CSDJ - F73001110200020130070001ADJUNTA20130926142037-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130070001ADJUNTA20130926142037-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 730011102000201300700 01
Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado En Sala Según Acta Nº 073 de la misma fecha
Decisión: Confirmar
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación1 formulada contra la sentencia de Primera Instancia, proferida el 5 de agosto de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,2 en virtud de la cual resolvió negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ibagué – Municipio de Ibagué. 1 Folio 69 C.O 2 Magistrado Ponente Dr. JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien integró Sala con el Magistrado Dr. CARLOS FERNANDO
CORTÉS REYES.
ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ibagué, el 5 de abril de 2012, el
reconocimiento y pago de las cesantías definitivas que le corresponden por los servicios prestados como DOCENTE NACIONALIZADO al servicio de Instituciones educativas del Departamento del Tolima-Municipio de Ibagué- el cual se financia con recursos del Sistema General de Participaciones. Señaló además, que el acto administrativo de reconocimiento y pago de conformidad con el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, debió expedirse dentro de los 15 días siguientes a la solicitud de reclamación, es decir, el 26 de septiembre de 2012, y la entidad empleadora tendría un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza de dicho acto para cancelar la prestación social, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2012. Finalmente manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Regional Ibagué- a la fecha de la interposición de la presente acción, no ha notificado del acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas, ni al pago de las mismas, es decir, han transcurrido hasta esta fecha, y desde el momento de la solicitud, más de 200 días hábiles, con lo que se supera ampliamente el término de 15 días establecido en el articulo 4 de la ley 1071 de 2006.
PRUEBAS: A la actuación se arrimaron en calidad de pruebas de carácter documental relevante, las siguientes: - Escrito de tutela3 presentado el 15 de julio de 2013 ante el Consejo c Seccional de la Judicatura del Tolima. - Auto4 del 23 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional del Tolima admitió la tutela. - Providencia5 del 5 de agosto del presente año, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, negó el amparo de tutela solicitado por el señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO. - Escrito de impugnación6 presentado por el señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO contra la sentencia antes mencionada emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. PRETENSIONES Aspira el actor que con base en los hechos narrados: - Se Tutelé los derechos fundamentales y Constitucionales vulnerados o amenazados al actor por las citadas entidades al omitir el pago de las cesantías definitivas solicitadas desde el 5 de septiembre del año anterior y que a la fecha aún no han sido candeladas. 3 Folios 1 a 8 C.O 4 Folios 13 y 14 C.O 5 Folios 57 a 63 C.O 6 Folio 69 C.O - Que como consecuencia de tal declaración se ordene a las accionadas a : en el término de 48 horas proceda a expedir el acto administrativo en el que se haga el reconocimiento y pago de las prestaciones pedidas, y además que se ordene pagar la indemnización o sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las mismas. ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto, correspondieron las diligencias al Despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, quien por auto del 23 de julio del año
anterior, avocó conocimiento y admitió e imprimió el trámite de rigor al amparo, oficiando al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué para que informe acerca del trámite dado por esa entidad a la solicitud de cesantías que fuera presentada por el señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI
CAMACHO.
