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CSDJ - F73001110200020130069501ADJUNTA20140306151640-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130069501ADJUNTA20140306151640-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 730011102000201300695 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Investigados: William Rene Bonilla Forero,

Adriana del Pilar Guzmán Martínez y Edna Isabel Rodríguez Gómez. Juez Promiscuo Municipal de Natagaima -Tolima.

Quejoso: Rafael Manios TovarResguardo indígena de Anacarco.

Primera Instancia: Termina y archiva.

Decisión: Modifica, se abstiene y ordena seguir adelante la investigación disciplinaria contra la doctora

Edna Isabel Rodríguez Gómez. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 13 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra los doctores WILLIAM RENE BONILLA FORERO, ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ y EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su calidad cada uno de Juez 2 Promiscuo Municipal de NatagaimaTolima. 1 Magistrados CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES (Ponente) y JOSÉ GUARNIZO NIETO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 730011102000201300695 01

Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

HECHOS Tiene su génesis la presente actuación, en el escrito de queja presentado por el señor RAFAEL MANIOS TOVAR2 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a través del cual solicitó investigar a la doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su condición de Juez 2 Promiscua Municipal de Natagaima-Tolima, por presuntas irregularidades cometidas al no hacer cumplir la acción de tutela No. 184-2010, al respecto manifestó que: “hasta el momento no se ha hecho cumplir, se ha vencido aplazado en audiencias y hay un desacato que ella misma falla y no lo ha hecho ejecutar, hizo una audiencia el 7 de junio donde no hubo ningún arregló y hasta el momento no sabemos que paso con el desacato que ella misma había fallado en contra del resguardo y porque ha habido tanto silencio si ya tiene un mes de haber hecho la audiencia, nos preocupa porque una acción de tutela que tiene ya tres años y no tenemos ninguna respuesta favorable del hacer cumplir los derechos que el Juez nos ampara, no tenemos garantías con esta Juez Edna Isabel Rodríguez Gómez, queremos que se investigue el proceder de esta doctora porque tanta demora para hacer cumplir el desacato.” (Sic)

ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en la queja antes referida, el Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado 1 de agosto de 2013, avocó conocimiento del asunto, disponiendo en atención a lo señalado por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del Juez 2 Promiscuo Municipal de Natagaima-Tolima, y en consecuencia se notificara y practicaran pruebas3. En desarrollo de ésta etapa procesal y lo dispuesto en el auto antes referido, se allegaron las siguientes pruebas: 2 Folio 1 y 2 Cdno. principal. 3 Folio 5 y 6 Cdno. principal.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

1. El doctor FREDY CADENA RONDÓN, Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de oficio No. S.P 3319 el día 22 de agosto de 2013, manifestó que fungieron en el cargo de Jueza 2 Promiscuo Municipal de NatgaimaTolima, durante el 2010 a la fecha; el doctor WILLIAM RENE BONILLA FORERO, desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2010; la doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ, desde el 2 de noviembre de 2010 hasta

el 31 de octubre de 2012 y la doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ desde el 26 de noviembre de 2012 hasta la fecha4.

2. La doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, Juez 2 Promiscua Municipal de Natagaima Tolima, presentó escrito el 12 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió en calidad de préstamo la acción de tutela No. 734834089002-2010-00103-00, promovida por AMINTA MANIOS TOVAR y OTROS contra el Resguardo Indígena ANACARCO de Natagaima-Tolima 5.

3. La doctora ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ presentó escrito el 5 de septiembre de 2013, a través del cual manifestó que “realice todas las gestiones tendientes a dar cumplimiento al mentado fallo, tan es así que mediante dos providencias preferidas por mi fueron sancionados con arresto dos gobernadores de resguardo por el no cumplimiento al fallo de tutela, sanción que cumplieron el Comando de Policía de Natagaima y que posteriormente al último arresto termine mis funciones como Juez.”6.

4. Mediante oficio No. 0654 de 12 de septiembre de 20137, la doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ dio respuesta a la queja presentada indicando que la acción de tutela es la No.734834089002-201000103 y no la 184-2010, que en la denuncia apreció que se habla de 3 años sin respuesta alguna, al respecto relacionó las actividades desplegadas por el citado Juzgado desde el momento del conocimiento de

4 Folio 11 Cdno principal. 5 Folios 11 Cdno. principal. 6 Folio 15 Cdno, primera instancia; Anexos 1 a 4. 7 Folios 16 a 21 Cdno primera instancia

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. la acción y aportó fallo del incidente de desacato de fecha 12 de septiembre de 2013, a través del cual procedió a resolver el segundo incidente de desacato de los fallos de tutela dictados el 19 de julio de 2010 y 7 de septiembre de 2010 de primera y segunda instancia respectivamente, dentro del asunto de la referencia; así mismo manifestó:  El fallo de tutela consistió en que El RESGUARDO INDÍGENA ANACARDO debía realizar las gestiones inherentes de acuerdo con el capítulo XIV de la ley 160 de 1994 y su Decreto Reglamentario 2164 de 1995, para solicitar al INCORA actualmente INCODER, su intervención para proceder a la redistribución de la tierra del predio ALTAMIRA y así mismo que el resguardo les otorgue el derecho de voz y voto en las asambleas, por efecto del amparo al derecho fundamental de la igualdad a los tutelantes.  Ante el incumplimiento de la misma se interpuso por los demandantes incidente de desacató, el cual resolvió imponer sanción al representante del

citado resguardo índigena.  Se interpuso un segundo desacato, pero de las pruebas presentadas por FREDY TRUJILLO RODRÍGUEZ, RAFAEL y AMINTA MANIOS TOVAR, no advirtió negligencia del resguardo en el cumplimiento del fallo por tanto no impuso sanción al respecto.

5. El día 17 de septiembre de 2013, el quejoso presentó pruebas de su dicho, C.D. contentivo de las audiencias entre otras8.

6. Mediante escrito del 30 de septiembre de 2013, el doctor WILLIAM RENE BONILLA FORERO, descorrió el traslado de la queja indicando que no se encuentra vinculado a 8 Folios 31 a 84 de Cdno primera instancia

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. los hechos de la queja, que si bien es cierto profirió el fallo de primera instancia, posteriormente fue trasladado de entidad.

7. Por último se realizó por parte de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, inspección judicial a la acción de tutela No. 73483-40-89-002-2010-00103-00, promovida en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de

Natagaima-Tolima.

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de noviembre de 2013, la Sala A quo decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria y en consecuencia dispuso el archivo definitivo de la actuación a favor de los doctores WILLIAM RENÉ BONILLA FORERO, ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ y EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su calidad cada uno de Juez 2 Promiscuo Municipal de Natagaima-Tolima. Señaló el fallador de instancia que los funcionarios investigados impartieron el trámite correspondiente al incidente de desacato instaurado por el señor RAFAEL MANÍOS TOVAR y otros y “ciertamente se estima prudencial el término que tardó la resolución del incidente, si se tiene en cuenta que se trataba de un asunto complejo y dispendioso, el cual requería el acompañamiento de otros organismos estatales, como la Defensoría del Pueblo y el INCODER, sumado a ello al decisión judicial debería velar no sólo por la protección de los derechos fundamentales colectivos e integrales, de la comunidad indígena, tales como su territorio, sus costumbres y su reglamento interno.” Así mismo, indicó el A quo que fueron dos los incidentes a resolver por los funcionarios investigados, en el primero se impuso sanción a la persona encargada de dar cumplimiento al fallo, pese a ello, no se ejecutó la sentencia, razón por la cual se intentó en el segundo desacato sancionar al gobernador del resguardo indígena, lo cual no fue posible, no se logró determinar sobre qué persona recaía la obligación de

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. dar cumplimiento, de otra parte porque no puede el Juez disciplinario entrar a valorar las decisiones adoptadas por el juez de tutela de lo contrario vulneraría el principio de independencia y autonomía judicial.

DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso a través de confuso escrito interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, arguyendo que su queja se dirigía exclusivamente contra la doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, no contra los demás funcionarios quienes dieron cumplimiento a lo que les correspondía, realizó un resumen sobre los dichos equívocos en que incurrió la mencionada Juez en la resolución del desacató, para que indicar que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Mediante escrito de diciembre de 2013, los señores AMINTA MANIOS TOVAR, RAFAEL MANIOS TOVAR y FREDY TRUJILLO RODRÍGUEZ, ampliaron el recurso de apelación manifestando entre otras cosas que “se evidencia, por una parte, que en ningún momento está ejerciendo sus poderes legales y constitucionales para vincular al INCODER (como ente estatal designado por la legislación para servir de intermediario entre las comunidades indígenas y el Estado o un particular) a efectos de que ejerciera su rol dentro de la solución del

conflicto planteado en la acción de tutela”, así mismo indicaron que la Juez de tutela desconoció las declaraciones rendidas por ellos. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, se dispuso correr traslado al Ministerio Público9, siendo notificado 9 Folio 5 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN. personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 21 de enero de 201410 y se ordenó su fijación en lista.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de enero de 2014, certificó que sobre los doctores WILLIAM RENE BONILLA FORERO, EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ, no pesa sanción disciplinaria alguna11. Igualmente, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Colegiatura contra los funcionarios investigados12. El Ministerio Público no rindió concepto sobre los hechos de la presente diligencia. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. 10 Folio 8 Cdno. segunda instancia. 11 Folios 13 al 18 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 19 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo

olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Ahora bien, debe aclararse que la presente investigación se dirigió contra la juez EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, que el fallador de primera instancia vinculó a los funcionarios que fungieron en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Natagaima-Tolima desde el años 2010 a la fecha, que del curso de la investigación se logró establecer que los doctores WILLIAM RENE BONILLA FORERO y ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ, no cometieron falta alguna relacionada con los hechos de la queja, tal es así que el señor RAFAEL MANIOS TOVAR, en la sustentación del recurso de apelación manifestó que su descontento esta dirigido contra la doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, así las cosas habrá de decirse desde ya que se confirmará la decisión de terminación y archivo contra los

doctores WILLIAM RENE BONILLA FORERO y ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN

MARTÍNEZ.

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Empero, se entrará analizar la decisión de primera instancia relacionada con la terminación y archivo a favor de la doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En efecto, se infiere que la inconformidad formulada en recurso de alzada por el quejoso, se circunscribe a que presuntamente la Juez de Tutela no dio solución alguna al segundo incidente de desacato por considerar que el resguardo indígena dio cumplimiento al fallo de tutela. Pues bien, revisadas las copias de la Tutela No. 2010-0103 y la decisión consagrada en el proveído de fecha 12 de septiembre de 2013, mediante el cual la Juez decidió el segundo incidente de desacato al fallo de tutela referenciado en el cual manifestó que “obra en el plenario información relacionada con la oportunidad que se les ha dado a los tutelantes a ser partícipes de sus decisiones…otra cosa es que ellos por su actuar irrespetuoso no hayan

permitido la realización…, el cabildo ha efectuado gestiones ante el INCODER en procura de conseguir que se les amplíen los terrenos del resguardo”. Así las cosas, esta Superioridad encuentra, que la funcionaria investigada profirió decisión de desacató conforme a lo que se logró establecer en el plenario, sin embargo no comparte esta instancia la manifestación de que el resguardo indígena dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que según declaraciones rendidas por el quejoso, se logra establecer que aún no ha sido repartido el terreno conforme se ordenó en el fallo, así mismo no se logró establecer la intervención del

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INCODER al respecto y por último del C.D obrante en el infolio se determinó que no hay acuerdo en el resguardo indígena sobre lo decidido en el fallo de tutela. Así las cosas, vale la pena traer a colisión lo manifestado por la Corte Constitucional en cuanto al incidente de desacato en sentencia T-512 de 2011: “los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella

protegidos”. “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado”. “Si el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva. Si el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal13.” Conforme a lo anterior encuentra esta Colegiatura que la actuación desplegada por la funcionaria investigada no es suficiente para concluir si existió cumplimiento por parte del resguardo indígena a las decisiones adoptadas en el fallo de tutela, de igual forma porque no es claro la resolución y argumentos esbozados en el fallo del incidente de desacato conforme a las pruebas allegadas al mismo, así las cosas para evitar incurrir en una vía de hecho, considera esta Sala la pertinencia de continuar la investigación contra la juez EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE 13 T-458 de 2003

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

Primero.- MODIFICAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 13 de noviembre de 2013, la cual quedará así: Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra los doctores WILLIAM RENE BONILLA FORERO, ADRIANA DEL PILAR GUZMÁN MARTÍNEZ, en su calidad cada uno de Juez 2 Promiscuo Municipal de Natgaima; y seguir adelante con la investigación disciplinaria contra la doctora EDNA ISABEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Natagaima - Tolima, conforme a la parte motiva de esta providencia Segundo.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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