CSDJ - F73001110200020130067902ADJUNTA20160725085142-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130067902ADJUNTA20160725085142-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 730011102000201300679 02 Aprobado según Acta No. 069 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 21 de octubre de 20151, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en el numeral 2 del artículo 37 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que es preciso decretar. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en sala Dual con el Magistrado José Guarnizo Nieto. Mediante escrito de queja presentado el 9 de julio de 20132, la señora Gina Alexandra Enciso Farah alega que al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, le encomendó el trámite de solicitud de la prisión domiciliaria de su esposo Jaime Rodríguez Ramírez condenado el 25 de febrero de 2011
por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. Para adelantar la gestión le pagó en efectivo $2’000.000, no obstante, transcurridos dos meses, le comunicó su imposibilidad para adelantarla, así las cosas le presentó a Fernando Rengifo indicándole que era la persona clave porque se sabía mover dentro del Palacio de Justicia, quién le solicitó otros $2’000.000 para adelantar esa misma gestión, pagados en efectivo en presencia del investigado. Aseguró, que el poder otorgado al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS obra en el expediente que se encuentra en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima. Calidad del Disciplinado.- Se procedió a incorporar al infolio el certificado No. 11364-2013 del 9 de agosto de 20133, remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que el doctor CARLOS ALBERTO VARGAS, identificado con la C.C. No. 79100738 se encuentra inscrito con la T.P. N° 38886, vigente. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado ponente de las diligencias adelantadas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante auto del 12 de agosto de 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folio 5 c. o. 20134, ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, señalando el día 16 de octubre de 2013, para llevar a
cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en la cual, el Magistrado Instructor se encontraba en comisión por lo que se reprogramó para el 4 de diciembre de ese mismo año, sin embargo instalada en esa fecha la audiencia, el investigado manifestó que la citación fue a otro profesional identificado con diferente cédula, por lo que el a quo ordenó terminación del proceso respecto del togado homónimo CARLOS ALBERTO VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.100.738 y T.P. 38.886 por no ser la persona a la que hacía alusión el escrito de queja5. Se ordenó que por secretaría se acredite la calidad del abogado identificado con cédula de ciudadanía No. 93.450.464 y T.P. 1330556 siendo la persona contra quien efectivamente se adelanta el proceso disciplinario. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la inasistencia injustificada del encartado a la audiencia de 27 de febrero de 20147, mediante auto de 25 de marzo del mismo año se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio8. El 29 de abril de 20149, se llevaría a cabo la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pero el disciplinado tampoco asistió por lo que se ordenó la fijación del edicto, que se realizó el 5 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.10 4 Folios 7 c. o. 5 Folio 20 y c.d. 1 del c. o. 6 Folio 21 c.o. 7 Folio 30 y c.d. 2 del c.o.
8 Folio 33 c. o. 9 Folio 30 c. o. 10 Folio 31 c.o. Como consecuencia de la inasistencia del investigado y su defensor de oficio, se reanudó la audiencia el día 23 de mayo de 201411, con la comparecencia de un nuevo defensor, y en ampliación de queja la señora Gina Alexandra Enciso Farah, se ratificó bajo la gravedad de juramento. Indicó que el señor Jaime Rodríguez, su esposo, estando en prisión intramural le confirió poder al letrado, a fin de que tramitara la sustitución de prisión domiciliaria, por esta labor cobró $2’000.000, que ella le entregó en efectivo, pero el togado sólo envió un investigador a su casa, quién tomó fotografías, tomó la dirección y solicitó el registro civil de un hijo de su compañero producto de otra relación. Afirmó que el disciplinado le presentó a Fernando Rengifo, de quién no sabe si es abogado, que si le podía ayudar y para ello le solicitó la suma de $2’500.000, que le fue cancelada en efectivo en presencia del investigado, pero éste no realizó ninguna actividad tendiente a cumplir el encargo. Es más, expuso que su esposo goza de libertad actualmente pero por su propia gestión pues el togado no desplegó ninguna conducta para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria. Aseveró que el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS en presencia de su hermana Angie Rengifo y de un amigo, le devolvió $1’500.000 de los 2’000.000 entregados en un principio. Sin embargo, la suma entregada posteriormente al señor Rengifo, es decir