Notificados, en debida forma, los accionados acudieron a ejercer su legítimo derecho de repulsa defensiva. Mediante escrito7 del 2 de agosto hogaño, el Ministerio de Educación Nacional respondió haciendo las siguientes precisiones: Debe declararse improcedente la presente acción de tutela, pues dicha entidad no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A., ya que en virtud de la descentralización de la educación son las entidades territoriales , a través de sus Secretarías del ramo quienes poseen la información correspondiente a la historia laboral de cada uno de los docentes de las plantas a favor de quienes éstos prestaron sus servicios, tal como lo dispuso la ley 715 de 2001 en su artículo 6, numeral 6.1.2. Por otro lado es de advertir que el derecho de petición base de la acción de tutela, no fue radicado en este Ministerio sino en la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué de conformidad con lo expuesto, motivo por el cual no existe obligación alguna por 7 Folios 20 a 22 C.O parte del Ministerio de dar respuesta a dicha solicitud de la cual no ha tenido conocimiento y además no es la competente para resolver al no hallarse dentro de sus
funciones el tema de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, en oficio8 del 25 de julio de 2013, manifestó que a pesar de las varias advertencias hechas a la Fiduprevisora acerca de la vinculación del accionante, dicha entidad persiste en su posición de sostener que éste presenta vinculación activa como nacional, desconociendo su vinculación como nacionalizado y solicita que se le envíe el certificado de historia laboral junto con los actos administrativos que lo soporten, esto se puede constatar en el oficio EE49824 anexado al expediente. Señaló dicha entidad, que no es vulneradora de los derechos del señor INSUASTI CAMACHO, porque ha tratado de hacerle saber a la Fiduprevisora que el docente es nacionalizado, que está solicitando las cesantías precisamente por esa vinculación y que debe concedérsele el derecho. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia9 del 5 de agosto de 2013, decidió negar el amparo invocado por el señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO, por cuanto lo que se pretende es la expedición del acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías definitivas a que tiene derecho por ser docente nacionalizado al servicio de instituciones educativas de Departamento del Tolima, entonces, no tiene sentido adelantar esta acción, en tanto que en este caso no se encuentra vulnerado un derecho fundamental, pues aquí se está es frente a un conflicto de carácter legal en esencia.
Además advirtió que:
Mientras que la Fiduprevisora S.A considera que no es procedente reconocer tal derecho, la Secretaría de Educación del Tolima, estima que si, entonces, para el caso, se tiene que el actor cuenta con otros medio de defensa judiciales para hacer valer su derecho. IMPUGNACIÓN DEL FALLO 8 Folios 25 a 28 C.O 9 Folios 57 a 63 C.O Inconforme con la decisión, el apoderado de señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO, apeló10 el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual le fue negado el pedimento tras el que buscaba el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas a que tiene derecho como docente nacionalizado al servicio de instituciones educativas del Departamento del Tolima. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Problema jurídico Descenderá la Sala a estudiar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial en firme, para el caso, la emitida el 5 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual negó los derechos y fundamentales Constitucionales vulnerados o amenazados al actor por las citadas entidades al omitir el pago de las cesantías definitivas solicitadas desde el 5 de septiembre del año anterior y que a la fecha aún
no han sido candeladas, previo a esto, determinará su procedencia conforme lo argüido a continuación: Procedencia de la acción de tutela Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los 10 Folio 69 C.O conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. De la Subsidiariedad y del Mecanismo Transitorio de la Tutela. El artículo 86 de la Constitución prescribe que “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Luego es claro que, esta acción es eminentemente subsidiaria y residual, lo que de suyo implica que, frente a una situación fáctica, procederá sólo en procura de la protección de derechos fundamentales, cuando no exista otra acción de defensa judicial prevista en el ordenamiento para el efecto, cuando existiendo, ésta no sea eficaz para obtener su amparo o, cuando se haga necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto.”11 Siendo coherente con ello, el Legislador dispuso en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, las causales de improcedencia de la acción de tutela, que a letra rezan:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. (…)
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 11 Ver sentencia T-432/02.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la
tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable
4. Cuando se evidencie que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trae de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Nota: Los numerales 1 y 3 declarados exequibles condicionalmente de acuerdo a las consideraciones de la Sentencia C-18 del 25 de Enero de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero En punto a lo anterior, y con relación a la procedencia de la acción de tutela, “previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer
oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.)”12 En este sentido, la Guardiana de la Constitución ha reiterado que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, las controversias jurídicas relacionadas con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas, siendo posible la procedencia de la acción de tutela solo cuando las mencionadas vías no existan, ya hubieren sido agotadas, o no resulten adecuadas para proteger los derechos del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la figura del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha creado excepciones claras y específicas, en las cuales procede la tutela como mecanismo transitorio, esto es, si las vías ordinarias 12 SENTENCIA T-145/11, eexpediente T-2.821.299; MP. Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. no resultan eficaces para restablecer el derecho y si se hace necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela sólo procede cuando no existen mecanismos judiciales alternos de defensa, cuando la vía judicial ordinaria no sea eficaz para la protección del derecho y/o cuando existe la proximidad de un daño irremediable para el actor.
