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CSDJ - F73001110200020130066001ADJUNTA20131205121838-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130066001ADJUNTA20131205121838-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 730011102000201300660 01 (8758-17) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FERNANDO YAIMA contra la decisión de primera instancia proferida el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, contra funcionarios en averiguación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia algo ilegible, instaurada por el ciudadano FERNANDO YAIMA, en el cual se lee: “Denuncia penal, civil y administrativa contra el proceso No. 2076, el fiscal del caso y juez 2 penal del circuito por

violación al debido proceso, fraude procesal y demás; contra el proceso No. 11725 contra fiscal del caso y el juez 1 municipal del espinal –Tolimapor violación al debido proceso, fraude procesal y demás y (…) contra el proceso 2004-0352 el fiscal 17 de patrimonio económico y el juez 7 penal del circuito de Ibagué –Tolima y el (…) Héctor Villarraga Sarmiento Rector de la UT por fraude procesal – dos denuncias, abuso de autoridad, fraude procesal, nulidad, injuria y calumnia, violación del debido proceso, con defensores públicos que yo nombre y que designan son formación.

Respetados doctores: Yo Fernando Yaima con TD 204246 del bloque 1 de la cárcel picaleña (…) con el debido respeto solicito se de cumplimiento a los casos que aparecen en la referencia, en relación a que se de cumplimiento a que se me violó el debido proceso, no conozco a los denunciantes ni al (…) y mucho menos en comunicación, me ha demandado varias veces sin mi conocimiento, hay fraude procesal, injuria y calumnia, hay pruebas falsas y con el poder de Dios jamás 1 Magistrado ponente, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en Sala Dual con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, he cometido estos delitos y soy una víctima del estado” (fl. 2 del c. o. primera instancia). 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 25 de septiembre de de 2013, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria, contra funcionarios en averiguación (folios 9 y 10 ambas caras c. o. primera

instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Consideró el Juez Disciplinario de primera instancia, que el denunciante estaba inconforme con el trámite dado por diferentes funcionarios a los procesos adelantados en su contra y si bien es cierto la queja no exige formalismos, no es menos que los hechos deben ser presentados con mediana claridad, lo que no procede en este caso, donde sólo se enuncia a varios funcionarios los cuales pretende se investiguen, sin señalar las irregularidades. Señaló la Colegiatura a quo que no necesariamente la formulación de una querella conlleva el inicio automático de la investigación disciplinaria; la denuncia es la base fundamental para iniciar una actuación disciplinaria a los funcionarios judiciales cuando su conducta quede inmersa en falta, es decir, se trata de un dispositivo al cual puede acudir cualquier ciudadano para dar a conocer hechos que constituyen en su sentir, una falta disciplinaria (fls. 9 y 10 ambas caras c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El denunciante FERNANDO YAIMA inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito signado 15 de octubre de 2013 interpuso recurso de apelación, manifestando en algunos apartes: “ (…) solicito se dé cumplimiento a los derechos que aparecen en la referencia (,,,) no estoy de acuerdo con el fallo, ya que fui condenado con pruebas falsas que aportó la señora Rubiela Díaz y además se le violó el debido proceso, el derecho a la defensa técnica, a la inocencia, a la libertad, a ser escuchado, a la verdad y demás por parte del Fiscal 17 de Patrimonio

económico y juez 7 penal del circuito del municipio de Ibagué, ya que quieren aducir unas pruebas que son falsas, como la dirección de una casa que para ese tiempo ya vivía en el Barrio Versalles de Fontibón –Bogotá D.C y además me tomaron como reo ausente, cuando jamás fui notificado y eso es un falso positivo” (fl. 14 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 8 de noviembre de 2013 (fl. 7 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se extrae del poco legible escrito del señor Fernando Yaima, que la inconformidad del ciudadano gira en torno a las presuntas anomalías generadas en procesos penales al parecer, adelantados en su contra, con supuestas pruebas y adelantamiento de diligencias sin ser notificado. Respecto a lo manifestado por el denunciante, lo primero que habrá de

