CSDJ - F73001110200020130070501ADJUNTA20160422105648-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130070501ADJUNTA20160422105648-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 730011102000201300705 01
Referencia: Abogados en Apelación.
Investigado: José Antonio Devia Lozano.
Denunciante: Ana Matilde Preciado de Oviedo.
Primera Sancionó con suspensión en el instancia: ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor José Antonio Devia Lozano, en su calidad de investigado, contra la providencia proferida el 26 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, que sancionó al abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses por haber infringido el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 M.P Germán Leonardo Ruíz Sánchez Sala con el doctor Carlos Fernando Cortes Reyes.
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M.P. Camilo Montoya Reyes
Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación HECHOS El origen de esta investigación se remonta a la queja disciplinaria interpuesta por la ciudadana Ana Matilde Preciado de Oviedo, el 19 de julio de 2013, en la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, argumentando que el 11 de noviembre de 2010 le otorgó poder al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO para que la representara dentro del proceso administrativo de carácter sancionatorio promovido por la Corporación Autónoma Regional del Tolima ““CORTOLIMA””, pactando como honorarios la suma de setecientos mil pesos moneda corriente ($700.000), entregando como anticipo el cincuenta por ciento (50%). No obstante lo anterior, a la fecha el profesional del derecho no ha obrado en consecuencia, pues así lo certificó la entidad demandante el 8 de febrero de 2013, aportando como pruebas fotocopia del poder otorgado por los señores ANA MATILDE PRECIADO LÓPEZ, RAFAEL y JOSÉ JOAQUÍN PRECIADO FLÓREZ, con el fin de que representara sus intereses dentro del proceso administrativo adelantado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA y copia del recibo de pago No 153 de fecha 11 de noviembre de 2010 suscrito por el doctor José Antonio Devia Lozano, en donde certifica que recibió la suma de $350.000, por concepto de honorarios de los procesos de “CORTOLIMA” Y
FISCALÍA2.
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se trata del doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 93081181 y la tarjeta profesional No. 85239 del Consejo Superior de la Judicatura, que a la fecha se encuentra vigente.3 2 Folios 1 a 4 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 8 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por auto del 20 de agosto de 2013, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado profesional del derecho.4 El 24 de octubre de 2013 el Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes instaló y evacuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del profesional del derecho investigado, quien rindió versión libre y espontánea, en el sentido de que no le asiste razón a la quejoso, debido a que la familia Preciado le otorgó poder para que iniciara proceso de pertenencia sobre el bien inmueble ubicado en la vereda “Rincón Santo”, Municipio Guamo, Tolima, adversa al proceso sancionatorio seguido contra la señora Concepción Devia Preciado. Agregó que en cumplimiento del mandato otorgado, interpuso denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, que correspondió al despacho 13 Local. Aportaron como copia, fotocopia del memorial suscrito por el señor Rafael de Jesús Preciado Flórez y dirigido
al Director de “CORTOLIMA” solicitando la tala de árboles y rocería en el predio denominado “Horqueta de Mono”, ubicado en el Municipio de Guamo, Tolima, copia del acta de visita realizada al predio por la Dirección Territorial Oriente y copia de la resolución No 0235 de 2008 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, por medio de la cual otorgó permiso de aprovechamiento forestal domestico, permiso de rocería y dictó otras medidas. El Magistrado A quo decretó las pruebas solicitadas y las que de oficio considero pertinentes, conducentes y útiles para la investigación.5 Se fijó fecha para su 4 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 18 y 19 del cuaderno de primera instancia, escuchar en diligencia de testimonio a la señora Jackeline López Preciado, para cuyo efecto, libró despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, copia del proceso administrativo adelantado contra la
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación continuación el 16 de diciembre de 2013, a las 08:30 a.m. Diligencia que no se realizó por inasistencia del abogado investigado. El 20 de marzo de 2014 el Magistrado Manuel Dagoberto Caro Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que insistió en las pruebas decretadas en la sección anterior. El 5 de mayo de 2014, el doctor Caro Rojas celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que después de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso disciplinario, procedió a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos:6 “Se formularon cargos contra el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37.1 de la misma normatividad”. Ello por cuanto, el profesional del derecho a pesar de que los señores ANA MATILDE, RAFAEL Y JOSÉ JOAQUÍN PRECIADO FLÓREZ el 4 de noviembre de 2010 le otorgaron poder para que representara sus intereses dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por “CORTOLIMA” y recibió la suma de $350.000 por concepto de honorarios, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, atendiendo que la Corporación “CORTOLIMA” certificó que el abogado investigado no actuó dentro mismo. A continuación el abogado investigado solicitó pruebas7, las cuales fueron decretadas por él A quo, fijándose fecha para la audiencia de juzgamiento el 20 de junio de 2014. señora Concepción Devia Preciado y fotocopia de la noticia criminal No 733196000465200900012.