Cuando centramos nuestra atención en la causal primera, paralelamente acudimos al artículo 8o de la norma en cita, porque allí se hace alusión al uso de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez, que la medida que se adopte por el Juez de Tutela, lo será en entre tanto la autoridad competente decide de fondo, porque se insiste, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo opera frente a la ausencia de mecanismos judiciales o cuando los mismos no resultan idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Consciente de este carácter subsidiario, resulta entonces imperativo para todo Juez de tutela estudiar las referidas causales de improcedencia, so pena de que si no lo hace, esté desatendiendo un mandato legal y desfigurando el verdadero alcance de la acción de tutela, de ahí que el propio Legislador consagró excepcionalmente la procedencia de ésta cuando a pesar de existir un mecanismo de defensa, el actor estuviere frente a un perjuicio irremediable, dejando entonces, en cabeza del funcionario de turno analizar no solamente la existencia del perjuicio irremediable sino la eficacia del medio probatorio. Así, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales objeto de la protección, existe en el juez el deber de estudiar el requisito de la procedibilidad a efecto de evitar desgastes innecesarios, pues en el evento que la acción sea improcedente, por sustracción de materia, el fondo no amerita pronunciamiento alguno. La Sala observa que, en el caso concreto, surge evidente que en el sub judice no se
supera el test de procedibilidad por subsidiaridad y menos se encuentran dados los presupuestos para aplicar la figura de la tutela como mecanismo transitorio, entre tanto que, al accionante le asisten otros mecanismos de defensa judicial, como se explicará seguidamente. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir, que la acción de tutela se instauró dentro de un término racional en razón a la supuesta negativa por parte de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Ibagué – Municipio de Ibagué, de cancelar las cesantías definitivas a que tiene derecho, las cuales fueron solicitadas desde el 5 de septiembre del año anterior y que a la fecha aún no han sido candeladas. En consideración a lo predicho, lo primero es destacar, que en la presente acción se trata de hechos y derechos materia de un conflicto esencialmente legal, teniendo en cuenta que existe clara controversia entre las accionadas acerca de la legalidad del acto alegado por el actor, es decir, mientras la Fiduprevisora S.A. considera que no es procedente el reconocimiento y pago de las cesantías al señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO, la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué, señala que sí se debe atender tal derecho a su favor, en razón a la calidad de nacionalizado que éste ostenta, de lo que se infiere que esta acción tutelar no es procedente, al observarse la existencia de otros medios administrativos o de defensa judiciales para hacer valer el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías del señor INSUASTI
CAMACHO.
Frente al asunto señalado, la Corte Constitucional ha establecido magna claridad en
sus pronunciamientos al advertir que no se puede tutelar un derecho alegado, mientras el actor tenga otros mecanismos de defensa, como lo podemos ver en la sentencia T-705 de 2012, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB: “El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela. Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común.[5] Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.[6] Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha entendido esta Corporación que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[7] La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[9] Entonces como se dijo, para el caso sub examine, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que de suyo implica que esta acción no procede, si se recuerda que la tutela es viable cuando el afectado no dispone de otras alternativas de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar daño irremediable, situación ésta, que para el caso no se configura, ni se solicita en la acción, y tampoco conserva alguna incidencia o conexidad con los derechos constitucionales alegados por el señor INSUASTI CAMACHO, asunto frente al cual también se pronuncio la Corte13 así: “En relación con el segundo supuesto, esta Corporación ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[10] Ahora bien, observa la Sala, que aunque es entendible la preocupación del actor, ante el perjuicio ocasionado por la posible negligencia de las accionadas por la negativa de expedir el acto administrativo de reconocimiento de un derecho legal que posee, y el cual claramente tiene notable influencia en su situación económica, éste no se ha salido aún del resorte administrativo y de manejo de las mismas, encontrándose el asunto a expensas de la decisión esperada, como es, que la Fiduprevisora S.S apruebe el proyecto de reconocimiento de la prestación, del cual, según el Secretario de Educación de Ibagué, ya ha sido iniciado el procedimiento para proveerlo. 13 Sentencia T-705 de 2012, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Dicho lo anterior, y aunque la Sala entiende de la posible afectación económica del señor INSUASTI CAMACHO, se estima que no es la acción de tutela el medio judicial a través del cual éste deba buscar el reconocimiento de sus cesantías definitivas a las que tiene derecho por haber laborado como docente de instituciones educativas del Departamento del Tolima, tal como al respecto la Corte se pronunció en la misma sentencia mencionada así: La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, estableciendo que, en principio, la solución de
