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CSDJ - F7300111020002013006870120160804155904-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7300111020002013006870120160804155904-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Aprobado según Acta No. 38 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado EDWARD ANCIZAR RAMIREZ CORREA, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El 16 de julio de 2013, ante la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la señora Ofelia Trujillo de Gómez presentó queja disciplinaria contra el abogado Edwar Ancizar Ramírez Correa, mediante el cual manifestó haberle entregado la suma $ 18’000.000 (dieciocho millones de pesos) al togado como anticipo de un contrato de venta de un inmueble, indicando que trascurrido un año de haber hecho entrega del dinero, el abogado no lo ha devuelto, ni del inmueble objeto del contrato. (fl. 1) Junto con el escrito de queja, la querellante aportó copia del contrato de

prestación de servicios suscrito entre ella y Edward Ancizar Ramírez Correa (fl.23) Acreditada la calidad de abogado del acusado, por auto del 15 de agosto de 2013 se inició el trámite del proceso disciplinario, convocando a los intervinientes y la quejosa a audiencia de pruebas y calificación provisional que se efectuaría el 11 1 Sala integrada por los Magistrados Manuel Dagoberto Caro Roja (Ponente) y José Guarnizo Nieto Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria de septiembre de 2013 a las 8:20 a.m.; ante la no presentación del togado, se le declaró persona ausenté mediante auto del 26 de septiembre del mismo año y se nombró defensor de oficio al doctor Luis Antonio Barragán Gallardo con quien se adelantó la audiencia el día 15 de octubre de 2013. (fl. 20) DE LOS CARGOS Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes fechas, 15 de octubre de 20132, 22 de enero de 20143, y 13 de marzo de 20144, recibiendo las siguientes pruebas. - Se escuchó la ratificación de la queja, bajo la gravedad del juramento, por parte de la señora Ofelia Trujillo de González, quien manifestó que conoció al abogado

por intermedio de una comisionista de nombre María Ester Farfán, dice que él se presentó como abogado y le mostró la tarjeta profesional; sostiene que cuando ha llamado al abogado en procura de la devolución del dinero, éste le ha dicho que él también fue estafado y que hay que esperar; sin embargo, cuando supo que le habían presentado la queja les dijo que él tenía preferencia con las personas que no lo habían acusado. En cuanto a la casa que pretendían comprar señala que no la conoció por dentro, solo por fuera porque el abogado les afirmó que no tenía las llaves. Finalmente dice que creyó que el abogado podía hacerles ese trámite y como la comisionista les dijo que era confiable, no vio ningún problema, por eso le entregó los $18'000.000 de lo cual tiene constancia pues se firmó un papel en la notaría. - Se recepcionó el testimonio de Daniel Augusto González Trujillo, hijo de la quejosa, quién manifestó haber conocido al abogado disciplinado por intermedio de los comisionistas Diego Cano Lizcano y la señora María Ester Farfán, indicando que el doctor Ramírez Correa era de confianza y a quién podían hacerle la entrega del dinero. 2 fl. 28 3 fl.54 4 fl. 63 Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A

Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria

Aseguró depositar su confianza al doctor Ramírez Correa por ser recomendado de la señora Farfán y además depositaron su confianza cuando el abogado disciplinado les mostró su tarjeta profesional indicándoles que él era abogado encargado de realizar los trámites pertinentes dentro de esa clase de procesos. Señaló que al trascurrir el tiempo y al observar que nos les entregaban el inmueble, ni les hacían devolución del dinero, llamó al abogado disciplinado quién les manifestó ser estafado y por tal motivo no se había podido realizar ningún trámite; y, su mamá la quejosa al ver la ineficiencia del togado decidió presentar queja ante el Consejo Seccional del Tolima Sala Disciplinaria. De igual manera el señor Augusto González hijo de la quejosa, indicó llamar de nuevo al abogado disciplinado con el propósito de averiguar qué día les haría devolución del dinero o saber si había iniciado el trámite correspondiente al inmueble objeto del contrato, manifestando que el doctor Ramírez Correa le contestó que por presentar queja contra él se iba a demorar más con el trámite. CARGOS FORMULADOS El día 13 de marzo de 2014, el a quo formuló cargos contra el togado investigado por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 30.4 y 34.b y c de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La situación fáctica en que se delineó la conducta disciplinariamente reprochable, es porque el abogado Edward Ancizar Ramírez Correa, recibió 18’000.000 millones de pesos con el fin de cumplir lo pactado en el contrato de prestación de

servicios firmado el 6 de julio de 2011, con la quejosa Ofelia Trujillo de González. El a quo determinó al observar que el objeto del contrato era la compra de un bien inmueble, indicando que la quejosa había sido engañada, explicando que los bienes inmuebles no se identifican solamente por la dirección, si no por los linderos, que debían ser mencionados en el contrato de prestación de servicios, la tradición, el actual propietario, la ficha catastral y todos los pormenores que identifiquen claramente dicho inmueble. Por lo que el abogado disciplinado no lo Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria hizo para presuntamente engañar a la quejosa y a su hijo Daniel Augusto González Trujillo. Por lo que se determinó que el abogado disciplinado actuó de mala fe lo que el a quo observo y estableció fue el engaño a que sometió a la quejosa, pues recibió unos dineros que no utilizó para los fines que se establecieron en el contrato firmado, y no adelantó las diligencias propias del encargo encomendado. (fl. 63) DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el 20 de abril de 2014, el defensor de oficio del abogado investigado presentó los alegatos de conclusión solicitando se absuelva a su

prohijado porque en esa oportunidad no actuó como abogado sino como persona natural, pues las diligencias hacen referencia a un negocio que la quejosa suscribió con el investigado y que se plasmó en un contrato de prestación de servicios, sin embargo, dentro de lo incorporado en el contrato mencionado, hay que partir de dos cosas: Primero que existe un contrato que se puede celebrar con persona natural y es el que se ha aportado por parte de la quejosa, de otra parte, brilla por su ausencia que el doctor Edward Ancizar Ramírez se haya responsabilizado como profesional del derecho, por lo tanto se debe partir que la denuncia instaura en esta Sala no tiene incumbencia, pues este tipo de diligencia se debe llevar en otro ente de tipo judicial. Señala que en el mismo contrato de prestación de servicios se habla de intermediación y asesoría en la compra venta de un inmueble, aquí con las pruebas recaudadas a través del testimonio y al interrogatorio que se le hizo a la quejosa el 15 de octubre de 2013, la quejosa habla de que a ella le presentaron al señor Edwar Ancizar Ramírez, por intermedio de María Ester Farfán, pero nunca se corroboró que verdaderamente esa persona fue intermediaria, estuvo dentro del trámite del negocio, razón por la que existe una incertidumbre para verdaderamente endilgarle una responsabilidad al disciplinado en esta oportunidad, por lo que considera que sería un error y la justicia cometería un yerro si llega a juzgar a esta persona sin una prueba contundente; además la quejosa se apoya en el testimonio de su hijo, sin embargo es su hijo, para Página 5 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria asegurar que al investigado se lo presentó la señora María Ester farfán, pero ello no se demostró dentro del proceso, además de los testigos, mencionaron personas que nunca hicieron que se conocieran más detalles pormenorizados de la realización del contrato y su ejecución DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El 9 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado Edward Ancizar Ramírez Correa, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 34.C de la Ley 1123 de 2007.

Consideró el Seccional que: “en el caso que nos ocupa, es menester empezar por precisar que el abogado EDWARD ANCISAR RAMÍREZ CORREA, a pesar de haber pretendido ocultar su calidad de profesional del derecho al celebrar con la señora OFELIA TRUJILLO DE GONZÁLES un contrato de prestación de servicios "de intermediación y asesoría en la compra - venta de un inmueble", contrato que suscribió sin aducir en el respectivo documento su calidad de abogado, en realidad de verdad debe ser considerado como tal, pues la decisión final de ésta en el sentido de entregarle $18'000.000, como adelanto para la adquisición de un inmueble, estuvo determinada por

la confianza que le dio el saber que era abogado y que, como tal, manejaba perfectamente las minucias de un negocio como el que le estaba proponiendo. A este respecto, la Sala no puede desconocer la perfecta coincidencia entre lo dicho por la quejosa en su ampliación de denuncia y lo afirmado por su hijo DANIEL AUGUSTO GONZÁLEZ TRUJILLO, quienes afirman por igual que cuando conocieron a RAMÍREZ CORREA él se presentó como abogado y les mostró la tarjeta profesional, circunstancia que sumada al hecho de que era conocido de los comisionistas a través de Página 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria quienes lo contactaron, les ameritó credibilidad y confiaron en él para cumplir el sueño de tener casa propia. Y es que frente a la norma que determina quiénes son destinatarios de la ley disciplinaria (artículo 19 de la ley 1123 de 2007), debe decirse sin ambages que debe operar un criterio material o sustancial de interpretación, dejando de lado las lecturas formales o nominales que pudieran darse. Así por ejemplo, no es menester que el abogado haga expresa su condición de tal, cuando quiera que el asunto objeto del contrato que celebra, comprometa o pueda comprometer el empleo de sus conocimientos en derecho. El concepto "abogados en ejercicio de su profesión", que utiliza la norma

antes citada, abarca un amplio espectro como la asesoría profesional (tanto en el ámbito privado como en el público), la consejería, la actuación en actividades jurídicas extraprocesales o, si se quiere, de mero trámite, que sin embargo requieran conocimientos jurídicos (intervención en remates, trámites de escrituración, cancelación de gravámenes, adquisición de derechos de cuota, etc) y, como es obvio, el ejercicio del litigio, entre otras formas. En este orden de ideas, la Sala debe señalar que cuando la celebración de un contrato de naturaleza comercial por parte de un abogado, está mediada por la confianza que en el otro extremo de la relación contractual se ha creado, derivada de la condición profesional del letrado en derecho, ese vínculo contractual pasa a ser del resorte de la jurisdicción disciplinaria, máxime si para la ejecución de su objeto es menester el empleo de conocimientos técnicos propios (que no necesariamente exclusivos) de la profesión jurídica. Y es que es de tal entidad la imagen que los abogados tienen en el entramado de las relaciones sociales, que la intervención de uno de tales profesionales en un negocio jurídico, así no implique llevar el asunto a los Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria estrados judiciales, es prenda de garantía, para quien lo tiene de su lado, de que el asunto se va a tramitar conforme a derecho, de manera que con

su presencia se tiene la convicción de que nada ilícito va a suceder y que los derechos propios estarán asegurados. Con toda razón, entonces, cuando se defrauda ésta expectativa y por el contrario, la vulneración de los derechos proviene precisamente del abogado, la reacción punitiva del Estado no se puede hacer esperar. Ahora bien, el hecho de que se estime competente esta jurisdicción para conocer de este tipo de asuntos, no impide que las conductas objeto de cuestionamiento puedan ser también conocidas por la jurisdicción ordinaria civil o penalmente, y con mayor razón si las situaciones denunciadas son reiteradas y permiten inferir un proceder sistemático orientado a la defraudación de inermes ciudadanos que confían sus ahorros a una persona, con la esperanza de adquirir una propiedad inmueble a buen precio.” Lo anterior respecto de la falta imputada referida al artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007, y en cuanto a la del artículo 30.4 ibidem, la subsumió en la anterior.

Reitera el a quo que: “la manera en que el investigado redactó el contrato de prestación de servicios de intermediación, antes que propender por señalar claramente el objeto y las condiciones de la compra - venta futura y los alcances del compromiso asumido, en realidad demuestra que el único propósito que lo animaba era asegurar el desembolso de $18'000.000 por parte de la aquí quejosa, lo cual es doloso por ser producto de la voluntad consciente encaminada a la realización de un hecho contrario a derecho.” DE LA APELACIÓN En escrito radicado el día 30 de julio de 2014, el abogado disciplinado impugnó la

decisión anterior, reseñando algunos procesos en su contra ya fallados en Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria segunda instancia, por casos similares, proponiendo inicialmente, la nulidad absoluta por indebida notificación y ruptura procesal. Respecto de la nulidad expone dos causales, la primera la indebida notificación, señalando que por motivos de seguridad se debió trasladar a la ciudad de Bogotá, registrando su dirección, a la cual le enviaron una citación que figura a folio 10 del expediente, pero que no le llegó, las demás citaciones las enviaron a la ciudad de Ibagué, donde ya no vive, situación que conoce el Magistrado y así lo dice en la audiencia del 28 de enero de 2014. Y que curiosamente, la comunicación del fallo sancionatorio se la enviaron a la dirección correcta. La segunda causal que invoca el apelante es porque se ha decretado la ruptura procesal dado que en su contra se tramitan varios procesos por hechos similares, cuando él ha solicitado la Unidad Procesal de todos los procesos que cursan en los despachos de los Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortez Reyes, haciéndolo en las audiencias de Juzgamiento del Art 106 de la ley 1123 de 2007, etapa procesal esta para hacer la petición, y siempre han sido negadas, Violando con ello el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, como también

desconociendo el principio del non bis in idem. Sin embargo, previamente, se refiere a las causales de nulidad de conformidad con la Ley 1123 de 2007 de su Artículo 98, numerales 2 y 3 relacionados con la Violación al Derecho de Defensa y la Existencia de Irregularidades Sustanciales que afectan el Debido Proceso, también señaladas en la Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único, y la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal en su Artículo 457, esto haciendo uso del principio de integración del artículo 16 de la ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado, habida cuenta de la flagrante violación que se ha presentado en la recepción de los testimonios, por cuanto la prueba se ha contaminado, debido a que el Operador de Justicia ha Violado la ley 906 de 2004 C.P.P, en su Artículo 396 que dice : "Los testigos serán interrogados Separadamente, de tal manera que no puedan escuchar la declaración de quienes le preceden ... ". Como también ha violado el Artículo 56 de la ley 1123 de 2007 cuando dice "La actuación Disciplinaria será conocido por los intervenientes a partir de la resolución de apertura de la investigación Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria disciplinaria y será publica a partir de la audiencia de Juzgamiento." Pues en

el caso que nos ocupa de estas investigaciones disciplinarias con el Honorable Magistrado José Guarnizo Nieto, las audiencias han sido publicas desde el inicio de las audiencias de Pruebas y Calificación en razón a que no se han sacado del recinto los demás testigos mientras unos de ellos este haciendo su respectiva declaración. Es así, como en audiencia del 15 de octubre de 2013, pregunta el Magistrado a los que asisten a la Audiencia y que están presentes que si van a declarar, que les entreguen su Cedula, y les hace Juramento, haciéndola pública desde un Comienzo. Allí dijo el Magistrado, “quiero recordarle esto a Daniel Augusto y a la señora acá única y exclusivamente se va es a examinar la Conducta del Abogado.” A continuación se extiende el apelante en las declaraciones de la señora Ofelia Trujillo de González, quejosa, y de su hijo Daniel Augusto, haciendo comentarios para deslegitimarlas. Concluyendo que: “Como se puede observar a simple vista el Testigo de Cargo y la versión de la quejosa no Soportan ni Ameritan una credibilidad , pero que contrario a ello el Fallador de Primer instancia les está dando plena convicción a esta en Perjuicio y Detrimento de mis Derechos toda vez que estos no han desvirtuado mi Presunción de Inocencia ya que mi inocencia es INCOLUME y se dan los presupuestos Facticos Jurídicos y Probatorios para que se decrete la Nulidad Absoluta donde se Revoque el Fallo de Primer Instancia en todas y cada una de sus partes y por ende se me Absuelva con el Restablecimiento de todos mis Derechos Fundamentales como Profesional del Derecho otorgándome la oportunidad de continuar en

el ejercicio de su Profesión como Abogado.” Señala el apelante que los quejosos se dieron como medio coactivo para que el haga devolución de unos dineros de un negocio fracasado, cuando en la cesión de venta de derechos litigiosos el cesionario asume los riesgos desde el momento que toma el lugar del demandante. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria En cuanto a los cargos imputados, el memorialista señala lo siguiente: “No es cierto que yo haya actuado como abogado como muchas veces insiste y lo repite el Magistrado Sustanciador; igualmente que yo haya utilizado engaños, fraudes, subterfugios, para doblegar la voluntad de la quejosa y su hijo, así mismo desde ya se da uno cuenta que sin existir y en ausencia de unos verdaderos facticos jurídicos probatorios yo ya estaba sancionado con antelación antes de salir el Fallo Definitivo y sumado a esto está la Indebida Notificación de la cual soy víctima…” Alega el apelante, falsa motivación de la decisión, al darle aplicación a la responsabilidad objetiva, pues en la Imputación de Cargos el 13 de Marzo de 2014 el Magistrado Sustanciador se limita a decir que imputa las faltas a título de Dolo, sin decir las razones en que fundamenta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007

(Código Disciplinario del Abogado).

2. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.

Establece el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que para proferir fallo sancionatorio, se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinable y las recaudadas al interior de un Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria trámite deben ser valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En este orden, se tiene entonces, que toda decisión sancionatoria contra un profesional

del derecho debe fundarse en la certeza sobre la comisión de la falta y la responsabilidad del inculpado, pues de no ser así, de no existir la convicción para sancionar, es menester aplicar el principio del in dubio por disciplinado, núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior obedece a la aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De la Nulidad. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre las nulidades alegadas, pues si alguna de ellas tiene éxito, no será posible continuar con el examen. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, Son causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) la violación del derecho de defensa del disciplinable, iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse solo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” Sentencia de fecha 26 de Octubre de 2011 C.S. Justicia Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS

BUSTOS MARTÍNEZ.

