CSDJ - F73001110200020130067903ADJUNTA20180727164603-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130067903ADJUNTA20180727164603-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 730011102000201300679 03 Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta.
ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de la sentencia1 proferida en mayo 17 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Carlos Alberto Vargas, como responsable de las faltas descritas 1 Ponencia del Mg. Carlos Fernando Cortés Reyes en sala dual con el Mg. José Erasmo Guarnizo Nieto. en los numerales 6° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada en julio 9 de 2013 por la señora Gina Alexandra Enciso Farah, para que se investigara al abogado Carlos Alberto Vargas, ya que le encomendó el trámite de solicitud de la prisión domiciliaria de su esposo Jaime Rodríguez Ramírez condenado en febrero 25 de 2011 por los punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego
pero no realizó la gestión encomendada. Adujo que para adelantar la gestión le pagó en efectivo dos millones de pesos ($2’000.000), no obstante, transcurridos dos (2) meses le comunicó su imposibilidad para adelantarla, así las cosas, le presentó a Fernando Rengifo, quién le solicitó otros dos millones de pesos ($2’000.000) para adelantar esa misma gestión, pagados en efectivo en presencia del investigado. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. Una vez acreditada la condición2 de abogado del doctor Carlos Alberto Vargas identificado con cedula de ciudadanía número 79’100.738, portador de la tarjeta profesional número 38.886 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, con auto de agosto 12 de 20133se 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. ordenó apertura del proceso disciplinario, señalándose octubre 16 de la misma anualidad para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por cuanto el titular se encontraba de comisión. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de diciembre 4 de 20134, mayo 235 y junio 10 de 20146, destacando que en esta última data se calificó provisionalmente la actuación, endilgando cargos al jurista investigado; como se detallara más adelante.
En desarrollo de la sesión de diciembre 4 de 2013, se dejó constancia del error en que incurrió la secretaría del despacho, pues el certificado con el que se acreditó la calidad de disciplinable del doctor Carlos Alberto Vargas correspondía a un homónimo, identificado con la cedula de ciudadanía número 79’100.738 y portador de la tarjeta profesional número 38.886 del Consejo Superior de la Judicatura, y la queja se dirige contra Carlos Alberto Vargas identificado con la cedula de ciudadanía número 93’450.464 y portador de la tarjeta profesional número 133.055 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se suspendió la diligencia a fin de allegar ese certificado. Aunado a lo anterior, y en vista del yerro cometido por la Secretaría del Despacho, se ordenó la terminación del proceso en favor del doctor Carlos Alberto Vargas quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 79’100.738 y es portador de la tarjeta profesional número 38.886 del Consejo 4 Acta de audiencia vista en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. Superior de la Judicatura, por no ser la persona contra quien se dirigía la queja. Acreditación de la condición de abogado. Se allegó el certificado7 N° 18200-2013 de diciembre 18 de 2013, por medio del cual la Unidad del
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el abogado Carlos Alberto Vargas identificado con la cedula de ciudadanía número 93’450.464, es portador de la tarjeta profesional número 133.055 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Designación de defensor de oficio. Al no haber concurrido a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para febrero 27 de 2014, previa contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó por medio de edicto8 fijado desde el 5 al 7 de marzo de 2014, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto9 de marzo 25 de 2014 lo declaró persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Jorge Humberto Vega Barrios, quien no se posesionó, por lo que en auto10 de abril 29 de 2014 fue relevado y en su lugar designó al doctor Carlos Andrés Tafur Urueña, quien se notificó11 de dicha designación en mayo 21 de 2013, y se posesionó en desarrollo de la sesión de ese mismo día de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ratificación y ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de mayo 23 de 2014, la querellante se ratificó de la queja y agregó que su esposo, el 7 Certificado de condición de abogado visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 8 Edicto visto en folio 31A del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst.
10 Folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de notificación personal del defensor de oficio del auto que lo designó como tal, vista en el folio 55 del c.o. de 1ª Inst. señor Jaime Rodríguez, estando en prisión intramural le confirió poder al investigado, a fin de que tramitara la sustitución a prisión domiciliaria, por esta labor cobró dos millones de pesos ($2’000.000) que ella le entregó en efectivo, pero el togado sólo envió un investigador a su casa, quién tomó fotografías y solicitó el registro civil de un hijo de su compañero producto de otra relación. Afirmó que el disciplinado le manifestó que el no podía seguirlos representando y para que adelantara la gestión encomendada le presentó al abogado Fernando Rengifo, y para ello el nuevo apoderado les solicitó la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), que le fue pagada en efectivo en presencia del investigado, pero este no realizó ninguna actividad tendiente a cumplir el encargo, destacando que su esposo goza de libertad actualmente por su propia gestión, pues el togado investigado no desplegó ninguna conducta para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria. Aseveró que el abogado Carlos Alberto Vargas en presencia de su hermana Angie Rengifo y de un amigo, le devolvió un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) de los dos millones de pesos ($2’000.000) entregados en un principio, sin embargo, de la suma cancelada posteriormente al otro abogado, es decir dos millones de pesos ($2’000.000), aún no le habían sido reintegrados.
Finalmente, aseguró que el abogado investigado no le expidió ningún recibo por los dineros pagados. Intervención del defensor de oficio. Culminada la declaración de la quejosa, el defensor de oficio puso de presente que al observar el proceso penal allegado al plenario en calidad de préstamo, su defendido efectivamente presentó la solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, otra situación diferente es que esta le fue negada, lo cual no dependía del encartado. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Oficio12 N° 05759 de febrero 17 de 2014, del Centro de Servicios Administrativos de los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el cual se remitió en calidad de préstamo el proceso penal adelantado contra Jaime Rodríguez Ramírez, por la comisión de los punibles de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego, en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, radicado N° 2011-00227, al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión de mayo 23 de 2014, denotándose como relevante lo siguiente: Memorial radicado por el abogado Carlos Alberto Vargas en septiembre 4 de 2012, solicitando la prisión domiciliaria en favor del condenado Jaime Rodríguez Ramírez, petición ésta que le fue negada por decisión de abril 4 de 2013. (Folios 56 a 63 del c.a. N° 1 de 1ª
Inst.). Poder otorgado al disciplinado por Jaime Rodríguez Ramírez, (Folio 69 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.). 2) Testimonio del señor Jaime Rodríguez Ramírez , quien en desarrollo de la sesión de junio 10 de 2014, adujo haberle otorgado poder al abogado investigado para que le tramitara la solicitud de prisión domiciliaria, 12 Folio 29 del c.o. de 1ª Inst. indicando que esta fue presentada pero los datos no coincidían con los documentos que le entregaron para tal fin, concluyendo que la petición no surtió efecto alguno. Afirmó que por los dos millones de pesos ($2’000.000) pagados como honorarios no se expidió recibo alguno, y después que le fue negada la petición le presentó al otro abogado Fernando Rengifo a quien le pagaron dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) para que tomara el asunto, porque el investigado le dijo que era pieza clave y sabía moverse en el Palacio de Justicia. Aclaró que el togado investigado le devolvió un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) de los dos millones de pesos ($2’000.000) que a él se le pagaron, teniendo en cuenta que no había cumplido cabalmente la labor encomendada, y después de eso no volvió a saber nada de él. Calificación provisional de la actuación (nulitada). En desarrollo de la sesión de junio 10 de 2014, una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo calificó provisionalmente las presentes diligencias de la siguiente manera:
I. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le endilgó la eventual incursión en la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35 ibídem, ya que no expidió recibo en el que constara los honorarios profesionales percibidos por las gestiones que le fueron encargadas, dicha imputación se hizo en la modalidad CULPOSA.
II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el disciplinable había cometido las faltas descritas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 ibídem, ya que, por una parte dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada para la consecución de la prisión domiciliaria, pues no se notificó de la providencia en que se negó la misma, ni la recurrió en apelación, y por otra parte no rindió informes, estas imputaciones se hicieron en la modalidad CULPOSA.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de julio 1013 y agosto 11 de 201414, data en la cual se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para emitirse la respectiva sentencia. Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en esa etapa procesal. 1) Testimonio de la señora Ingrid Katherine Lugo Prada , quien en desarrollo
de la sesión de julio 10 de 2014, adujo que era amiga de la quejosa, compañeras de trabajo y que le constaba que aproximadamente dos años atrás el señor Carlos Alberto Vargas, acudió a su lugar de trabajo para recibir la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) como honorarios por parte de la quejosa, para tramitar un problema que el esposo de Enciso Farah tenía, pues estaba detenido en Picaleña y se necesitaba que le concedieran la casa por cárcel. Supo que Ingrid tuvo que pagar dos millones de pesos ($2.000.000) más a otro abogado para 13 Acta de audiencia vista en folio 70 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 14 Acta de audiencia vista en folio 82 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 8. que le ayudara con el mismo trámite, precisó que solo estuvo presente cuando se hizo la entrega del dinero al disciplinable sin que este expidiera recibo alguno. 2) Certificado N° 196.830 de agosto 12 de 2014, por medio del cual la Secretaría Judicial de esta Superioridad informó que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 83 del c.o. de 1ª Inst.). Decisión de primera instancia (nulitada). Por medio de sentencia de agosto 21 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó como disciplinariamente responsable al doctor Carlos Alberto Vargas, por incurrir en las faltas previstas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° y 2° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, todas ellas calificadas en la
modalidad CULPOSA, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Sentencia de Segunda Instancia que nulitó la actuación. Surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en providencia de diciembre 11 de 2014 dispuso la nulidad de todo lo actuado al interior del presente asunto, desde el pliego de cargos de junio 10 de 2014, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas, al considerar que existió una formulación de cargos carente de análisis de la modalidad de la conducta. Acatamiento de la orden del ad quem , e inicio de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En acatamiento de la nulidad decretada, la sala a quo emitió auto15de marzo 5 de 2015 señalando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, la que se surtió en mayo 20 de 201516. Calificación provisional de la actuación (nulitada nuevamente). Atendiendo lo ordenado por esta Sala ad quem, sin pruebas por practicar y estando en desarrollo la sesión de mayo 20 de 2015, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, hizo un recuento de la queja, de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos por infringir el deber del numeral 8° y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir eventualmente en las faltas previstas en el numeral 6° del artículo 35 y numerales 1° y 2° del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, basándose en la misma fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de la calificación de la actuación previamente nulitada. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en julio 31 de 201517, data en la cual se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para emitirse la respectiva sentencia. Segunda decisión de primera instancia (nulitada). Por medio de providencia de octubre 21 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, ABSOLVIÓ al disciplinado de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó como disciplinariamente responsable de incurrir en las 15 Folio 113 del c.o. de 1ª Inst. 16 Acta de audiencia vista en folios 137 a 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 11. 17 Acta de audiencia vista en folio 168 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 14. faltas previstas en los numerales 6° del artículo 35 y 2° de artículo 37 ibídem, imponiéndole la sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, conductas endilgadas ambas a título de culpa Finalmente, se consideró que la sanción de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, fue impuesta, teniendo en cuenta la modalidad culposa de las conductas ejecutadas, que con su actuar
el letrado quebrantó la confianza depositada en él, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios y el concurso heterogéneo de faltas, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Esta decisión fue objeto de alzada. Segunda sentencia de Segunda Instancia que nulitó la actuación. Estando el asunto ante esta Superioridad surtiendo recurso de alzada interpuesto contra la decisión del a quo, en julio 21 de 201618 se emitió Sentencia con ponencia de la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien dispuso la nulidad de todo lo actuado al interior del presente asunto, desde el pliego de cargos de mayo 20 de 2015, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas, al encontrar que existió formulación indebida de la modalidad de la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues en ese momento se expuso que había sido 18 Sentencia de Segunda Instancia que NulitaFolio 21-37. Cuaderno original No 2 Segunda Instancia. cometida a título de CULPA lo cual era equivocado, ya que atendiendo la modalidad y teleología de la norma en comentó, su eventual comisión debió imputarse en la modalidad DOLOSA. Debiéndose corregir la modalidad de culpa en ese sentido. Acatamiento de la orden del ad quem , e inicio de la audiencia de
pruebas y calificación provisional y designación de defensor de oficio. En acatamiento de lo dispuesto por esta Sala Superior, la sala a quo emitió auto19de enero 24 de 2017 por medio del cual fijó marzo 2 de 2017 a efectos de iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante, llegado ese día, la sesión tuvo que posponerse dado que el disciplinable no concurrió, así que fue designando al doctor Carlos Andrés Tafur Urueña como defensor de oficio, fijando como nueva fecha para la audiencia abril 5 de 2017, la que se suspendió por inasistencia del disciplinado y del defensor de oficio, señalándose para abril 26 de la misma anualidad20, en la cual se calificó provisionalmente la actuación. Calificación provisional de la actuación. Atendiendo lo ordenado por esta Sala Superior, y, sin pruebas por practicar en esta etapa procesal, estando en desarrollo la sesión de abril 26 de 2017 el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, hizo un recuento de la queja, de las pruebas arrimadas al plenario hasta ese momento, procediendo de la siguiente manera: 19 Folio 234 del c.o. de 1ª Inst. 20 Acta de audiencia vista en folios 252 a 253 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 17. Inicialmente consideró el seccional de instancia que del acervo probatorio recaudado era viable terminar parcialmente la investigación en favor del togado, y no había mérito a imputar cargo alguno por haber incurrido en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues por una parte
se determinó que aunque el poder fue otorgado en noviembre 22 de 2011 y la solicitud de prisión domiciliaria fue radicada hasta septiembre 4 de 2012, para presentarla se requerían las pruebas respecto a que el condenado Jaime Rodríguez Ramírez era padre cabeza de familia, así como aportar los registros civiles de sus hijos, los que fueron solicitados a la quejosa y no los entregó al disciplinado sino hasta julio 23 de 2012, lo que fue reconocido por ella en su ampliación de la queja. Así pues, desde julio 23 de 2012 le era exigible al encartado dar cumplimiento al objeto del mandato, esto es, proyectar y presentar la solicitud de prisión domiciliaria en favor del señor Jaime Rodríguez Ramírez, la cual fue radicada mes y medio después, tiempo que no resulta exagerado, por lo que el a quo lo absolvió respecto de la presunta mora en la iniciación de las gestiones encomendadas. Respecto al presunto abandono de la gestión encomendada, consideró la primera instancia que una vez se negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, el disciplinado manifestó que conoció el auto que negó la solicitud, pero prefirió no recurrirlo como parte de una estrategia jurídica, ya que era más beneficioso para su poderdante presentar una nueva solicitud con pruebas y no impugnar una decisión que podía durar largo tiempo en trámite de segunda instancia. Advirtió la Sala a quo que el abogado contaba con la autonomía de decidir qué camino procesal tomar con el fin de lograr el objeto del mandato conferido, además, no era posible establecer que efectivamente abandonó el
proceso, pues de la misma ampliación de queja de la señora Gina Alexandra Enciso se coligió que una vez negada la solicitud de prisión domiciliaria, el disciplinado le manifestó que no podía continuar con ese trámite debido a asuntos profesionales que se lo impedían, devolviendo parte del dinero recibido por concepto de honorarios profesionales, y recomendando a otro abogado para que adelantara la gestión. La anterior determinación quedó en firme dado que no fue recurrida. Pliego de cargos.
I. Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia consideró que se había incurrido en la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos…”, en tanto no expidió recibos en los que constara los honorarios profesionales percibidos por las gestiones que le fueron encargadas en pro de los intereses procesales del señor Jaime Rodríguez Ramírez, esposo de la quejosa Gina Alexandra Enciso, en el proceso de ejecución de la pena de prisión impuesta en contra de aquel en el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; dicha imputación se hizo en la modalidad DOLOSA.
II. Frente al deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo consideró que el disciplinable
había incurrido en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”. ya que el encartado omitió rendir informes de la gestión desarrollada no solo durante el tiempo de ejecución, sino una vez esta culminó, es decir, luego que le fue rechazada la petición que radicó en septiembre 4 de 2012, por la cual deprecó la sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria; esta imputación se hizo en la modalidad
CULPOSA.
Se corrió traslado tanto a la defensa de oficio como al mismo disciplinable sin que ninguno solicitara prueba alguna y el despacho de instancia tampoco decretó de oficio. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en mayo 8 de 201721, data en la cual se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para proferir la respectiva sentencia. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio manifestó que el disciplinable presentó informes de manera verbal respecto al estado del proceso, sin que la ley lo obligara a que estos fuesen por escrito. Respecto a la falta de entrega de recibos, señaló que su representado al haber rendido cuentas verbales a la quejosa consideró satisfecha tal 21 Acta de audiencia vista en folios 257 a 258 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 18.
obligación, solicitando en consecuencia la aplicación de la duda razonable en favor del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de mayo 17 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, sancionó como disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Vargas, de incurrir en las faltas previstas en los numerales 6° del artículo 35 en modalidad dolosa y numeral 2° de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que en efecto había transgredido el deber de obrar con honradez en las relaciones con sus clientes, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta prevista en el numeral 6° del artículo 35 ibídem, ya que no expidió recibos de los honorarios profesionales percibidos por las gestiones que le fueron encargadas para obtener la sustitución de la prisión intramural por la domiciliara en favor del esposo de la quejosa ante el Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Esta conducta
fue ejecutada en la modalidad DOLOSA, pues en dichos actos obró la intencionalidad de no entregar el soporte correspondiente al pago recibido por honorarios. Así mismo, se consideró que el investigado en efecto quebrantó el deber de obrar con la debida diligencia en relación con los encargos profesionales, consagrados en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”, pues el disciplinable omitió rendir informes de la gestión desarrollada no solo durante el tiempo de ejecución, sino una vez culminó esta, es decir, luego que le fue rechazada la petición de sustitución de prisión intramural por prisión domiciliaria que radicó en septiembre 4 de 2012 ante el Juez Tercero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Esta conducta fue al juicio del seccional de instancia cometida a título de CULPA, pues en la actitud del jurista medio total desidia y descuido en el deber de mantener informado a su cliente sobre la gestión desarrollada, o a la finalización de esta, independientemente de cual fuese el resultado. Finalmente, se consideró que la sanción de SUSPENSIÓN por el término de
dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, fue impuesta teniendo en cuenta las modalidades dolosa y culposa de las conductas ejecutadas, así como que con su actuar el letrado quebrantó la confianza depositada en él, además socavó la percepción que de la profesión se tiene en el colectivo, igualmente la ausencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que la sanción se hacía necesaria, congruente y ponderada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni su defensa de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de mayo 17 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima, mediante la cual sancionó como disciplinariamente responsable al abogado Carlos Alberto Vargas de incurrir en las faltas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de lo
establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdiccione
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