controversias al respecto se debe dar a través de los procesos judiciales ordinarios. Particularmente, en la sentencia T-011 de 1998[11], esta Corporación estableció que la tutela es improcedente cuando se interpone con la finalidad de “(…) lograr la cancelación de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relación laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, según lo consagra el artículo 25 de la Carta Política, debe tenerse en cuenta que el sistema jurídico contempla las vías adecuadas para hacer efectivo su pago.” En este orden de ideas, quien pretende la cancelación de obligaciones relacionadas con prestaciones sociales, deberá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para obtener su reconocimiento y pago. Adicionalmente, cuando lo que se alega como inminente perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital como consecuencia de la falta de pago de alguna prestación social, esta Corporación ha señalado que tal alegato se debe acompañar de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones. Por lo tanto esta Sala CONFIRMARA el fallo de primera instancia, al encontrarlo ajustado a los postulados Constitucionales que sobre el tema ha definido la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, del 5 de agosto de 2013, en virtud de la cual decidió negar el amparo solicitado a los derechos fundamentales, invocados por el señor ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO, en atención a los planteamientos esbozados en la parte motiva de ésta determinación.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia por los medios más expeditos y eficaces que se consideren pertinentes.
TERCERO: ENVIAR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADA
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Radicación: N° 730011102000201300700 01
Aprobado según Acta N° 073 de la misma fecha SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento Parcial de Voto. En el asunto en referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A Quo, que dispuso negar el amparo tutelar deprecado por el
accionante ÁLVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO.
Sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia en el fallo de data 5 de agosto de 2013, los cuales fueron ratificados por esta Superioridad, observa el suscrito Magistrado que ha de diferenciarse el hecho de que la negativa del amparo supone que se ha superado el test de procedibilidad y que, estudiado de fondo el asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada, al paso que la improcedencia significa que la improsperidad de la acción deviene – tal como ocurre en este casode no haberse superado el test de procedencia, por existir otro medio de defensa idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados, ha de advertirse que en el sub judice, la al ser la presente acción de tutela claramente improcedente, debió modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso negar el amparo deprecado, y, en su lugar, declarar la improcedencia de la misma Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
Proyectó: MJCB
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
M.P: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Expediente No. 730011102000201300700 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela
Accionante: ALVARO GERARDO INSUASTI CAMACHO
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL IBAGUÉ- Aprobado según Acta de la Sala No. 073 del 25 de septiembre de 2013
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales (sin indicar expresamente cuáles), presuntamente vulnerados por las demandadas, a su juicio, porque vencidos los términos legales para que se pronuncie sobre su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tiene derecho por la prestación de sus servicios como docente nacionalizado, se ha guardado silencio al respecto. Estoy de acuerdo con la parte resolutiva del fallo emitido por esta Sala el 25 de septiembre de 2013, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en virtud de la que se decidió negar el amparo solicitado. Sin embargo, considero que en el fallo debió señalarse expresamente cuál es el otro medio de defensa judicial al que puede acudir el actor para buscar el
reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas, así como su idoneidad y eficacia, y, determinar claramente las razones por las cuales en concreto no se dieron los elementos que configuran el perjuicio irremediable, valga decir, la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas urgentes para conjurar el daño y, su impostergabilidad. De la misma forma, debió ordenarse
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