Invoca el apelante, como causales de nulidad: la indebida notificación, el no

decretar la acumulación de los procesos en su contra por situaciones similares a Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria las de este disciplinario y el vicio en la recepción de los testimonios, en la audiencia del 15 de octubre de 2013. Revisada la foliatura, se encuentra al folio 7 una certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde figuran como direcciones del abogado Edward Ancizar Ramírez Correa, la calle 74 N° 15-80 interior 2, oficina 723, de Bogotá y la Calle 40 N° 40 – 22 de Ibagué, así mismo hay dos citaciones al togado, dirigidas a las 2 direcciones anteriores, para que se notificará del auto de apertura de investigación disciplinaria. (fls. 10 y 11) De manera que no es de recibo el argumento esgrimido, pues desde el inicio del proceso se le citó a las dos direcciones que el mismo suministró al Registro Nacional de Abogados, y posteriormente se fijaron los edictos respectivos, al no comparecer se le designó defensor de oficio. Así lo ordena el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, siendo obligación del togado estar atento a los procesos que se le siguen, pero en este caso no se apersonó del asunto.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el no decretar la acumulación de los procesos en su contra por situaciones similares a las de este disciplinario, es un asunto ya resuelto en decisión del 2 de abril de 2014, dentro del radicado N°730011102000201101709 01 / 2764 A, en el que se le dijo: “se tiene que el apoderado, plantea la nulidad con sustento en que no se le ha aceptado una acumulación de procesos disciplinarios por causa semejante a la aquí ventilada, al respecto debe señalarse que los hechos tienen que ver con negocios de bienes inmuebles, en remate o en cesión de créditos, no se trata de las mismas personas quejosas, ni de los mismos hechos y circunstancias, es decir, no hay identidad de hechos ni circunstancias, además en el tiempo no coinciden. Siendo así, la pretendida nulidad del apelante carece de vocación de éxito, por lo que será negada.” Por lo tanto esta solicitud de nulidad no está llamada a prosperar. En cuanto a la nulidad de los testimonios recibidos en la audiencia del 15 de octubre de 2013, al escuchar el audio de la diligencia, se escucha, al minuto 6:12, como el Magistrado instructor le toma el juramento a la señora Ofelia Trujillo de González, quejosa, y de su hijo Daniel Augusto, a la vez, conjuntamente, e inicia el interrogatorio de la señora Trujillo de González, sin existir evidencia de la Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria presencia de este, y después, con ella allí presente se da trámite al testimonio de su hijo Daniel Augusto. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad de la decisión adoptada por el Seccional de Instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. La verdad es que el abogado sancionado no acudió al proceso a defenderse, sino que esperó al final para proponer nulidades, aduciendo causales que no tienen vocación de prosperidad, como ya ha quedado establecido, y al pretender alegar vicio en la recepción de una prueba testimonial, la cual no es la única prueba en contra del abogado, del hijo de la quejosa, cuestionando la presencia de ella en la diligencia, olvidando que en las audiencias, puede estar presente el quejoso, pues el a quo en su juicioso análisis de las demás pruebas, como la del contrato suscrito por el abogado y la quejosa no deja duda en cuanto a la intención del togado, desde un principio, de asegurar el desembolso de $18'000.000 por parte de la aquí quejosa, que no señalar claramente el objeto y las condiciones de la

compra - venta futura y los alcances del compromiso asumido, ocultando su calidad de abogado, documento en el que esconde su calidad de abogado. En su escrito el abogado señala que los quejosos se dieron como medio coactivo para que el haga devolución de unos dineros de un negocio fracasado, cuando en la cesión de venta de derechos litigiosos el cesionario asume los riesgos desde el momento que toma el lugar del demandante, palabras que confirman el haber recibido el dinero, y no para un cesión de derechos litigiosos, sino para la “adquisición de un inmueble ubicado en la CASA 31 del barrio San Fernando siendo que este fue rematado como consta en el certificado de tradición y libertad,” así dice la cláusula primera del contrato obrante a folio 2, suscrito entre el profesional del derecho y una persona ignorante en estos temas, cosa muy distinta, pues al estar rematado el inmueble ya no hay litigio, solo procede la Página 14 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 730011102000201300687 01 / 3378 A Referencia: Apelación Sentencia sancionatoria entrega del bien. Dineros recibidos y que no ha devuelto, se insiste, aunque con este argumento de la cesión y los riesgos que debe asumir el cesionario, pretenda señalar que el quejoso ya perdió su dinero. Por último, cuestiona los cargos imputados el apelante, señalando que no es

cierto que actuara como abogado, situación que el a quo dejó suficientemente clara, pues la afirmación de la quejosa es contundente, ella entregó el dinero para la adquisición de un inmueble, no para una cesión de derechos

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