CSDJ - F73001110200020130073701ADJUNTA20150429134444-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130073701ADJUNTA20150429134444-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Bogotá D. C., ( 22 ) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 730011102000201300737 01 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora LETICIA GUZMAN USECHE en calidad de quejosa, contra la decisión proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014) por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1 mediante la cual resolvió terminar el procedimiento disciplinario a favor de la Abogada, (sic)2 SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA en virtud de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente actuación disciplinaria, el escrito radicado por la señora LETICIA GUZMAN USECHE el día diez (10) de julio de dos mil trece (2013) en el que hace imputaciones disciplinarias en contra de la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA a efectos que se determinen las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido la abogada por las actuaciones profesionales en relación con el trámite de las mejoras de un inmueble, la escritura de compraventa del mismo, la demanda judicial vinculada al Juzgado 4° Civil Municipal de Ibagué con 1 Magistrado Ponente Manuel Dagoberto Caro Rojas 2 certificado Registro Nacional de Abogados folio 27 CO radicación 32106, no le suministró información sobre este proceso y
elaboró la cesión del contrato de derechos litigiosos. Como pretensiones planteó: se investigue disciplinariamente, la conducta de la abogada se obtenga del juzgado la información sobre el proceso, se decrete la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos litigiosos que le firmó a la abogada. La ciudadana invocó su derecho a ser escuchada, que se declare la nulidad documental para poder obtener el pago de sus mejoras. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Obra en el proceso 2 el certificado No12648-2013 expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se verificó que la abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA se identifica con la cédula de ciudadanía 65758415 y la tarjeta profesional No 153751 la cual está vigente. AUTO IMPUGNADO Mediante auto proferido en audiencia de pruebas y calificación provisional del dieciséis (16) de junio .de 20143, el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima resolvió la terminación anticipada del proceso disciplinario. Consideró, que en el sub lite, no existe motivo para continuar la actuación disciplinaria con ocasión de la queja presentada por la señora LETICIA GUZMAN USECHE contra la abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA. Toda vez que las pruebas no evidenciaron una relación clienteabogado y lo que se demostró fue una colaboración para adelantar una causa que de entrada estaba perdida, realizando una conciliación, para interrumpir la prescripción. por lo cual el Magistrado de primera instancia 2 Visible a folio 174 del c.o, 3 Visible a folio 174 c,o. encontró que no hay elementos para formar juicio de reproche disciplinario
a la Abogada. APELACIÓN La señora LETICIA GUZMAN USECHE presentó recurso de apelación en contra del auto de fecha dos (02) de junio de 2013 para que sea revocado y se continúe la investigación disciplinaria. Consideró la recurrente que no comparte la valoración de las pruebas, el magistrado violó la prueba documental, el debido proceso al no valorar la prueba documental del derecho de petición, no considerar que lo que se está pidiendo es la copia del proceso de Gladys Mahecha Ospina contra Luis Alfredo Jiménez Castellanos, la inconsistencias de los testigos que declararon a favor de la Abogada, favoreciéndola porque tiene tal título, se violó los documentos adjuntos a la queja como el contrato de arrendamiento y como pretensiones planteó: la revisión de las pruebas documentales aportadas al proceso disciplinario, porque no se puede fallar con testigos falsos, tener en cuenta los recibos de pago de la conciliación, el silencio de la abogada, no se tuvo en cuenta los documentos que reflejan la situación del inmueble frente a la secretaría de Hacienda . SEGUNDA INSTANCIA Ministerio público Por auto de fecha (11) once de julio de dos mil catorce(2014) el Consejo Superior de la Judicatura avocó el conocimiento del asunto y se ordenó traslado al Ministerio Público, así como la actualización de los antecedentes disciplinarios de la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA, así como establecer si en su contra o por los mismos hechos cursa otra investigación en esta institución. En fecha doce (12) de agosto de dos mil
