🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7300111020002013006800120170223152831-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002013006800120170223152831-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300680 01/A Aprobado según Acta No. 12, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,1 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.

HECHOS La presente tiene su origen en la queja presentada el 15 de julio de 2013, por el señor LUIS ALFONSO DÍAZ TRUJILLO, contra del abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, donde indicó que hacía dos años que le había conferido poder pero que no había vuelto a tener conocimiento de si el abogado había iniciado el proceso de pertenencia a que se había comprometido, para lo cual le canceló $650.000.00 pesos que ha tratado de comunicarse al teléfono del abogado pero no ha sido posible, le ha incumplido 3 citas y que supone que no está llevando su

1 Magistrados: doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez, ponente y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 2 ~ caso en ningún juzgado y exige él le devuelva el dinero, seriedad y respeto por sus derechos.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.11359-2013, del 9 de agosto de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor MANUEL GERMÁN MORENO REYES, es portadora de la cédula de ciudadanía número 232.673 y de la tarjeta profesional No. 82.415 del Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 10 de octubre de 1996.3 Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del investigado, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 15 de agosto de 2013.4

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 5 de febrero de 20145, se dio inicio a la audiencia, con la asistencia del defensor de oficio doctor Gamaliel Hernando Martínez, una vez leída la queja se escuchó la ratificación y ampliación de la

misma por parte del quejoso, quien manifestó que habían pactado honorarios por $700.000.00 mil pesos, que ya le había entregado $650.000.00 pesos, pero que no tenía recibos. Se solicitó y decretó oficiar a la Oficina Judicial de Reparto, para que se informe si el quejoso aparece como demandante en algún proceso de pertenencia a fin de determinar si el abogado ha realizado alguna gestión. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 13 de marzo de 2014, el quejoso presentó ampliación de la queja indicando que le había 2 Folio 1 del c.o. Primera instancia. 3 Folio 4 c.o. de 1 inst. 4 Folio 6 del c.o. de 1ª Inatancia 5 Vista a folios 49 y 50, c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 3 ~ entregado poder y los documentos para que iniciara una pertenencia sobre un inmueble que era propiedad de su padre, pero que el abogado no ha emprendido ninguna acción desde hace más de 2 años. Una vez incorporadas las pruebas procede el despacho a efectuar la calificación correspondiente. CALIFICACION Acto seguido el Magistrado Sustanciador dentro de la misma audiencia procedió a calificar la conducta desplegada por las profesionales del derecho, de conformidad

con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, formulo cargos contra del abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, como presunto responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Norma que a la letra expresa: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…). En el caso del abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, no existe prueba que permita concluir que haya realizado gestión alguna encaminada a cumplir con la labor encomendada por su cliente, de tramitar un proceso de pertenencia, el cual no ha iniciado a pesar de haber recibido el poder desde hace más de 2 años, hecho que indica que está incumpliendo el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debe endilgar de manera presunta la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37, ibídem. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A

Abogado en Apelación ~ 4 ~ Indicó el a quo que el hecho de no realizar los trámites correspondientes a la labor encomendada por el quejoso, y dejar pasar más de 2 años en ese estado es claro que su negligencia y descuido de sus deberes hace que su conducta sea calificada a título culposo. . AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 30 de abril de 2014, el director del proceso dispone escuchar al defensor de oficio, presentó alegatos de conclusión en síntesis bajo los siguientes argumentos:6 Solicita que por duda razonable sea terminada y archivada la actuación, en primer lugar, por cuanto no existe prueba de la entrega del dinero al abogado, en segundo lugar, el poder no aparece con aceptación por parte del togado, así pues, si no hubo acuerdo entre el investigado y su cliente mal puede existir mandato. Una vez terminada la intervención se da por terminada la audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,7 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa.8 De acuerdo al análisis realizado por el a quo, esgrimió en síntesis las siguientes argumentaciones: En cuanto a la conducta del abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES consideró que era creíble el testimonio del quejoso que bajo la gravedad del

6 Folio 73 del c. o. de primera instancia. 7 Magistrados: doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez, ponente y José Guarnizo Nieto. 8 Visto a folios 78 al 91 del c.o. de 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 5 ~ juramento indicó que desde hace 2 años el abogado no había presentado la demanda de pertenencia, y que le había entregado $650.000.00 pesos, con fundamento en que bajo la luz de la sana critica, de la versión rendida por el quejoso no se observa que exista enemistad o ánimo de lucro, o que haya algún hecho que permita indicar que su ánimo sea el de causarle daño al disciplinable, simplemente que haya justicia, razón por la cual considera que su actuar fue descuidado y negligente y por tal razón vulneró el deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por tanto se le debía endilgar la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley. Considera que el hecho de dejar pasar más de 2 años sin realizar la labor encomendada por su cliente dicha conducta debía ser calificada como culposa, como se había determinado en la calificación provisional. LA APELACIÓN Mediante escrito del 10 de junio de 2014, el abogado MANUEL GERMÁN