$2’000.000 aún no han sido reintegrados. Finalmente aseguró que el abogado no le expidió ningún recibo por los dineros pagados. Posteriormente el abogado de oficio sostuvo que el investigado efectivamente presentó la solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución de Penas. 11 Folio 56 y c.d. 2 del c.o. Se procedió a adelantar la inspección judicial del expediente remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, en el cual obra como condenado el señor Jaime Rodríguez, ordenándose su testimonio en el presente proceso. El día 10 de junio de 201412, se continuó la audiencia con la comparecencia de defensor de oficio del disciplinable; recepcionándose el testimonio del señor Jaime Rodríguez Ramírez, quien manifestó haberle otorgado poder al abogado para que le tramitara la solicitud de prisión domiciliaria, indicando que efectivamente la presentó, pero los datos no coincidían con los establecidos en los documentos que le entregaron para tal fin, concluyendo que no sirvió de nada lo que el abogado presentó. Afirmó que el investigado no le expidió recibos por el dinero pagado en un principio, ni cuando le entregó $2’500.000 más, para que trabajara con el señor Fernando Rengifo, de quién no sabe si es abogado, pero que el investigado le dijo que era pieza clave porque se sabía mover en el Palacio de Justicia. Finalmente, el doctor Vargas le devolvió $1’300.000 pero porque se los requirió teniendo en cuenta
que no había cumplido cabalmente la labor encomendada, y después de eso no volvió a saber nada de él. Es necesario poner de presente que en esa misma audiencia se profirieron cargos en contra del doctor Vargas considerando su presunta incursión en las faltas de que trata el artículo 37 numerales 1 y 2 y numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. El 21 de agosto de 2014 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima profirió sentencia sancionándole con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al doctor CARLOS ALBERTO 12 Acta vista a folios 63 y c.d. 4 del c. o. VARGAS por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28, cometiendo las faltas contenidas en el artículo 37 numerales 1 y 2 y artículo 35 numeral 6 del decálogo ético. Decisión que en consulta fue nulitada el día 11 de diciembre de 201413 por esta Sala Superior, al encontrar que existió una formulación de cargos carente de análisis de la modalidad de la conducta, declarando nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos de 10 de junio de 2014 hasta la sentencia de primer grado, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. Calificación Provisional.- Dando cumplimiento a lo ordenado por el Superior, el a quo en audiencia de 20 de mayo de 201514, al considerar el material probatorio recolectado, procedió a formular cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, por la infracción del deber del artículo 28.10 e incurso de las faltas indicadas en los numerales 1 y 2 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró también que podría incurrir en la falta del numeral 6 del artículo 35 por la infracción al deber del artículo 28.8 misma norma. Coligió la primera instancia que de la prueba recaudada, se infiere que el togado después de un año de obtener el poder para actuar otorgado por el señor Jaime Rodríguez de fecha 22 de noviembre de 2011, radicó el 4 de septiembre de 2012 ante el Juez solicitud de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria, tratando de justificar su actuar, en que debió ordenar antes pruebas cómo la visita psicosocial por personal del ICBF. El profesional del derecho pudo haber faltado a su deber de diligencia porque dejó pasar muchos meses para presentar la solicitud, y descuidó el proceso dejándose de notificar de la decisión, ni interpuso recurso ni adelantó ninguna otra actuación; además no rindió informes al final de su gestión y en cuanto a la falta de honradez consideró que no se encontró 13 Folios 5-23 c.c. 14 Acta vista a folios 137 y 138 y c.d. 6 del c. o. prueba de recibos expedidos por el abogado. Dichas conductas se le imputaron a título de culpa, en el entendido a que es una infracción al deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la profesión, pues no lo realizó de manera deliberada. Se decretó como prueba la ampliación de la queja, insistir en la obtención de documentos, cómo poder, contrato de prestación de servicios y en los testimonios de Alejandra Garzón y Aidé Enciso compañera de trabajo y
hermana de la quejosa respectivamente. Audiencia de Juzgamiento.- El día 31 de julio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200715, en la cual se constató la asistencia del disciplinable y se relevó del cargo al defensor de oficio. Cerrada la etapa probatoria, se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinado, quien indicó que el Juzgado de Conocimiento consideró que no era viable la solicitud, no presentó recurso de apelación, porque consideró que era más viable presentar una nueva solicitud, ya que la ley lo permite. En ningún momento cobró honorarios por esa labor es más recibió $1’300.000 que devolvió a la quejosa 1’000.000 ya que los $300.000 restantes le fueron cancelados al perito. Aseguró que cómo no podía continuar con el mandato, le presentó al abogado Fernando Rengifo, quien había terminado estudios de derecho, comprometiéndose a prestar su colaboración mientras él prestaba su firma. Indicó que la quejosa le pagó a Rengifo una suma aproximada de $2’000.000 por la labor que él iba a adelantar. Finalmente, con relación a los informes, afirmó que siempre el esposo de la quejosa estuvo al tanto pues siempre lo llamaba al celular y le comentaba que estaba pasando en su 15 Folio 168 y c.d. 9 c. o. caso, indicándole que no tenía tiempo para presentarle de nuevo la solicitud que buscaba. Que él no puede asumir faltas en las que no ha incurrido, por ayudarle a alguien que estaba comenzando en el ejercicio de la profesión.