catorce (2014) la Viceprocuradora General de la Nación descorrió el traslado y rindió concepto favorable solicitando se confirme la decisión apelada proferida a favor de la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Está establecido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes u obligaciones que estructuran en términos generales el Código Disciplinario o ley 1223 de 2007 al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias tipificadas por el legislador, por el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de investigación, el juicio y la sanción correspondiente, de acuerdo con las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en el proceso disciplinario. Ahora bien en atención del principio de limitación, esta Corporación se referirá únicamente a los motivos de inconformidad planteados en la
impugnación por la señora LETICIA GUZMAN USECHE. La Sala observa que la actuación disciplinaria seguida contra la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA se inició con fundamento en la queja presentada por la señora LETICIA GUZMAN USECHE descripción fáctica según la cual esencialmente, requiere la información de la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA de lo que sucedió en el proceso civil tramitado por esta en el Juzgado 4° civil Municipal de Ibagué con radicación 32106, demandante su hermana Gladys Mahecha Ospina contra Luis Alfredo Jiménez Castellanos sobre el cual la abogada investigada ha guardado silencio. En efecto, algunas de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia o no del hecho considerado como falta, que la conducta está o no prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable la cometió o existe una causal de exclusión, que la acción puede o no iniciarse o proseguirse, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad o no de quien se señala en la queja como autor o autores del comportamiento, lo cual se hace efectivo materialmente a partir de la instrucción que se hace en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo conlleva la obligación de establecer si es o no del caso formular cargos, puesto que de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código, inciso 4 de la ley 1223 de 2007 se ordena : “ evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la
formulación de cargos, según corresponda…” . Así las cosas, esta Sala anuncia desde ya, que la decisión objeto de apelación será confirmada por cuanto se comparten ampliamente las consideraciones tenidas en cuenta por el A quo en la providencia impugnada. Por cuanto en el sub lite, no existe mérito para continuar la actuación disciplinaria en contra de la abogada la cual no está obligada a informar acerca de un proceso civil en el cual se evidencia que la quejosa no es parte, existiendo otros mecanismos procesales para informarse del mismo, diferentes a la Jurisdicción Disciplinaria. En este orden de ideas exigir a la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA que suministre la información acerca del proceso de Gladys Mahecha Ospina contra Luis Alfredo Jiménez Castellanos, en el cual no es parte la quejosa, escapa a la competencia asignada por la Constitución y la Ley, a menos de que con la misma se observe de manera clara el incumplimiento de un deber consagrado expresamente en la Ley 1123 de 2007, hecho que no ocurre en este caso, como lo evidencian los medios de pruebas que obran en este proceso. Se colige entonces, que ninguna falta puede ser imputable a la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA teniendo en cuenta que con su actuar no incursionó en conducta que vulnere los deberes establecidos en el estatuto disciplinario del abogado, que amerite sanción por parte de esta Sala, teniendo en cuenta la función social de la profesión del derecho. Respecto de esta misión, vale la pena mencionar la sentencia adiada el 7 de febrero de 1994 por la Corte Constitucional, Magistrado Ponente CARLOS
GAVIRIA DÍAZ, al expresar: “Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los demás profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misión social, función que fue definida por el legislador…así: la abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Y su principal misión es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de él, en el primer caso por medio de la representación judicial y en el segundo con la asesoría y el consejo actividades éstas que contribuyen al buen desarrollo del orden jurídico y el afianzamiento del Estado Social de Derecho. La labor del abogado como lo sostiene Carnelutti, no es una labor meramente técnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral y en ésta estriba la razón de ser, para no decir que la raíz de la dificultad del peligro del menosprecio y de la nobleza de la abogacía.” Por lo tanto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual, decidió no continuar la actuación disciplinaria en contra de la abogada toda vez, que de los medios de pruebas incorporadas en el expediente en forma legal y oportuna, no se deduce la existencia de elementos constitutivos de falta disciplinaria alguna. Como así
también lo solicitó el Ministerio Público en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida en fecha (16) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima mediante la cual resolvió no continuar la actuación disciplinaria en contra de la Abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial