODRÍGUEZ
GALEANO, Fiscal 17 SAU de Ibagué. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso GIOVANNY MURILLO GRACIA contra la providencia de fecha 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora DORIS HELENA RODRÍGUEZ GALEANO, Fiscal 17 de SAU de Ibagué. HECHOS Dio inicio a la presente indagación, la queja instaurada el 29 de abril de 2013 por el señor GIOVANNY MURILLO GRACIA quien solicitó investigar a la funcionaria DORIS HELENA RODRÍGUEZ GALEANO en su condición de Fiscal 17 de SAU de Ibagué, por cuanto a juicio del quejoso no realizó gestión alguna por aclarar su integridad personal frente a las injurias y posibles calumnias enfiladas en su contra por la señora Amparo Penagos Arias, ni le amonestó por encubrir a Magnolia
Penagos Morales, persona que desatendió las citaciones efectuadas, procediendo por el contrario la funcionaria a disponer el archivo de las diligencias. (fl. 4 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en proveído del 18 de septiembre de 2013, resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de la doctora DORIS HELENA RODRÍGUEZ GALEANO en su calidad de Fiscal 17 de SAU de Ibagué, señalando en lo fundamental que verificado el contenido del escrito de queja no se advertía situación fáctica alguna por investigar, pues el denunciante sólo había hecho mención a una serie de situaciones de orden personal presentadas con las señoras Magnolia Penagos Morales y Amparo Penagos, por presuntos punibles de injuria y calumnia recíprocas, las que al parecer fueron archivadas, en tal medida; estimó el Seccional de instancia no comportar una tercera instancia para efectuar una nueva valoración de la decisión adoptadas. (fls. 8 a 11 c.o). LA APELACIÓN Comunicada la anterior decisión al quejoso, interpuso recurso de apelación, en el cual en síntesis insistió en la queja acusando a la funcionaria investigada de tratar “con lambonería los querellados que denuncie, ya que tenía su informante infiltrado el doctor RUBEN DARIO MURILLO RUIZ quien trabaja en sociedad con el doctor RAFAEL su hijo, que se congració con todos y no se solucionó el conflicto como pasa en Bogotá, la ley sobre conductores borrachos se aplica distinto para ricos y pobres y aquí en Ibagué no seguir el
procedimiento marcado en citación de fiscalía es legal, doctores así solo incitan a la violencia ya que medios diplomáticos no sirven para nada díganme: (no solo sería corrupción). Por algo será que la fiscalía en Colombia no brinda total confianza a los ciudadano, comparando las encuestas muy distinto en la contraloría y procuraduría, son entes serios”. (fl. 16 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 197 y el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la providencia mediante la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación; normas cuyo tenor literal determinan: Ley 734 de 2002. “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión”. (sfdt) Del caso concreto
Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios quienes en sus actuaciones judiciales vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996. Por tanto, si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. También es necesario precisar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por consiguiente, esta Sala se referirá sólo a los aspectos de la inconformidad de la quejosa con la providencia recurrida. En concreto, la inconformidad del quejoso radica en la actuación desplegada por la doctora DORIS HELENA RODRÍGUEZ GALEANO, en la investigación penal adelantada por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia que tuvo a su cargo y dentro de la cual
dispuso el archivo de las diligencias, proceder con el cual no estuvo de acuerdo el quejoso GIOVANNY MURILLO GRACIA. Siendo así, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”. El artículo 27 de la Ley 24 de 1992, reza: “Para la recepción y trámite de quejas esta Dirección se ceñirá a las siguientes reglas: 1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público” De acuerdo a lo anterior, por regla general no es factible iniciar procesos disciplinarios a partir de una queja que carece de fundamento, a menos que esté debidamente cimentada en medios probatorios suficientes que permitan establecer la violación de un determinado deber u obligación y que se erija como falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, contundente, precisa, mostrando con claridad la incursión de la conducta que se estima violatoria de la ley. Así, atendiendo lo expresamente señalado por las normas legales antes transcritas, una queja si no va acompañada de pruebas demostrativas de las afirmaciones que ella encierra o por lo menos de
la indicación en donde pueden obtenerse, carece de valor probatorio, luego, si el denunciante se limita a exponer generalidades, ambigüedades a partir de las cuales resulta imposible extraer alguna conclusión, se autoriza al funcionario de conocimiento para inhibirse de plano respecto a iniciar actuación disciplinaria Sobre el recurso interpuesto por el señor MURILLO GRACIA, esta Colegiatura estima que las manifestaciones plasmadas en el escrito a que se ha hecho referencia, son vagas e inconcretas, toda vez que aunque refiere inconformidad con la decisión de archivo adoptada por la Fiscal 17 de SAU de Ibagué, todas las afirmaciones se hacen sin fundamento o prueba alguna que las soporte, cayendo sólo en conjeturas, tales como supuesto tráfico de influencias, careciendo de verosimilitud y exactitud, por lo tanto no pueden tomarse como soporte de una investigación disciplinaria. Establece el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 1123 de 2007, “Parágrafo 1. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De acuerdo con lo anterior, no hay duda para esta Colegiatura, que la decisión que por vía de apelación se revisa debe ser confirmada en su totalidad, pues tal como lo estableció el a quo, no se encuentra que la inculpada en su condición de Fiscal 17 SAU de Ibagué, hubiese transgredido los deberes o incurrido en alguna de las prohibiciones
contenidas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el auto fechado 18 de septiembre de 2013 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, por el cual ordenó el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora DORIS HELENA RODRÍGUEZ GALEANO en su condición de Fiscal 17 de SAU de Ibagué. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial