CSDJ - F73001110200020130068201ADJUNTA20140724190531-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F73001110200020130068201ADJUNTA20140724190531-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300682 01 Referencia Abogado en Apelación. Investigado Luis Felipe Pinzón Pinzón. Quejosa María Flory Montiel Bocanegra Primera instancia Terminación Anticipada. Decisión Confirma. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación anticipada a favor del abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN adoptada el 5 de febrero de 2014 por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. ANTECEDENTES Hechos. La señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, el 18 de abril de 2013, solicitó investigar la conducta del abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN, porque “en el proceso ordinario promovido por el señor ERNESTO HERNÀNDEZ LOZANO a través de su apoderado judicial doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN se entabló demanda contra CARMENZA IDALY GONZÁLEZ y la suscrita MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, proceso que se
adelantó en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORTEGA (T), bajo el radicado 73-504-40-89-001-2010-00086-00, se dictó fallo en mi contra el pasado 10-07-2013, luego de un
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN arduo debate en el que el apoderado judicial del demandante OMITIÓ referir la dirección de la suscrita demandada en mi casa de habitación de Ibagué carrera 50 sur No. 143 – 102 Barrio La Arboleda de Ibagué, refiriendo como tal la otrora del municipio de Ortega y por tal motivo no fui enterada del inicio, trámite y traslado de la demanda, solo por voces de habitantes de dicho municipio se me enteró y por ello conferí poder al togado CARLOS ARTURO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien en sendos memoriales no solo interpuso las excepciones pertinentes, sino que además elevó incidente de nulidad por falta de notificación e integración de la Litis, argumentos que fueron desechados en la primera instancia y como quiera que no se cubrieron las costas para expedición de copias para surtir el recurso de apelación este fue declarado desierto, lo que conlleva
a que el proceso se tramitó sin la debida integración todo por la manipulación que de la dirección para notificaciones y la omisión del disciplinado habida cuenta que este conoce mi dirección por cuanto se ha tramitado varios procesos en mi contra, por ello su señoría pregono que el disciplinado ha incurrido en las faltas contenidas en la Ley 1123 de 2007 en sus artículos 28 numerales 6, 11, 13; artículo 30 numeral 4, es de reseñar que el proceso en comento se encuentra en APELACIÓN y por ello ruego que sea ordenada una VIGILANCIA ESPECIAL a fin que se restablezca el orden, debido proceso y la salvaguardia de los derechos de defensa”.1 (Sic a lo transcrito) Calidad de disciplinable. El 9 de agosto de 2013 mediante el certificado No. 11369 – 2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, hizo constar que el doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN, se identifica con la cédula de ciudadanía 2.356.985 y se encuentra inscrito como abogado con la tarjeta profesional 90692, vigente.2 Apertura de investigación. Por reparto del 15 de julio de 2013,3 correspondió al despacho del doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien el 12 de agosto del mismo año, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN 1 Folios 1 – 2 c. o. 2 Folios 41 – 42 c. o. 3 Folio 12 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN y convocó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 18 de octubre siguiente.4 De igual manera, ordenó enterar al Ministerio Público y notificar personalmente al investigado.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 21 de noviembre de 2013, luego varios aplazamientos, se realizó la diligencia y en su desarrollo el Magistrado Instructor, ordenó dar lectura de la queja, que se contrae a una presunta indiligencia del abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN.6 Pruebas. El Magistrado Instructor recabó los siguientes elementos de juicio:
1. Ampliación de la queja. La señora MARÌA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, manifestó bajo la gravedad del juramento que se ratificaba en los hechos motivo de la queja. Insistió en que el doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN, si conoce la dirección de su residencia y por eso, al no querer aportarla lesionó sus intereses.7
2. Inspección Judicial al Proceso Ordinario de Lesión Enorme de ERNESTO
HERNÁNDEZ LOZANO contra MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA
Radicado No. 2006 – 0184 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima.8 4 Folio 16 c. o. 5 Folio 23 c. o. 6 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2014. 7 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2014. 8 Folios 142 – 146 c. o.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
3. Inspección Judicial al Proceso Ordinario de Menor Cuantía de ERNESTO HERNÁNDEZ LOZANO contra MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA Radicado No. 2010 – 0086 tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima.9
4. Testimonio del señor ERNESTO HERNÁNDEZ LOZANO. Bajo la gravedad del juramento expresó que conoció al abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN, porque le ha otorgado poder para varios procesos, entre ellos uno por Lesión Enorme. Sobre los hechos que sustentan la queja, indicó que la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA también tiene residencia en Ortega –
Tolima. Aportó Certificado de Instrumentos Públicos. Respecto de la demanda, sostuvo que la demandó en ese Municipio porque allí se le facilitaba más y porque la ley permite hacerlo. Adveró que la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA no intervino pese a que el apoderado judicial de ella se le dieron todas las oportunidades. Aseguró que ganó el proceso por Lesión Enorme y el abogado VÁSQUEZ, apoderado de la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA impugnó esa decisión por lo que el proceso fue trasladado al Guamo y no sabe qué pasó desde ese momento. Enfatizó, que él suministró la dirección a su abogado para que iniciara la demanda, pero como no la encontraron, designaron un curador Ad litem y el proceso continuó.10
5. Testimonio del señor WILSON AMAYA CUBILLOS. Manifestó que reside en Ortega – Tolima desde el 2002 y conoce a la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, porque le administró una buseta desde el 2005 hasta el 2009 con rutas Ortega – Bogotá y Ortega – Ibagué. Dijo que le rendía cuentas en Ibagué. No sabe si aun tenga la casa en Ortega.11 9 Folios 152 – 172 c. o. 10 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de febrero de 2014. 11 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de noviembre de 2013.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
6. Testimonio de la señora ROSA MARY OSORIO DÍAZ. Manifestó conocer a la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, porque vive en el mismo barrio donde ella reside. Son vecinos desde el 2002. No conoce al investigado.12
7. Versión libre. En esta oportunidad procesal, el Magistrado Instructor instó al doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN para que acepte los cargos si lo desea, explicándole los beneficios que le otorga la Ley 1123 de 2007. El disciplinable no acepta los cargos y manifiesta al despacho que asume su propia defensa.
Informó que desconoce la dirección de la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA. Respecto del trámite del Proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo donde profirieron sentencia ordenando la restitución del inmueble a favor de su representado el 9 de abril de 2008. Aportó 42 folios como prueba de lo aseverado.13 La decisión apelada. El Magistrado Instructor concluida la práctica de pruebas y analizada la realidad procesal obrante, mediante auto del 5 de febrero de 2014, dispuso la terminación anticipada del procedimiento, al considerar que “no se avizora un comportamiento irregular, que permita elevar carga imputativa al doctor LUIS FELIPE PINZÓN
PINZÓN, habida consideración de observarse sin hesitación alguna que el profesional tenía la potestad de informar como domicilio el municipio de Ortega – Tolima a la luz de lo establecido en el Art. 23 – 1 del C. P. C. aunado a lo anterior la quejosa tenía conocimiento de otro proceso iniciado con anterioridad por lo que considera la Sala que no le era ajena esta situación, por lo cual dispone LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley 1123 de 2007”.14 (Sic a lo transcrito) 12 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de noviembre de 2013. 13 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 21 de noviembre de 2013. 14 CD Audiencia de Pruebas y calificación Provisional del 5 de febrero de 2014.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Consideró el A quo, que la realidad obrante no evidencia la materialización de un acto irregular, ya que era legítimo que el disciplinado presentara la demanda en el Circuito Judicial de Ortega – Tolima, dado que la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA registraba dos domicilios y por prescripción del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le era factible escoger el lugar donde accionar a la quejosa,
motivo por el cual señaló que la conducta es atípica, razón para disponer la terminación anticipada. La apelación. Contra la decisión del Magistrado Instructor, la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, en su condición de quejosa interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto suspensivo, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad para lo de nuestra competencia. Concretó, la apelante, su disenso indicando que en su criterio, el doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN, si incurrió en irregularidad toda vez que el investigado sabía que ella no residía en el municipio de Ortega – Tolima y por eso, no le dieron la oportunidad de defenderse, violando el debido proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 24 de febrero de 2014,15 correspondió al despacho de quien funge como ponente y con auto del 22 siguiente del mismo periodo, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el abogado investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.16 15 Folio3 c. 2ª Inst. 16 Folio 5 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 28 de febrero de 2014,17 y el 17 de marzo del mismo periodo, solicitó a esta Superioridad REVOCAR la decisión apelada, considerando que: “el A quo estimó que no había irregularidad porque el implicado estaba facultado por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado tiene varios domicilios, a escoger el que quisiera y así lo hizo. Al respecto es de señalar que, ese no es el motivo de inconformidad de la quejosa, puesto que ella no cuestionó la competencia para conocer del asunto, la que conforme con la norma en cita, si podía ser escogida por el demandante. Lo que reprochó la señora MONTIEL es que el profesional sabía que ella vivía en la ciudad de Ibagué, lo que ciertamente se corrobora en el proceso anterior por lesión enorme, y sin embargo, para efectos de la notificación de la demanda ordinaria de menor cuantía, no la puso en conocimiento del despacho judicial. Efectivamente se avizora una conducta irregular, porque no obstante tenía la dirección de Ibagué no solo no la aportó para que allí se le efectuaran las notificaciones, sino que además, en el escrito visible en copia a folio 199, afirmó desconocer su paradero para que se le emplazara y continuara el trámite con un curador ad litem, como en efecto sucedió. Comportamiento omisivo intencional,
lo que se corrobora en que posteriormente, el 26 de julio de 2011, cuando el litigante denunciado requirió que la quejosa rindiera un interrogatorio de parte, sí informó la dirección de su residencia en Ibagué, pero tan solo en la etapa probatoria, cuando ya se había vencido el término para contestar la demanda, el que se surtió con el curador, con lo que impidió que ella llegara a asumir su defensa”.18 (Sic a lo transcrito) El Ministerio Público, discrepó del fallador de instancia, ya que en su criterio, no se ha efectuado una completa investigación de los hechos denunciados y, en consecuencia, no hay elementos suficientes para afirmar que la conducta del profesional denunciado es atípica. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el certificado No. 76714 del 27 de marzo de 2014 donde no aparecen registradas 17 Folio 8 c. 2ª Inst. 18 Folios 14B – 15 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN sanciones contra el doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.356.985 e inscrito como abogado con la tarjeta profesional No.
90692 e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad
de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de febrero 19 Folios 12 – 13 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN de 2014 por el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que dispuso la terminación anticipada de la acción disciplinaria a favor del abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN en virtud del artículo 105 y en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La situación fáctica y el acervo probatorio obrante en el infolio, permite a esta Superioridad concluir sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar del abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN frente a las razones expuestas como puntos de disenso por la apelante si bien a prima facie pueden constituir elementos constitutivos de falta, el análisis de la realidad procesal imposibilita consolidar reproche disciplinario alguno. En ese orden de ideas, considera esta Sala que con relación a la queja impetrada por la quejosa, señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, quien indicó que el
señor ERNESTO HERNÁNDEZ LOZANO a través de su apoderado judicial el abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN promovió Proceso Ordinario en su contra y de la señora CARMENZA IDALIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima y en desarrollo del litigio el abogado omitió referir su dirección en la ciudad de Ibagué, la que según ella conoce por haber tramitado varios procesos como contraparte, entre ellos uno en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima, pero registró una en el Municipio de Ortega donde no habita desde el 2002, con lo que manipuló el proceso e impidió que tuviera conocimiento de su trámite y traslado. La quejosa indicó que en el proceso referido, su defensor excepcionó y presentó un incidente de nulidad por falta de notificación e integración de la Litis, argumentos que fueron desechados en primera instancia y como quiera
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN que no se cubrieron las costas para la expedición de copias para surtir el recurso de apelación, lo declararon desierto.