6 Folio 90 del cuaderno de primera instancia. 7 Declaración juramentada de las señoras Jackeline y Johana López, razón por la cual libró despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, asimismo, escuchar en diligencia de testimonio a las señora Ana Belén Preciado y Ana Matilde Preciado.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación El 28 de agosto de 2014, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la participación del profesional del derecho investigado y la quejosa. Acto seguido, se escuchó en diligencia de testimonio a la señora Ana Belén Preciado, quien manifestó que conoce al abogado investigado debido a que representó a sus tías en un proceso de pertenencia. Posteriormente, el Magistrado de Instancia Germán Leonardo Ruíz Sánchez, concedió el uso de la palabra al abogado disciplinario a fin de que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que, en efecto, fue contratado por la familia Preciado López con el fin de que indiciara un proceso de pertenencia. Agregó que en el curso de aludido proceso, se presentaron procesos adicionales de carácter administrativos entre ellos cuatro (4) policivos de perturbación de la posesión y un ambiental, en donde la Corporación “CORTOLIMA”, le impuso una multa a la
señora Concepción por el uso indebido de unos recursos naturales no renovables, imponiéndole sanciones pecuniarias. Agregó que por los procesos que llevaron en “CORTOLIMA” cobró como honorarios la suma de $700.000, en los que reitera que sí realizó actuaciones administrativas en los que solicitó y aportó pruebas. LA SENTENCIA APELADA El 26 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, por infringir el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Señaló el fallador de instancia, que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, quedaba demostrada la indiligencia del profesional del derecho, toda vez que no actuó dentro del proceso administrativo sancionatorio seguido por “CORTOLIMA” contra la
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación señora Concepción Devia, a pesar que el 4 de noviembre de 2010 los señores ANA MATILDE, RAFAEL y JOSÉ JOAQUÍN PRECIADO FLÓREZ le otorgaron poder, prueba reconocida por el disciplinado en su diligencia de versión libre, de igual forma,
las señoras JACKELINE y JOHANA LÓPEZ PRECIADO, le otorgaron poder al profesional del derecho para que las representara dentro de la actuación administrativa que se adelanta contra la infractora Concepción Devia Preciado. El 12 de diciembre de 2014 se notificó personalmente del doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO de la sentencia de primera instancia, en donde manifestó su intención de apelar la decisión, siendo presentado la sustentación del mismo el 18 de diciembre de 20148. RECURSO DE APELACIÓN El doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, en calidad de abogado investigado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos. Previo a sustentar el recurso de apelación solicitó la nulidad de la actuación, por cuanto al momento en que se le endilgaron los cargos, el entonces Magistrado no precisó la conducta del tipo disciplinario en que presuntamente pudo haber incurrido, lo anterior, atendiendo que la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, previa varias alternativas, demorar la iniciación o proseguir las gestiones encomendadas, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y descuidarlas o abandonarlas, por lo que se avista una violación al debido proceso. 8 Folios 194 y 201 a 209 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación De otra parte, sustentó el recurso de apelación, argumentando que la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, por medio de la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones, existen dos sujetos definidos, uno es el Estado, quien es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y el otro, es el infractor, significa que tal proceso no contempla al tercero interviniente como sujeto procesal, razón por la que solo está facultado para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente. En otras expresiones, el interviniente o quejoso de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1333 de 2009 tiene limitada su actuación, al punto que le está vedado cuestionar las providencias sancionatorias. En virtud, de lo anterior, concluyo que los terceros intervinientes como eran sus clientes, no estaba facultadas para interponer recursos, controvertir las pruebas, como interrogar a los testigos, motivo por el cual yerro el Magistratura de primera instancia al descalificar su trabajo por no haber adelantado actuaciones judiciales al interior del proceso administrativo sancionatorio ambiental, procedimiento que precisamente no contempla la Ley 1333 de 2009 a favor de terceros intervinientes. Puntualizó que la primera instancia tampoco tuvo en cuenta que las autoridades ambientales prevén dos tipos de procedimientos: (1) procedimiento para la imposición de medidas preventivas y (2) procedimiento sancionatorio. Además, contrario a lo señalado en la sentencia sancionatoria, “CORTOLIMA” a través del doctor Guillermo Barragán Cardozo, Técnico Operativo, señaló que “el suscrito su estuvo presente en la
