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CSDJ - F73001110200020130069701ADJUNTA20131211113628-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130069701ADJUNTA20131211113628-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00697 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido en la audiencia de pruebas y calificación del 29 de octubre de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante el cual se declaró la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra la abogada ANGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN por los hechos relacionados con la denuncia presentada por el señor Floresmiro Baicue Quintero. HECHOS La queja se fundamentó en que se otorgó poder1 a la togada para la presentación de demanda contra la Clínica de Ojos del Tolima Ltda. y otras entidades de salud del departamento, por los daños causado en el ojo derecho del señor Baicue a raíz de una cirugía por desprendimiento de retina que le fuera practicada, pactándose honorarios por el 30% del valor obtenido, pero la jurista no presentó la demanda a que se había comprometido. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora ANGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN quien se identifica, con cédula de ciudadanía No.39.627.886 y Tarjeta Profesional

No.224.437 del Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE PROCESAL El Consejo Seccional, tras acreditar la calidad de abogada de la inculpada y su domicilio en la ciudad de Ibagué, decidió, el 15 de agosto de 2013, la apertura del proceso disciplinario, para lo cual dispuso la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de septiembre de 20132. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Una vez aplazada la diligencia, a petición de la disciplinada, se instaló audiencia el 26 de septiembre de 20133, con la asistencia de la disciplinada, 1 Poder, fl. 27, C.P. 2 Auto, fl. 6, Cuaderno Principal. 3 Acta, fls. 24-25, C.P. su defensor de confianza, doctor Raúl Alfonso Medina Canal y el denunciante, en la cual se dio ampliación a la queja, se recibió versión libre al disciplinable y se decretaron varias pruebas. El quejoso reiteró el contenido de su escrito, indicando además que la disciplinada es abogada sustituta de aquélla que lo había asesorado inicialmente, con quien llegaron a un acuerdo de pago del 30% de honorarios, pero no presentó demanda alguna, hecho que verificó al consultar directamente en el Palacio de Justicia, por tanto no le entregó constancia alguna de presentación de la misma. El quejoso manifestó que había entregado a la abogada principal documentación relativa a una acción de tutela presentada contra la entidad de salud y además la historia clínica. Por su parte la disciplinada manifestó que inició su asesoría al denunciante

por recomendación de una amiga suya, con el fin de adelantar la petición de un auxilio al que manifestaba tenía derecho por pertenecer al estrato uno y ser persona de la tercera edad. Con posterioridad, llegaron a un acuerdo respecto de una reclamación por falla en la prestación de servicios médicos que le llevaron a presentar problemas en el ojo derecho. Una vez recibidos los documentos relacionados con este caso, de manos del señor Baicue, le indicó la necesidad de estudiarlos y de obtener un examen especializado en el que se acreditase su condición, antes de presentar la demanda. Durante sus entrevistas profesionales, el denunciante le solicitaba dinero para sus desplazamientos y alimentación, a raíz de lo cual se inició el conflicto entre ellos, pues él le señaló que era su obligación solventar todos sus gastos cuando se desplazara, por razones del proceso, a su oficina. El examen médico, que se realizó a costa de la disciplinada, determinó que si presentaba desprendimiento de retina en el ojo derecho, pero que era factible realizar otra operación. No fue conclusivo respecto de la pérdida de visión del afectado. Indicó la doctora AUSIQUE BELTRÁN que debido a que el llevar adelante este proceso se estaba convirtiendo en una carga económica para ella, decidió renunciar al poder, lo cual hizo en forma verbal y decidió entregarle los documentos con un oficio, cuya recepción no aceptó el informante por lo que tuvo que solicitar la firma de dos testigos de la negativa del denunciante. Finalmente indicó que no presentó demanda pero que en todo momento estuvo dispuesta a asesorar al señor Baicue y fue diligente en la reunión de

la documentación e información necesaria para la presentación de la demanda, tendiente a la determinación de estado de salud del interesado. TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO El 29 de octubre de 2013, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional4, el Magistrado Sustanciador decidió terminar en forma anticipada la investigación, con base en que no se verificaba comportamiento irregular alguno de parte de la togada, ni falta de diligencia, dado el corto lapso de tiempo en que asesoró al quejoso, durante el cual llevó adelante gestiones tendientes a cumplir su encargo, como el estudio de la documentación allegada por el interesado, después de lo cual llegó a la 4 Acta, fls. 43-44, C.P. conclusión de que no los tramitaría. Adicionalmente, no estaba en la obligación de sufragar los gastos procesales. RECURSO DE APELACIÓN En la misma diligencia, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido inmediatamente en el efecto suspensivo. Adujo el apelante, como fundamento de la alzada, que la abogada incumplió el deber de presentar la demanda a la que se había comprometido. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