señalarle a éste es que esta Sala no constituye una instancia adicional ante la cual deba ventilar sus desavenencias con las presuntas determinaciones adoptadas por los funcionarios que han conocido varios procesos penales adelantados en su contra; evidenciándose que tanto del escrito de apelación y de queja no se advierte en efecto una acusación coherente contra funcionario judicial alguno, evidenciándose como los escritos del quejoso son abstractos, generales y ambiguos, deviniendo entonces la improcedencia de cualquier acción disciplinaria contra Fiscal o Juez que hayan tenido conocimiento de procesos en su contra. Para esta Colegiatura, en el escrito motivo del presente pronunciamiento se advierte que los hechos allí denunciados son categóricamente imprecisos, por cuanto no se concreta cuáles fueron las supuestas irregularidades en el adelantamiento de procesos penales donde era investigado. No hay evidencia, respecto a que efectivamente se haya incurrido por parte de los funcionarios que de alguna manera conocieron dichos asuntos, en irregularidades, en tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que la queja a través de la cual se pone de presente un supuesto proceder irregular por parte de cualquier funcionario administrador de justicia, no se limite simplemente a solicitar la iniciación de acción disciplinaria, es decir, la imputación debe concretarse en circunstancias las cuales permitan encauzar una investigación disciplinaria orientada a establecer responsabilidad de los operadores de justicia involucrados en los hechos objeto de denuncia. Esta Sala, una vez analizado el contenido de la queja colige que la misma impide tener como determinante de una investigación, la escueta, inconcreta

y absolutamente etérea narración de los hechos de los cuales se duele la denunciante, teniendo en cuenta que como ya se dijo antes, no se especifica por parte de ésta cuáles fueron las presuntas irregularidades cometidas por los operadores de justicia que tramitaron procesos penales en su contra, por lo tanto, al no ser puntuales las falencias en el referido asunto, no resulta viable adelantar investigación tendiente a verificar los mismos. Establece el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que el funcionario competente para conocer un proceso disciplinario debe inhibirse de abrir de iniciar actuación alguna, en cinco casos:  Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria.  Cuando la información o queja se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes.  Cuando la información o queja se refiera a hechos de imposible ocurrencia.  Cuando los hechos son presentados de manera absolutamente inconcreta.  Cuando lo hechos son presentados de manera difusa. El precepto citado está instituido para que cuando el acusador se limita a exponer hechos generales, ambiguos, a partir de los cuales no es posible llegar a una conclusión la cual permita edificar una imputación a un administrador de justicia, el juez disciplinario, profiera decisión inhibitoria, insiste esta Colegiatura, que concierne al quejoso precisar los hechos irregulares en que en su opinión consiste la falta para de esta forma limitar desde el comienzo el objeto de la investigación, teniendo en cuenta además, que en la ley están descritos de manera específica los deberes y prohibiciones de los funcionarios judiciales, cuyo incumplimiento e incursión

dan lugar a iniciar proceso disciplinario. Para esta Sala, la denuncia debe estar debidamente fundada en hechos que caractericen la violación de alguna conducta tipificada disciplinariamente por el legislador y por lo mismo debe ser seria, categórica, precisa, concreta, señalando con claridad la existencia del proceder que se estima violatorio de la ley, presupuestos distantes en la queja instaurada por el ciudadano FERNANDO YAIMA donde simplemente se avizora la exposición de unos eventos a partir de los cuales no es posible determinar si se ha vulnerado alguno de los tipos descritos en la ley disciplinaria. Así las cosas, como la queja no logra precisar un comportamiento que a juicio de esta Sala permita advertir al menos remotamente la existencia de conducta disciplinable alguna, esa falta de concreción, de individualización de los hechos y la ausencia de puntualidad sobre algún proceder anómalo de algún operador de justicia, impide que se inicie una indagación preliminar, tendiente a establecer la ocurrencia de hechos absolutamente inconcretos. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la jurisdicción disciplinaria sólo es factible ponerla en funcionamiento cuando al menos de la queja se desprenda la posible ocurrencia de una conducta que se determine como falta disciplinaria, y en este caso, como se indicó al principio de este proveído, se trata de una queja manifiestamente inconcreta en la medida que no está cimentada en hechos objetivamente diferenciales los cuales permitan poner en marcha esta jurisdicción para investigar la posible comisión de falta disciplinaria y respecto de hechos específicos, por este aspecto se habrá de

confirmar el archivo de las diligencias. En conclusión, estima esta Corporación que en razón a no existir señalamiento puntual respecto a la posible incursión en comportamiento que mereciera ser investigado disciplinariamente, por cuanto, como ya se dijo antes, la queja es inconcreta, esta Sala confirmará el proveído apelado proferido el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual enuncia textualmente: “(….) Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Resaltado fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido el 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, a través del cual se inhibió de iniciar averiguación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el señor Fernando Yaima, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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