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CSDJ - F73001110200020130067601ADJUNTA20140929084559-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130067601ADJUNTA20140929084559-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 23 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 077

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201300676 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Definir el recurso de alzada propuesto por Luz Marina Castaño Ruiz en su calidad de quejosa contra la providencia de 23 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se decidió el archivo definitivo de la indagación preliminar contra la Dra. Luz Dary Gil Maz en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué –Tolima. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes Inició la referida investigación disciplinaria con la queja suscrita por la señora Luz Marina Castaño Ruiz2, quien denunció el presunto actuar irregular de la Dra. Luz Dary Gil Maz en desempeño de su cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué, pues en el desarrollo de un proceso ejecutivo iniciado por ella, la funcionaria judicial aplazó la entrega de unos dineros que ya

habían sido pagados por el ejecutado, argumentando que a la liquidación propuesta por el demandado debió añadirse el valor de la costas procesales y agencias en derecho, razón por la cual aun no se entendía en firme. Adujo la quejosa, que tal determinación es arbitraria en tanto la labor de liquidar y determinar el monto de las costas del proceso, por Ley, está asignado al secretario del despacho y no al demandante. Aunado a lo anterior, denunció igualmente la posición jurídica asumida por la funcionaria judicial respecto al recurso de reposición contra el incidente de regulación de perjuicios propuesto por ella, pues declaró fenecidos los términos para interponer tal incidente, desconociendo que en los días en que el proceso estuvo al despacho y la época en que dicho Juzgado estuvo cerrado por el paro judicial, no podían discurrir tales términos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de agosto de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima3, ordenó la iniciación de indagación preliminar contra la denunciada Dra. Luz Dary Gil Maz, la remisión del proceso enunciado en la queja, así como la citación y exposición libre de la disciplinable. 2 Folios 1-3 C.O. 3 Folio 8 C.O. El 9 de noviembre de 2013 la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, remitió copias simples del proceso promovido por Luz Marina Castaño Matiz en contra del Banco Colpatria, del que conoce el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad4.

Consecutivamente, fue allegado al proceso la exposición libre de la Dra. Gil Maz, escrito a través del cual la investigada adujo: “…mediante auto de 26 de febrero de 2013, se corrió traslado de la liquidación de crédito presentada por el Banco Colpatria, posteriormente y vencido el término el apoderado de la Sra. Luz Marina Castaño Matiz, solicitó la entrega de los depositos judiciales, petición que se negó por no cumplir con los requisitos del Art. 522 del CPC. Asimismo y en vista que la apoderada del Banco Colpatria no presentó liquidación de costas, no se le dio el trámite a la terminación del proceso por pago total de la obligación, ya que para esta figura proceda debe no solo venir liquidación del crédito si no también incluir la liquidación de costas Art 537 del CPC…” LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 23 de octubre de 20135, el Juez a quo decidió el archivo definitivo de la actuación disciplinaria surtida frente a la Dra. Luz Dary Gil Maz, en virtud de que no pudo comprobarse de la indagación preliminar la comisión de una conducta de relevancia disciplinaria. 4 Folio 14 C.O. 5 Folio La anterior decisión fue fundamentada por el Seccional en lo referente a la negativa a desembolsar los dineros consignados por el demandante, en los siguientes términos: “Esa serie de situaciones presentadas al interior del proceso ejecutivo de marras, en momento alguno comportan un inadecuado proceder de la señora Juez, pues como se refleja en la prueba analizada y verificada en la copia que

para tal fin se allegó a este asunto, su actuación se desarrolló con fundamento en las normas procesales civiles que regulan esta clase de actuaciones; si bien es cierto, la demandada (Colpatria) consignó desde el principio la suma ordenada en el mandamiento de pago, también lo era que no se había liquidado el crédito y costas que por Ley corresponden a la demandante, señor Luz Marina Acosta Marín, lo que como se plasmara en el párrafo anterior, se cumplió a finales del mes de julio del año en curso.” Ahora, en lo atinente a la decisión de declarar fenecida la oportunidad procesal para interponer el incidente de regulación de perjuicios, se apoyó en el criterio expuesto por la funcionaria investigada, en tanto argumentó que los 60 días de término para interponer el incidente terminaron el 15 de marzo de 2013, quedando entonces la solicitud incoada del 2 de abril de 2013 como extemporánea, suficiente ello para declarar la prescripción de tal procedimiento subsidiario. RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior decisión, la quejosa decidió interponer recurso de alzada contra dicho pronunciamiento, pues lo resuelto no se compadece con la realidad procesal, dada la omisión del Juez ordinario a cumplir reglas concretas que rigen la ritualidad de los procesos y dejó al arbitrio de la disciplinable la aplicación o no, de normas obligatorias y de irremediable cumplimiento para el cómputo de términos en lo que refirió a la declaratoria de extemporaneidad del incidente de regulación de perjuicios.

Concretamente, la recurrente señaló que el Seccional mal aplicó al artículo 120 del CPC sobre el conteo de términos, pues el proceso estuvo al despacho en fechas del 23 de noviembre de 2012 – 13 de diciembre de 2012 para aprobación de la liquidación de costas, enero 15 de 2013 – 5 de febrero de 2013 para librar mandamiento de pago y 13 de febrero de 2013 – 26 de febrero de 2013, es decir 40 días, tiempo que no debió contabilizarse para la declaratoria de prescripción del incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967 y el artículo 194 de la Ley 734 de 20028.