MORENO REYES, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, y por tanto solicita sea terminada y archivada la actuación, por cuanto, en primer lugar no es cierto que haya acordado con él honorarios por $700.000.00 pesos, pues en solo publicaciones y notificaciones se van más de $400.000.00 pesos, y él no iba a trabajar por $300.000.00 pesos; que los honorarios acordados eran por $1’500.000.00, que una vez le llevara una escritura autenticada y los $750.000.00 pesos, y le llevara el poder autenticado, firmarían un contrato para él asumir el compromiso, sin embargo este no consiguió la escritura, tampoco le entregó ningún dinero y menos habían firmado contrato de honorarios y por tanto tampoco recibió el poder para actuar, y que sin esos documentos era imposible presentar la demanda, por lo que considera que no es responsable de la conducta y faltas endilgadas, por lo que solicita se aplique el principio de IN DUBIO PRO DISCIPLINADO, ya que no existe prueba de su responsabilidad y la duda siempre favorece al disciplinado. En un amplio documento sustenta los criterios jurisprudenciales de diferentes cortes frente al tema y la aplicación del mismo, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 6 ~ para concluir solicitando la terminación y el archivo de la investigación frente a su

caso, por falta de pruebas y por duda sobre si ocurrió no la conducta endilgada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,9 el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 9 Magistrados: doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez, ponente y José Guarnizo Nieto. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 7 ~ dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 8 ~ inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 9 ~ jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).”

El numeral 10° del artículo 28 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 consagran expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la diligencia profesional del abogado, a saber: a) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, b) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo allegado como pruebas al dossier, se tiene que en efecto existe una queja que el a quo le brinda toda credibilidad, en la cual se indica que el abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, no presentó una demanda de pertenencia, que habían acordado con su cliente y ya habían transcurrido 2 años, para lo cual según su versión le entregó la escritura y demás documentos necesarios para su instauración, además que habían pactado honorarios por $700.000.00 pesos, de los cuales ya le había hecho entrega de $600.000.00 pesos, de esta entrega no presenta recibo de entrega de los mismos, solo adjunta un poder con la firma del quejoso pero no la del abogado, con fundamento en estos hechos el a quo edifica en la sana crítica que le da plena credibilidad al quejoso y le endilga indiligencia al abogado por no haber presentado la demanda, la cual calificó a título de culpa, por la demora en cumplir con su cometido al cual se había comprometido. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 10 ~ Al observar con detenimiento las argumentaciones ofrecidas por el togado disciplinable, en el escrito de apelación se tiene claro y determinado también que éste ofrece argumentos que deben ser objeto de análisis, dentro de los que se destacan los siguientes:

1. Que él no adelantó o presentó la demanda por cuanto no le fueron entregados los documentos para soportar la misma, como era la escritura autenticada del inmueble objeto de pertenencia, así como los testigos que permitieran darle credibilidad a la posesión que el ostentaba sobre el inmueble.

2. Que como condición para asumir el mandato era que le entregara esas pruebas las cuales nunca aportó.

3. Que el valor acordado de honorarios era de 1’500.000.00 pesos, de los cuales nunca recibió dinero alguno, por parte de su cliente.

Sin embargo, es preciso indicar que lo expresado por el quejoso en el sentido de haberle entregado el dinero resulta creíble, y los documentos para la presentación de la demanda, así mismo el poder, que si bien no aparece firmado por el togado, si es indicio de haber elaborado el poder por parte del disciplinable, y que el quejoso efectivamente se lo entregó y si eran necesarios documentos para lograr instaurar la demanda tampoco existe prueba de que abogado las haya solicitado, lo que se traduce también en indiligencia, pues no se entiende como se acepta un poder y se deja al garete la actuación y nada se hace, bajo el amparo de que no ha llevado un documento, se reitera si faltaba

era necesario de parte del abogado que se requiriera por algún medio que mereciera credibilidad, sin embargo no se hizo. Con fundamento en los argumentos transcritos y las versiones encontradas donde existe prueba indiciaria sobre la certidumbre de los hechos materia de investigación y se valoraron como creíbles las pruebas las versiones aportadas por el quejoso, por quien las recibió ya copio, que es el ponente de primera instancia, esta colegiatura encuentra que no debe darse aplicación al principio de in dubio pro disciplinable, pues existe certidumbre sobre la materialidad de la falta y por República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A Abogado en Apelación ~ 11 ~ tanto se le ratifica la responsabilidad en la negligencia en sus labores como abogado y por tanto se le endilga la responsabilidad en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007, como acertadamente lo calificó y atribuyó el a quo, por tal razón se confirmará. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, es atribuida a título de culpa, por cuanto actuó de manera negligente y descuidada al dejar transcurrir más de 2 años sin haber presentado la demanda a la que se había comprometido con su cliente. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues,

obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, la ausencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, el actuar indiligente por parte del disciplinado, causándole daño a su cliente, y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con (2) meses de suspensión, al abogado MANUEL GERMÁN MORENO REYES, como autor responsable de las faltas señaladas en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 730011102000201300680 01/A

Abogado en Apelación ~ 12 ~ TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...