visita practicada el 27 de febrero de 2009, la cual también hace parte del mismo proceso sancionatorio radicado bajo el número 438.” Actuación que se adelantó en el proceso de imposición de medidas preventivas, en donde las señoras Jackeline y Johana López Preciados le otorgaron poder.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación Agregó que era obvio que no estuviera presente en la visita técnica practicada por Stella Gamboa Neira celebrada el 3 de noviembre de 2010, toda vez que para dicha fecha no contaba con poder, pues el mismo fue otorgado el 11 de noviembre de 2010. Finalizó diciendo que los honorarios no solamente fueron cancelados por la señora Matilde Preciado, debido a que a los señores JACKELINE Y JOHANA LÓPEZ PRECIADO, RAFAEL Y JOAQUÍN PRECIADO, también le otorgaron poder y, tal suma no corresponde al proceso contravencional objeto de la queja. El A quo mediante auto fechado el 16 de enero de 2015 concedió el Recurso de Apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitidas las diligencias a esta Superioridad el día 19 de enero de 2015, la misma fue sometida a reparto el 6 de febrero de la misma anualidad y mediante auto del 12 de febrero siguiente, este Despacho ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del
abogado investigado, se corrió traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso.9 Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 17 de febrero de 201510 quien solicitó modificar la sanción en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y en su lugar, se imponga como sanción la censura. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 88642 del 12 de marzo de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, registra una sanción de suspensión en 9 Folios 1 a 5 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 8 C. 2ª Inst
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al haber sido encontrado responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 dentro del proceso disciplinario No. 7300111020000201201295 01, sin que se observa la fecha de inicio y final de la misma; así mismo informó que No cursan otras investigaciones contra el aludido profesional del derecho.11 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, 11 Folios 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Del Caso en Concreto Determinada la condición del inculpado doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, se resuelve el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se le suspendió del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, por haber incurrido en la falta disciplinaria
establecida en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En el curso probatorio adelantado en primera instancia se allegaron al dossier: Oficio No 130.1.4.1 sin fecha, suscrito por el doctor Héctor Yesid Ramírez Hernández, en su condición de Director Territorial Oriente, remitiendo copia de
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación todo lo actuado dentro de los procesos administrativos sancionatorios adelantados contra la señora Concepción Devia Preciado y el proceso sancionatorio No 049, seguido contra los señores Jesús Alí Marín y Evaristo Preciado.12 Copia del poder otorgado por los señores ANA MATILDE PRECIADO LÓPEZ, RAFAEL y JOSÉ JOAQUÍN PRECIADO FLÓREZ al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, para que los representara dentro de la actuación administrativa de carácter sancionatorio que se adelanta contra la señora Concepción Devia Preciado.13 Fotocopia del poder otorgado por las señoras LUZ JACKELINE y JOHANA LÓPEZ PRECIADOS al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO, para que las representara dentro de la actuación administrativa de carácter sancionatorio seguido contra la infractora CONCEPCIÓN DEVIA PRECIADO.14
Copia del recibo de pago No 153 de fecha 11 de noviembre de 2010 por la suma de $350.000, en donde el doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO manifiesta que recibió de los señores Joaquín y Matilde Preciado dicha suma de dinero por concepto de anticipo de honorarios (50%) de los procesos de “CORTOLIMA” y FISCALÍA15. Oficio No 0495 de fecha 1 de abril de 2014 suscrito por el doctor Héctor Yesid Ramírez Hernández, en su condición de Director Territorial Sur Oriente de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, certificando que revisados los archivos del Ente Territorial, no existe ningún tipo de poder conferido al doctor JOSÉ ANTONIO DEVIA LOZANO por parte de los señores RAFAEL PRECIADO, MATILDE y JOSÉ JOAQUÍN PRECIADO FLÓREZ, en ningún tipo 12 Folio 37 del cuaderno de primera instancia y anexo No 1. 13 Folios 3 y 4 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 92 y 93 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación de actuación administrativa de carácter sancionatorio que haya tramitado el despacho16. Declaraciones juramentadas rendidas por las señoras ANA MATILDE
PRECIADO DE OVIEDO, JOHANA LÓPEZ PRECIADO, LUZ JACKELINE
LÓPEZ PRECIADO Y ANA BELÉN PRECIADO.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD El doctor José Antonio Devia Lozano previó a sustentar el recurso de apelación, solicitó la nulidad de la actuación, empero no invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. No obstante lo anterior, en su sentir, se le vulneró el derecho al debido proceso como quiera que en el pliego de cargos no se le indicó la modalidad del comportamiento reprochado, esto es, demorar la iniciación, dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión o descuidarla o abandonarlas. Para tomar la decisión que en derecho corresponda, Es pertinente precisar que la nulidad está consagrada en el ordenamiento disciplinario para corregir las irregularidades presentadas con ocasión de la violación de las leyes adjetivas o procedimentales que regulan las formas propias de cada juicio, es decir, el desarrollo de los actos procesales, premisa de la cual se desprenden estos requisitos:
A. Las nulidades proceden contra las decisiones que tengan ejecutoria material, no meramente formal.
B. La nulidad es una irregularidad protuberante que únicamente puede tomarse cuando no existe otra medida para subsanar el vicio. 16 Folio 81 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia. Abogado en Apelación
C. Las nulidades son taxativas.
Pues bien, revisada la actuación surtida dentro del proceso disciplinario, no encuentra esta Sala quebranto del derecho al debido proceso y a la defensa pues, por el contrario, al investigado se le han garantizado a cabalidad los mismos, ya que la actuación se ha surtido conforme a lo establecido en la ley disciplinaria, como quiera que en el pliego de cargos claramente se le indicó la modalidad de la conducta, por cuanto se le reprochó el hecho de que a pesar que los señores ANA MATILDE, RAFAEL Y JOSÉ JOAQUÍN PRECIADO FLÓREZ el 4 de noviembre de 2010 le otorgaron poder para que los representara dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado por “CORTOLIMA” contra la señora Concepción Devia Preciado y recibió la suma de $350.000 por concepto de honorarios, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, atendiendo que la Corporación “CORTOLIMA” certificó que el abogado investigado no actuó dentro mismo, razón por la cual para la Corporación no existe al vulneración, pues, se repite, en el pliego de cargos se le indicó la modalidad de la conducta “Dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”. Por esta consideración se despachará desfavorablemente la nulidad propuesta como en efecto quedará determinado en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, procede analizar la Sala la inconformidad planteada por el apelante, al tiempo que se analizan los presupuestos de su responsabilidad: TIPICIDAD El disciplinado fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el numeral
1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, disposición normativa que a la letra reza:
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La falta prevista en el numeral 1°, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El tipo disciplinario endilgado al profesional, previsto en esta norma concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que ocurrió en el caso objeto de estudio, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo
con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó o contestó la demanda ni presentó excepciones, no subsanó la contestación de la demanda, no aportó la expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo. De otro lado, la conducta examinada ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyecta hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o
enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia17. Ahora bien, de lo probado en primera instancia se extrae que el abogado disciplinable el 4 de noviembre de 2010 recibió poder de los señores ANA MATILDE PRECIADO, RAFAEL y JOSÉ JOAQUÍN PRECIADO FLÓREZ, JACKELINE y JOHANA LÓPEZ PRECIADO, para los representaran dentro del proceso de actuación administrativo de carácter sancionatorio ambiental que se adelanta en la Corporación Autónoma Regional del Tolima contra la infractora Concepción Devia Preciado, por la realización de actividades de tala de especias árboles, en el predio denominado “Orqueta del Mono”, ubicado en el sector Las Florez, vereda “Rincón Santo” del Municipio de Guamo, Tolima. Estando claro lo anterior, de las pruebas allegadas por la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se tiene que mediante Resolución No 0048 del 21 de enero de 2012 el Director Territorial Oriente, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1791 de 1996, inició trámite administrativo sancionatorio, declarando la apertura de formal de investigación en contra de los señores JESÚS ALÍ MARÍN y EVARISTO PRECIADO FLÓREZ, a quienes a través de la Resolución No. 152 del 22 de marzo de 2011 los declaró responsables de atentar contra los recursos naturales y el medio ambiente 17 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. No. 730011102000201300705 01 Referencia. Abogado en Apelación con la realización de actividades de aprovechamiento forestal – talay desprendimiento de raíz de aproximadamente 35 árboles y, en consecuencia, los sancionó con multa por valor de $535.600 pesos M/cte. El 26 de octubre d
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