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art 194: La acción disciplinaria contra los funcionarios judiciales corresponde al estado y se ejerce por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Procede entonces la Sala a pronunciarse sobre el objeto del recurso, es decir, la réplica que se hizo respecto a la aprobación que dio el Juez a quo a la presunta decisión irregular de la funcionaria investigada, mediante la cual se declaró que el término para interponer el incidente de regulación de perjuicios había fenecido. Sobre este particular, la Sala declara avenencia respecto a la decisión de archivo definitivo de primera instancia, por cuanto se considera que la providencia objeto de disenso es resultado del ejercicio legítimo de la Dra. Gil Maz en su calidad de Juez de la República en aplicación al principio constitucional o institución jurídica de autonomía funcional. Conforme a lo anterior, se afirma que la funcionaria investigada se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, por cuanto se observa que en la providencia decisoria sobre la procedencia del incidente no se avizora ninguna aplicación arbitraria o totalmente errónea de un precepto normativo que pueda afectar los derechos de la quejosa, y con esto un deber funcional de los operadores judiciales. Como se tuvo, en efecto, la Dra. Gil Maz en auto de 17 de mayo de 2013, resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el demandante contra la admisión del incidente de regulación de perjuicios promovido por la quejosa en su calidad de ejecutada, concluyendo mediante

un análisis ponderado de términos la prescripción de dicho procedimiento subsidiario9, pues desde la ejecutoria del auto de cúmplase del superior el 16 de noviembre de 2012 hasta la proposición del incidente el 2 de abril de 2013 transcurrieron más de 60 días (como lo prevé el artículo 307 del CPC), inclusive al descuento de los días en que el Juzgado formó parte del paro 9 Folios 81-82 C.O. judicial, en que se encontró en censo de procesos ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, en la vacancia judicial y en que retomó la tarea de censo. De está forma avala esta Superioridad el criterio esbozado por la funcionaria judicial, pues como lo explica la providencia denunciada, corrieron términos en las fechas del 19 al 23 de noviembre de 2012, del 3 al 7 de diciembre de 2012, del 13-19 de diciembre (descontando el 17 día no laborable) y del 11 de enero al 15 de marzo de 2013, días que sumados concretan el término ofrecido por la Ley para la instauración del incidente. Ahora bien, se duele la quejosa de que para el anterior conteo de términos debieron haberse descontado los días en que el proceso estuvo al despacho definiendo la temática concerniente a la liquidación del crédito, reclamación que resulta infundada, pues como bien se desprende del artículo 120 del CPC dicha regla jurídica exceptiva para el conteo de términos solo es aplicable en unas situaciones especificas: “Art.120.- Modificado D. 2282 de 1989, Art 1. Modificado Ley 794 de 2003,

Art 15. …Los términos judiciales correrán interrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho , salvo que se trate de peticiones relacionada con el mismo término o que requieran un trámite urgente ; en el último caso el secretario deberá obrar previa consulta verbal con el Juez, de lo cual dejará constancia en el expediente. Mientras el expediente esté al despacho no correrán términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. De tal suerte que, la entrada al despacho de las diligencias para la definición de la liquidación del crédito, en nada suspenden el conteo prescriptivo del incidente, ya que no tienen nada que ver con el mismo conteo del término o requieren un trámite urgente. Así, el criterio de la encartada de no aplicar las excepciones contenidas en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil que señala las reglas aplicables para el conteo de términos, no revela de por sí la incursión en una falta disciplinaria (como lo pretende hacer ver la denunciante), dado que el ejercicio de determinación y aplicación al caso concreto de una regla jurídica especifica o elenco normativo, está circunscrito al criterio o interpretación que haga el Juez de las circunstancias del asunto. Por otra parte, cabe aclarar, que la función de valorar como correcta o incorrecta la interpretación o decisión de un Juez de la República, está en cabeza de sus superiores funcionales, y no de la jurisdicción disciplinaria. En ese entendido la tarea de desvirtuar la presunción de veracidad y acierto que

llevaba inmersa la decisión emitida por la investigada, debió darse al interior de la jurisdicción ordinaria mediante recursos de Ley, sin pretender que sea un Juez disciplinario quien afirme como debe ser el entendimiento del conteo de términos para la presentación de un incidente de regulación de perjuicios, pues como lo ha afirmado la Corte Constitucional: “…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 10 Por lo tanto, pese a que el recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por la quejosa fue negado por la inculpada, bajo el sustento de que contra la decisión que decide la reposición no procede recurso alguno11, es asunto de hermenéutica jurídica propia de la autonomía de los jueces, sin que pueda considerarse la decisión arbitraria ni ilegal, en tanto es lo que manda la codificación adjetiva sobre el tema. En conclusión, la decisión adoptada por la Dra. Gil Maz en ejercicio de su investidura, como Juez Quinta Municipal de Ibagué, se entiende cobijada por

el principio de autonomía funcional, inexistiendo entonces afectación injustificada a deber funcional alguno, motivo por el cual debe confirmarse a plenitud la decisión de primera instancia que dispuso el archivo definitivo de las diligencias. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

10C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 11 C.P.C Art. 348:…El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los nuevo puntos. PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 23 de octubre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se decidió el archivo definitivo de la indagación preliminar contra la Dra. Luz Dary Gil Maz en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Ibagué –Tolima, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.- Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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