Además solicitó se le exonere de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 21 de octubre de 201516, profirió sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de las faltas establecidas en los artículo 37.2 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que el acervo probatorio recaudado determinó que aunque el poder fue otorgado el 22 de noviembre de 2011 y la solicitud de prisión domiciliaria sólo fue radicada hasta el 4 de septiembre de 2012, fue porque para presentarla se requerían las pruebas de padre cabeza de familia del condenado Jaime Rodríguez Ramírez, es decir, los registros civiles de sus hijos que fueron solicitados a la quejosa tal y como consta en su ampliación, pero que sólo pudieron ser entregados al disciplinado con posterioridad al 23 de julio de 2012, ya que en esa fecha fue solicitada la copia del registro civil de nacimiento No. 1106226868 del menor Juan Esteban Betancur Enciso ante la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué. Es entonces a partir de esa fecha que le era posible dar cumplimiento al objeto del mandato, esto es, en proyectar y presentar la solicitud de prisión domiciliaria en favor del señor Jaime Rodríguez Ramírez, realizada mes y medio después, tiempo que no le resulta exagerado, por lo que lo absolverá
16 Folios 165-176 c. o. respecto de la presunta mora en la iniciación de las gestiones encomendadas. Respecto al presunto abandono de la gestión encomendada consideró la primera instancia que una vez se negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, el togado presuntamente no se notificó de dicho auto, ni presentó recurso alguno. Frente a ese hecho el disciplinado manifestó que conoció el auto que negó la solicitud pero prefirió no recurrirlo, como parte de una estrategia jurídica, ya que era más beneficioso para su poderdante presentar una nueva con pruebas y no impugnar una decisión que podía durar largo tiempo en trámite de segunda instancia. Advirtió la Sala que el abogado contaba con la autonomía de decidir qué camino procesal tomar con el fin de lograr el objeto del mandato conferido. Además, no es posible establecer que efectivamente abandonó el proceso pues de la misma ampliación de queja de la señora Gina Enciso se colige que una vez negada la solicitud de prisión domiciliaria, el disciplinado le manifestó que no podía continuar con ese trámite, debido a asuntos profesionales que se lo impedían, hizo devolución de parte del dinero recibido por concepto de honorarios profesionales, y a recomendarle otro abogado que podía continuar con la gestión. Con relación a la falta del deber de rendir informes de gestión, consideró que faltó a él tal y cómo se extrae del dicho de la quejosa y del testimonio del señor Jaime Rodríguez, además, que era el togado quién estaba en la obligación de aportar pruebas o testimonios que demostraran lo contrario a lo
señalado por su mandante, por lo que concluye que efectivamente faltó a su obligación de rendir informes. Ahora, respecto del deber consagrado en el artículo 35.6 que se refiere a no expedir recibos de los pagos de honorarios o gastos, indicó que basándose en la ampliación de queja, como en el testimonio del poderdante y la señora Ingrid Katherine Lugo Prada, el profesional del derecho no emitió el recibo correspondiente por los dineros recibidos. La Sala consideró que la sanción a imponer era la SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues es una conducta que sólo perjudica los intereses de su mandante. Igualmente, se falló teniéndose un actuar imputado a título de culpa y teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del investigado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado disciplinado, presentó escrito de apelación contra el fallo proferido en su contra el día 20 de noviembre de 201517, solicitó en primer lugar que se revoque en su totalidad la decisión de sanción adoptada por la primera instancia. En segundo lugar, pidió que se decrete la nulidad de todo lo actuado, porque se produjo violación al debido proceso, debido a su ausencia durante las diligencias disciplinarias, con causal justa como el desplazamiento forzado al cual fue sometido. En tercer lugar, solicitó compulsa ante la Fiscalía para que se investigue a la quejosa, al señor Jaime Rodríguez y a la señora Ingrid Katherine Prada, por
los delitos de falso testimonio, falsa denuncia y concierto para delinquir, toda 17 Folio 206-226 c. o. vez que buscan un enriquecimiento ilícito al pensar que el Consejo Superior de la Judicatura devolvería los recursos que nunca se recibieron. Finalmente, que se compulse para que se investigue a funcionario del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de quién no brindó identidad, considerando que prestó asesoramiento ilegal a la señora Gina Enciso, para que presentara queja y cargos de la manera técnica que lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Nulidad. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado en el artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas,
principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Tal como lo expresara el Procurador General de la Nación en concepto ante la Corte Constitucional: “…La Constitución establece el marco del debido proceso teniendo como parámetros su aplicación universal, el derecho de defensa, la celeridad judicial, la petición y controversia probatorias, la doble instancia y el derecho de acceso a la administración de justicia con base en actuaciones en donde prevalezca el derecho sustancial. En relación con las nulidades como tema fundamental para la preservación del debido proceso y la economía y eficacia judiciales, prescribe que será nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso...18”. En observancia a lo expuesto y en aras de proteger el derecho al debido proceso y por ende a la defensa, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, establece: “…En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca el asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto…”. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo
98 ibídem, siendo ellas:
- Falta de competencia ii. Violación del derecho de defensa del disciplinable
18 Concepto del Señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, dentro del trámite de la demanda de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 793 de 2002 iii. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En el sub examine se advierte una causal de nulidad que resulta necesario decretar, originada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de mayo de 201519, pues al formular cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, por la infracción del deber del artículo 28.10 e incursión en las faltas indicadas en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Igualmente incursión en la falta del numeral 6 del artículo 35 e infracción del deber del artículo 28.8 misma norma, en la misma modalidad de culpa, en tratándose de un comportamiento meramente doloso. Así las cosas, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos y la variación de los mismos, se erige como el pilar que sostiene el proceso disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda en favor del investigado y obliga al operador jurídico disciplinario a mayor cuidado en su formulación. En vista de lo anterior, considera esta Sala que existió una indebida calificación jurídica, derivada de la errónea imputación del comportamiento a título de culpa por la conducta establecida en el artículo 35 numeral 6 de la
Ley 1123 de 2007. En efecto, si bien la naturaleza de una falta no se puede establecer a priori, ya sea a título de dolo o culpa, por cuanto la culpabilidad surge de la subjetividad en el obrar del individuo, también es cierto que, en algunos 19 Acta vista a folios 137 y 138 y c.d. 6 del c. o. casos, existe una única posibilidad subjetiva del comportamiento, de tal forma que, en su consumación sólo existen elementos del dolo o de la culpa, según corresponda, pues de lo contrario terminarían convirtiéndose en una falta diferente. En el caso que nos ocupa, se concluye obligatoriamente que las faltas contra la honradez del abogado solo pueden ser cometidas de manera dolosa, son comportamientos eminentemente dolosos. Al respecto se configura la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, pues se imputó culposamente una falta que por su naturaleza es dolosa, así que deviene clara la equivocación en la calificación jurídica provisional de la conducta, lo cual, en definitiva implica un desconocimiento del debido proceso. Esta misma Sala en decisión No. 2012-00931 01 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA se pronunció sobre la modalidad de la conducta cuando se infringe el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 así: “Para esta Sala se trató de un proceder con ingredientes subjetivos de conciencia y voluntad de infringir la normatividad reguladora de la profesión del abogado respecto a la falta de honradez con el cliente, siendo evidente el elemento dolo, al no expedir los recibos de los abonos por concepto de honorarios, injusto
disciplinario que merece reprochabilidad en la forma como fue dosificada por el Seccional, pues los abogados en ejercicio de su profesión deben generar ejercicios de confianza con sus clientes, obrando de manera honesta, y no convertirse en defraudadores de la confianza profesional.” Se observa entonces una errónea formulación de cargos, pues, como ya se señaló la culpabilidad de la conducta desplegada por el disciplinado fue tratada equívocamente y ello constituye la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso pues la labor de formular cargos y de fallar conforme a los mismos, indudablemente conlleva el respeto a las garantías procesales, que en este sentido demandan los tipos disciplinarios. Poniendo de presente que el a quo tenía la oportunidad de enderezar la errónea formulación de cargos en la misma audiencia de pruebas y calificación o en la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, cosa que no hizo, y que lo llevó a sancionar al profesional del derecho por la no expedición de recibos en los que consten los pagos de honorarios o de gastos, bajo una modalidad de la conducta equivocada. En ese orden de ideas, se debe dar aplicación a artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.
Concluye la Sala que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación manifiesta del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que la carencia de los requisitos legales exigidos para el pliego de cargos, supone la afectación del derecho fundamental conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución Política, pues se desconoce el marco de referencia en el cual se adelanta el sumario, afectándose el resultado de la sentencia y el derecho de defensa del disciplinado, por el error del Juez de primer grado dentro del proceso disciplinario de valorar en debida forma la actuación, por ello lo consecuente es decretar la nulidad desde el momento de la formulación de los cargos contra el abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos al abogado CARLOS ALBERTO VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente Al Seccional de primera instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial