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CSDJ - F7300111020002013006730120161024151940-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002013006730120161024151940-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 730011102000201300673 01/3206 A Aprobado según Acta No. 96, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido el 17 de marzo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual resolvió abstenerse de formular cargos en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 142.8305 y portador de la tarjeta profesional Nro. 126.074, con motivo de la queja presentada por el señor Ricardo Elías Hernández. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL HECHOS Las presentes diligencias con causa de la queja presentada por el señor RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ, el 4 de septiembre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que puede estar incurso el abogado MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, por cuanto afirmó que el disciplinado cometió varios errores de conducta como lo fue conflicto de intereses, falta de legitimidad, falsedad

ideológica en documento y fraude procesal. El disciplinado celebro un negocio de permuta en el año 2008, con la señora Nancy Mahecha, el negocio consistía en el cambio de unos lotes propiedad del quejoso por una casa propiedad de la señora NANCY MAHECHA, dicha propiedad estaba siendo objeto de hipoteca en ese momento y quien ejercía el proceso 1 Magistrada ponente José Guarnizo Nieto República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio ejecutivo en contra de la señora NANCY MAHECHA, era el disciplinado. El disciplinado se reúne con los futuros negociantes y adujo que trataría de convencer a su cliente de recibir un dinero como parte de la hipoteca y así levantar la medida de embargo, además, se ofreció para la asesoría del prometiente negocio. Una vez llegado a un acuerdo, el doctor MIGUEL ÁNGEL, les aviso confirmándoles la aceptación del señor PALACINO, acudieron a la cita en la Notaria Quinta, el 22 de julio de 2008, para finiquitar el negocio, acudieron a la cita para la elaboración del contrato, el doctor MEDINA LIMA, sugirió comprar un formato forma minerva y este hizo un contrato de compra venta y no de permuta por que según el no consiguió mas. El Disciplinado dirigió la manera de diligencias este contrato.

Con base a lo anterior manifiesta el quejoso adelanto $35.000.000 millones de pesos, los cuales fueron usados para pagar la deuda al cliente del disciplinado, quien junto al doctor MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, como su abogado y ponente de la señora NANCY MAHECHA, firmaron la cancelación de la hipoteca y el desistimiento de la demanda de embargo. A continuación el quejoso arguyo que los lotes quedaron a nombre de una sobrina de la señora NANCY MAHECHA, por indicaciones del doctor MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA y por exigencia suya como condición para dicho negocio, pues, este nos explico que durante el tiempo de nuestra negociación ya le habían vendido los lotes y para evitar costos y tramites deberían transferir la escritura de venta directamente, a dicha sobrina a partir de este momento la señora ERIKA ALEJANDRA BEJARANO, quedo siendo y figurando como la propietaria legal de dichos lotes. Corolario de los anterior, después de haber celebrado un negocio con todas las de la ley, en pleno uso de sus facultades, con entera libertad, y con personas mayores de edad y después de malgastar $100.000.000 millones de pesos, en arreglos de la casa y dineros exigidos por ellos para su consentimiento, un año después, nos colocan una demanda por lesión enorme en el Juzgado Tercero Civil República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A

Abogado en apelación de auto interlocutorio del Circuito, radiación No 73001-31-03-003 2009-00278-00, esta demanda para el quejoso esta radicada bajo un marco ilegal de conflicto de intereses, ya que fue interpuesta por el mismo abogado que unos meses antes les iba a rematar la casa, el doctor MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, quien siendo su acusador demandante hace 8 meses de haberles levantando el embargo y asesorarlos a realizar dicho negocio, en marzo del 2009, es nombrado ahora ante notario como apoderado del representante de la señora NANCY MAHECHA. A continuación el quejoso manifiesta que esta demanda no estaba legitimada la señora NANCY MAHECHA, para ejercer su acción, ya que por indicación del mismo doctor MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, de los permutantes, los lotes fueron escriturados en venta directa a la señora Erika Alejandra Bejarano. Además el quejoso dice que por si fuera poco este abogado, sabia del modo en que la demandante adquirió el lote donde se construyo la casa objeto del litigio, el cual fue rematado por el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito, quien por medio de expertos y arquitectos, fue avaluado en marzo del año 2002 en $ 46.507.500 millones de pesos, valor q muy bien sabia el togado y sin embargo, el asigno deliberadamente valores muchísimos mas elevado para el lote de esta casa faltando a la verdad y sin ningún soporte valido. Solo valiéndose de 12 testigos a favor de sus poderdantes todos ellos bajo juramento faltando a la