El abogado investigado en respuesta a la queja, expresó que desconocía la dirección de la señora MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA en la ciudad de Ibagué – Tolima pero que sabía que ella nació y se crió en Ortega – Tolima. Si bien vive ahora en Ibagué, tiene doble domicilio porque posee varios bienes en Ortega, entre ellos una casa de habitación que le arrendó a CARMEN CIDALIA JIMÉNEZ motivo por el cual amparado en el artículo 23 del Código de procedimiento Civil, se optó por demandar en Ortega. Agregó el doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN, primero se adelantó un proceso por lesión enorme contra las señoras CARMENZA IDALIA JIMÉNEZ GONZÁLEZ y MARÍA FLORY MONTIEL BOCANEGRA, que fue fallado a favor de mi representado, señor ERNESTO HERNÁNDEZ LOZANO, pero como ellas no cancelaron los títulos valores volvimos a accionar y en este caso el poderdante dijo que accionáramos en Ortega. Es pertinente analizar el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que fija las reglas generales de competencia dando prevalencia al criterio del FUERO DEL DOMICILIO, que es una forma de relacionar a las personas con un lugar. “ARTÍCULO 23. REGLAS GENERALES. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos
vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste”.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Es decir, que el Legislador dispuso en esta norma criterios para definir la competencia por el factor territorial, donde el “primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1 del C. P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23 numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5 del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante”,20 de manera que no puede erigirse en falta acoger una de las opciones que la norma le brinda al reclamante, en cuya representación actuó el doctor LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN. Por eso, el Magistrado Instructor, valoró que el demandante seleccionó al Juez de Ortega – Tolima como una opción que le defiere la ley y no como la materialización de una conducta que se pueda reprochar disciplinariamente, criterio que acoge de
manera integral esta Superioridad y en consecuencia, confirmará la terminación anticipada dispuesta por el A quo en desarrollo de la audiencia del 5 de febrero de 2014. En consecuencia, se tiene que la conducta endosada al abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN no existió, por tanto, no tiene relevancia disciplinaria, luego frente a los hechos denunciados por la quejosa no le asiste responsabilidad alguna, pues se itera, él acogió una las opciones que le brinda el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, de donde radicar la demanda en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima no se puede calificar como falta disciplinaria, razón suficiente para exonerar al investigado de la imputación formulada. Del acucioso estudio del acervo probatorio, emerge que no existe mérito para continuar con la investigación disciplinaria contra el doctor LUIS FELIPE PINZÓN 20 NAMEN VARGAS, WILLIAM. Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia. Expediente No. 110010203-000-2009-01967-00. 4 de marzo de 2010.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN PINZÓN ya que se encuentra plenamente probado que no incurrió en falta alguna. En
el caso sub examine, con las pruebas recopiladas se consolida que el sub judice desplegó actuaciones en derecho y que no hay lugar a reproche disciplinario ya que no se encuentra la conducta antiética atribuida por la quejosa. Por lo tanto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria considera legal y adecuada la decisión adoptada por el Magistrado Instructor de disponer la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado encartado y no llamarla a juicio ético, en cumplimiento del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, la confirma de manera integral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión del 5 de febrero de 2014 adoptada por el doctor CARLOS FERNANDO CORTES REYES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, que en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso a favor del abogado LUIS FELIPE PINZÓN PINZÓN, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a la obiter dicta de esta providencia. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero.- Líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN
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Bogotá. D.C., 23 de julio de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la fecha
Mag. Ponente. Dr. Angelino Lizcano Rivera RAD: 730011102000201300682 01 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada en esta oportunidad por la mayoría de la Sala, atendiendo el principio de investigación integral y teniendo en cuenta que los quejosos acuden a la Jurisdicción para exponer aquellas situaciones fácticas que consideran podrían configurar falta contra los deberes o incursión en prohibiciones de los abogados, y los Jueces disciplinarios deben pronunciarse con claridad respecto de todos aquellos aspectos probatorios tendientes a acreditar o descartar la responsabilidad de los aquejados. Precisamente, el abogado aquejado pudo haber incurso en falta disciplinaria de acuerdo a lo descrito en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, porque conocía el domicilio de la demandada, puesto que ya le estaba adelantando otro proceso, y sin embargo, tal situación quedó sin investigarse. En efecto, debió establecerse si existió responsabilidad disciplinaria por la presunta afirmación maliciosa del profesional del derecho.
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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Es así como, aún no se encontraba descartada la responsabilidad ética, y podría
haberse dispuesto la revocatoria de la decisión de terminación de primera instancia, para que se continuaran las etapas subsiguientes de la actuación, a efectos de descartar o acreditar la comisión de faltas disciplinarias. Quedan así expuestas las razones por las cuales resolví apartarme de la providencia por medio de la cual se resolvió el asunto de la referencia. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)