Advertida la ausencia de vicios que determinen nulidad de la actuación, corresponde proferir el fallo que en derecho procede. El planteamiento esencial del recurso de apelación es que la abogada no presentó la demanda a la cual se había comprometido. Por su parte, la providencia recurrida se fundamentó en que no se percibe falta de diligencia de la disciplinada, sino una decisión de no tramitar un asunto, después de haberlo estudiado y consultado, habida cuenta de diversas razones profesionales. Sobre el particular considera la Sala que asiste razón al a quo cuando estimó que procedía en este momento de calificación, la terminación de la actuación. En efecto, establece el inciso 3º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que “Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. Esta calificación, puede conllevar la terminación del procedimiento, cuando, en criterio del fallador, el hecho atribuido no existió o la conducta no estaba prevista como falta, según el tenor literal del artículo 103 del estatuto disciplinario del abogado. El despacho de primera instancia culminó la etapa probatoria con el resultado de haber determinado que los hechos invocados por el denunciante, no constituirían falta disciplinaria alguna. Esta posición es compartida por esta Superioridad, pues evidentemente no se percibe falta de diligencia de la jurista, que es la pretendida conducta que invoca el informante, al señalar que la contrató para presentar una demanda y ella no lo hizo. En primer lugar, el compromiso inicial con el denunciante fue estudiar los

documentos que el tenía en su poder a fin de establecer la procedencia, el mejor medio procesal, para hacer valer sus alegados derechos por una presunta falla en el servicio médico asistencial que recibió. En esta actividad, la abogada desplegó toda su actividad profesional a fin de obtener la valoración médica que consideraba indispensable para presentar una demanda seria y con posibilidades de éxito a favor de su cliente, no obstante se encontró con un obstáculo atinente exclusivamente al representado, cual es su falta de medios económicos para obtener el examen médico por el especialista apropiado, el retinólogo. No se le podía exigir a la profesional del derecho a que sufragara dicho examen pues no es del resorte de sus deberes profesionales hacer tal cosa, y si ayudó monetariamente y con alimentación a su cliente, lo hizo, no en cumplimiento de un deber legal, sino por consideraciones de mera liberalidad y altruismo, de modo que si decidió no seguir suministrando alimento y dinero para desplazamientos a su representado, esto de ninguna manera puede constituir falta de diligencia profesional, y si esa falta de medios del mismo, le impedía seguir adelante con una demanda, era razón absolutamente justificable para dar por terminado al contrato acordado. Mal puede predicarse falta de diligencia de la profesional del derecho, cuando los hechos que le impidieron presentar la demanda no le eran atribuibles sino a su cliente, quien no tenía en su poder el examen que, según el criterio profesional de la togada y de los juristas a quienes consultó, era necesario para estructurar la defensa judicial de los derechos de su asesorado. Adicionalmente, como lo resalta el a quo, el tiempo entre el acuerdo de

servicios profesionales, 8 de mayo de 20135 y el de su decisión de terminar el mismo, junio 28 del mismo año6, es un lapso sumamente breve para estimar que hubo mora o desidia de la defendida, y por el contrario, es evidente que no sólo estudió los documentos entregados y los consultó con colegas a efectos de establecer la mejor estrategia de defensa, sino que, además, obtuvo a su costa, sin estar obligada a ello, valoración de un profesional de la 5 Contrato, fl. 31 reverso 6 Recibo entrega de documentos, fl. 26, C.P. salud, el doctor Jorge Humberto Medina7 que practicó examen al señor Baicue el 21 de mayo del presente año, es decir, pocos días después de otorgado el mandato a la disciplinable. Todos estos elementos de juicio, fundamentados en los hechos demostrados hasta el momento en la actuación, permiten concluir que las conductas invocadas por el quejoso no constituyen falta disciplinaria por lo que era procedente declararse la terminación de la actuación como apropiadamente lo hizo el fallador de primera instancia. De otra parte, no se encuentra argumentación persuasiva en la brevísima argumentación del apelante, que permita concluir algo diferente, pues su manifestación de desacuerdo con la providencia del Magistrado Sustanciador en la primera instancia, se limitó a reiterar que la abogada no presentó la demanda estando obligada a ello, cargo sobre el cual ya se concluyó su improcedencia. La anteriores razones conllevan a la no prosperidad de los argumentos del recurrente en contra de la providencia del a quo, lo que determina su confirmación, lo cual se procederá a hacer a continuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia apelada, mediante la cual se declaró la terminación de la actuación disciplinaria adelantada a la abogada ANGELA 7Escrito médico, fl. 45, C.P. PILAR AUSIQUE BELTRÁN con base en queja presentada por Floresmiro Baicue Quintero, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, y por su intermedio, notifíquese la presente decisión a la abogada, indicándose que no procede contra ella recurso alguno. Comuníquese al quejoso. Cúmplase.

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

SALVAMENTO VOTO

Bogotá D.C., febrero 24 de 2014

Magistrado Ponente: WILSON RUÍZ

OREJUELA.

Acción disciplinaria contra la abogada

ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN

Radicación N°730011102000201300697 01

Aprobado según Acta de Sala N°092 del 4 de diciembre de 2013 De manera comedida me permito manifestar que SALVO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que no comparte la decisión adoptada por la Sala en forma mayoritaria en la sesión del 4 de diciembre de 2013 – Acta N°092 en el sentido de: “PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, mediante la cual se declaró la terminación de la actuación disciplinaria adelantada a la abogada ÁNGELA PILAR AUSIQUE BELTRÁN con base en queja presentada Floresmiro Biscue Quintero, conforme con las razones expuestas en la parte motiva” (sic), pues considero que en el particular caso debió revocarse la decisión del A quo, para continuarse con la investigación, pues del infolio se desprende que la togada solo se limitó a estudiar el asunto para concluir que no llevaría el caso, después de haber suscrito poder del cual no se evidencia renuncia, lo que evidencia una presunta indiligencia. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Silva Ramón

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