verdad y además presentó avalúos por $ 208.395.000 millones de pesos. ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Una vez presentada la queja, la Secretaria hizo el respectivo reparto el día (08) de julio de 2013. Posteriormente por el certificado No 12645-2013 se acredito la calidad el abogado del dr. Miguel Ángel Medina Lima. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Acreditada la calidad de abogados de los investigados, así como sus últimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia, se señalo el (07) de octubre a las 08:20 am con el fin de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en este proceso. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2013, en esta oportunidad no se dio inicio a la audiencia se no ser por que se observo que no compareció el investigado, motivo por el cual fue imposible el aplazamiento de las diligencias. Con lo anterior se reprogramo la fecha de la audiencia y esta se llevo a cabo el día 25 de noviembre de 2013, contando con presencia del quejoso y el disciplinado el magistrado procedió a otorgarle ampliación de la queja al señor

RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ, quien manifestó:  Rememoró que conoció al abogado en el año 2008, como representante del demandante de la señora NANCY MAHECHA, en un proceso ejecutivo hipotecario adelanta en contra de esta.  Que se le entregaron al disciplinado $35.000.000 millones de pesos para que este levantara la medida de embargo sobre el bien objeto de la negociación.  Que un año más adelante aparece este como apoderado de la señora NANCY MAHECHA, ejerciendo una acción de lesión enorme en contra de él.  Manifestó que el abogado se aprovecho de información privilegiada respecto al negocio que se hizo y por eso ha sacado provecho a favor de su cliente y perjudicando a el.  Arguyó que su asesoría desde el principio fue fraudulenta y sesgada, además de errónea aprovechándose de de sus conocimientos en derecho para después buscar la forma de perjudicarlo. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  Adujo este que en sus actuares, ha tratada de hacer en incurrir en error al Juez, que lleva el procesos adelantado en su contra, pues, además de que su representada no actúa en causa legitima, como el Juzgado les hizo saber este simulo una venta entre la persona titulares de los lotes y la señora NANCY, para seguir con el proceso de lesión enorme.

En la misma audiencia se traslado la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre a lo que el abogado manifestó:  Manifestó que conoció al quejoso hacia el año 2008.  Arguyó que fue apoderado de ADOLFO PALACINO para que lo representara en un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora NANCY MAHECHA, proceso que se adelantaba por $ 15.000.000.00 de pesos.  Rememoró que existió el almuerzo que referencia el quejoso, pero aclaró que asistió por orden de su cliente en ese momento para verificar el negocio de la señora NANCY y el quejoso con el fin, de ver de que forma podían recuperar el dinero que le adeudaba a su cliente.  Dijo también que un año después de ese negocio se encontró con la señora NANCY, quien le comento que los lotes que se permutaron no eran urbano y por lo tanto había sido estafada. El disciplinado pidió tener en cuenta las siguientes pruebas:  Los testimonios de la señora NANCY MAHECHA.  El testimonio del señor JOSÉ URDA, esposo de NANCY MAHECHA.  Además el quejoso solicito tener en cuenta el testimonio de su esposa la

señora LINA XIMENA GÓMEZ HERNÁNDEZ.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio  A su vez, en esta oportunidad el quejoso y el togado indicaron que las

copias de los procesos civiles adelantados contra el quejoso ya había sido aportado con la presente queja. Terminó el magistrado instructor manifestado que las pruebas que obran en el expediente, son pertinente y conducente, según su valor legal pruebas que en su momento aporto el quejoso y es así como termina esta audiencia. Se llevo a cabo el 2 de febrero de 2014, procedió a dar instalación a la presente diligencia donde se verifico la presencia de los sujetos procesales, no asistió el ministerio público. El Magistrado instructor, procedió a escuchar en testimonio a la señora Lina Ximena Gómez Hernández:  Arguyó que es la esposa del quejoso  Expuso que efectivamente el negocio de permuta si se hizo en una notaria.  Dio a conocer que los valores los propuso un señor de nombre HERNANDO y que en esa misma reunión le entregaron la suma de $35.000.000 a la señora NANCY STELLA, en presencia del disciplinado.  Rememoró la testigo que por instrucciones del abogado se puso a figurar en las escrituras como dueña a la sobrina de la señora NANCY MAHECHA y advierte que en las escrituras pusieron valores por de bajo de lo real. Agrego que el abogado tenía conocimiento de lo estipulado en las escrituras.  Adujo que mas adelante las señora ÉRICA, en contrato de compraventa cede los derechos de los lotes a las señora NANCY MAHECHA, por un precio irrisorio. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio En la presente audiencia de le dio la palabra a ala señora Nancy mahecha quien en su testimonió manifestó:  Manifestó que el doctor MEDINA solo se encargó de lo pertinente en el Juzgado, para liberar el inmueble y los tramites respectivos ante la oficina de registro.  Expuso que el negocio consistía en que el quejoso le compraba una casa a la señora declarante y este a su vez le entregaba dos lotes en el barrio el salado.  Dejo en claro que el quejoso falsifico documentos para hacer creer cosas diferentes y sobrevalorar dichos lotes.  Aseguró que el disciplinado nunca conoció previamente los predios objetos del negocio.  Manifestó que el investigado afirmativamente si representaba a la persona que había entablado un proceso ejecutivo hipotecario en contra de ella. Se procedió a escuchar el testimonio del señor Cesar Urda Cuerva quien expuso:  Que el abogado no tuve nada que ver con el negocio del inmueble; advirtiendo que fue el quejoso quien al parecer con un abrazo que les dio de manera extraña y con olores sospechosos los manipulo para inducirlos en error y fraude.  Dio a conocer que los lotes estaban en mal estado y solo tenían un costo de $ 40.000.000 y la casa de santa helena tenia un valor de $ 300.000.000 millones de pesos. En la misma audiencia el Magistrado realizó una inspección judicial al proceso

ejecutivo hipotecario. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Es así como el Magistrado termina manifestando que se da por terminada la audiencia, no sin antes conceder las nuevas pruebas solicitadas por lo disciplinados y reprogramar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Continuando con la audiencia programada para el día (17) de marzo de 2014, en esta ocasión se pudo escuchar el testimonio del HERNANDO OCAÑA ROJAS, quien en esta ocasión dijo:  Aseguró que conoce al doctor MIGUEL, hace 15 o 20 años, y que también conoció al quejoso dentro del negocio realizado.  Aseveró que los acompaño, que estuvo presente en las diligencias adelantadas en las notaria y que trascribió un documento que le dictaba el señor quejoso. En esta ocasión estaban presentes el quejoso su esposa la señora NANCY y su esposo además agregó que el disciplinado no se encontraba.  Rememoró que no conoció que el togado no estaba actuando, ni gestionado nada dentro de dicho negocio.  Manifestó que con base a que se conocen hace más de 20 años, nunca había tenido conocimiento de que el disciplinado se reuniera o tuvieran negocios con la señora NANCY o su esposo.

Es así, como el Magistrado teniendo en cuenta lo anterior, se daban los presupuestos para tomar una decisión y procedió a proferirla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor consideró que de las pruebas aportadas por los intervinientes durante el lapso de la investigación eran suficientes para tomar una decisión de fondo, por lo cual decidió la terminación de las presentes diligencias y el archivo de las mismas, con fundamento en las siguientes argumentaciones: República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Señala que no hubo por parte del señor abogado un asesoramiento ilegitimó para sacar provecho posteriormente, tampoco hay ninguna de pruebas aparte de la queja. No aparece que el abogado MIGUEL ÁNGEL MEDIANA, haya engañado al señor quejoso, para decirle que pusiera un precio bajo teniendo en cuenta que el señor ELÍAS, es un señor adulto y con experiencia. Además agrega que no hay pruebas que el abogado haya confeccionado el contrato en el restaurantes, con el cual se perjudico al quejoso, pues, según los testimonios la reunión en la notaria fue posterior. No hay elementos de juicio de los cuales se pueda deducir que el abogado cometió falta disciplinarias, pues no existen pruebas y el quejoso en sus escritos esta partiendo de supuestos que no logro probar.

LA APELACIÓN

El quejoso manifestó que tanto el señor abogado MEDINA LIMA y sus testigos, han declarado falsedades, además, que este abogado ha obrado de una manera calculadora, premeditada y antiética, en su afán de lucrarse, pues, este si conoció en medio de dicho negocio todos los pormenores, asesorándoles en todo para así obtener provecho de la ingenuidad con base a su experiencia. Además el quejoso afirma tener en su poder pruebas para desmentir que hubo falsedades en cuanto a los testimonios, pues, hace énfasis en que el abogado y la señora NANCY, no se vieron un año después, como lo manifestó el togado, además de que si estaba presente el día del negocio en la notaria y por último desmiente que el hubiera dado instrucciones para que el señor HERNANDO OCAÑA, llenara dichos documentos, pues, él no sabe de derecho.

Por último manifiesta: que éste el togado se reuninieron un día antes en el restaurante y no días después. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES

1. De la apelación.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento de primera instancia. A su turno, en

términos del artículo 16, ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio La presente actuación procede de la la queja presentada por el señor RICARDO ELÍAS HERNÁNDEZ, el 04 de septiembre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que puede estar incurso el abogado MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, por cuanto afirmó que el disciplinado cometió varios errores de conducta como lo fue conflicto de intereses, falta de legitimidad, falsedad ideológica en documento y fraude procesal. Es necesario de manera preliminar hacer mención que la misión de los abogados se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la insatisfacción central del quejoso, se estructura en que el abogado y los testigos

han declarado falsedades, que tiene pruebas como desmentir lo afirmado, y lo probado, y que algunos hechos no fueron como allí se manifestó; sin embargo, de las pruebas arrimadas al sumario, se observa con claridad que las únicas pruebas que se allegaron al plenario, son las que presentó el disciplinable para su defensa, contra el decir de la queja, sin que el quejoso, presentara pruebas que permitieran inferir que su dicho si estaba sustentado en la realidad, pues, el juzgador solo debe atenerse a las pruebas que se reportan en el proceso y no sustentar su fallo sino con base en él, para ello existen unas etapas procesales que fenecen con el transcurso del tiempo, o con las decisiones que el juez toma para que sean debatidas y presentadas todas las pruebas que pretende se le tengan en cuenta, República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio para el caso sub examine, fueron dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, durante la cual el quejoso y el disciplinable tuvieron la oportunidad de manifestar u presentar los documentos o testimonios y demás pruebas que reforzaran su dicho, oportunidad que las dos partes utilizaron. Para esta Sala, resultan contundentes las pruebas y testimonios presentados por el disciplinable, ya que no es dable, atribuir falta disciplinaria alguna, por su proceder

dentro de la órbita de los negocios y procesos que este llevó, en representación inicialmente el señor ADOLFO PALACINO y posteriormente en representación de la señora NANCY MAHECHA, procesos que según lo probado no existe queja alguna, por parte de los dos representados, ahora bien, en cuanto al negocio de lotes y otros bienes inmuebles, no está visto que le hayan concedido poder para efectuarlos, por lo que se salen de la ámbito ético de los abogados, pues, el togado como cualquier ciudadano, tiene todo el derecho de realizar actividades distintas a las de su profesión, situación que para nada tiene que ver con su actuar como profesional, pues, su actuar profesional y bajo este función es que debe juzgar la conducta el procesional del derecho, son las normas que contempla la Ley 1123 de 2007, norma que observa y corrige la conducta ética de los abogados. Los argumentos expuestos por el a quo, en el sentido de que no existe prueba para ser atribuida al disciplinable, dado que no existe fundamento en la queja presentada, tiene plena coincidencia con la apreciación que tiene esta Sala, ya que no basta realizar una muy buena exposición para implicar a un abogado, sino que esta debe estar sustentada en pruebas verificables, las cuales brillan por su ausencia, pues el quejoso no las aportó, tampoco las solicitó, ni las indicó para que de esta forma el juzgador pudiera de oficio pedirlas, sin embargo, esto no se presentó, por lo que con el material probatorio allegado, tomó una determinación el juez plural de instancia, la cual por obvias razones vamos a acompañar. Pues bien, hecho el análisis pertinente por parte de esta Superioridad, encuentra

que efectivamente el abogado actuó de manera diligente y dentro de los parámetros del mandato otorgado por sus poderdantes inicialmente el señor ADOLFO PALACINO y posteriormente en representación de la señora NANCY República de Colombia 14 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio MAHECHA, esto se evidencia tanto de lo expresado por los testimonios recogidos, así como por las pruebas arrimadas al dosier, las cuales no evidencian ninguna contradicción como lo pretende hacer ver el quejoso, por el contrario resulta evidente el actuar prudente y ponderado por parte de doctor MIGUEL

ÁNGEL MEDINA LIMA.

Así las cosas, para esta superioridad, la decisión que tomó el a quo, se encuentra debidamente soportada y sustentada. Por lo expuesto, lo aplicable al caso como lo resaltó la Sala de instancia, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, es aplicable el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, en el sentido de dar por terminada la actuación y ordenar el archivo definitivo del proceso, dando aplicación a la norma que establece: “(…). Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido

no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…).” (Resaltado de la Sala). Sin más argumentaciones para esta colegiatura, resultan contundentes las aquí plasmadas, para confirmar la decisión de primera instancia, como efectivamente lo hará. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto interlocutorio, auto interlocutorio proferido el 17 de marzo de 2014, pronunciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 15 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300673 01/3206 A Abogado en apelación de auto interlocutorio Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual resolvió declarar terminada la actuación y ordenó el archivo de la misma, en favor del doctor MIGUEL ÁNGEL MEDINA LIMA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍ

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