CSDJ - F73001110200020130073801ADJUNTA20141216173014-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130073801ADJUNTA20141216173014-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Once (11) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014) Registro de Proyecto: Diciembre 10 de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 730011102000201300738-01
Aprobado Según Acta de Sala No. 101 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 26 de junio de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, a través de la cual sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado DANIEL POMBO RODRIGUEZ, por encontrarlo responsable de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y literales A, C y E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 219del cuaderno principal 2Magistrado ponente, doctor Germán Leonardo Ruiz Sánchez en Sala con el doctor José Guarnizo Nieto HECHOS La señora Carmenza Vargas Pinzón mediante escrito de fecha 26 de julio de 2013, denunció al abogado DANIEL POMBO RODRIGUEZ argumentando que el profesional labora como asesor jurídico de la empresa Unitransmelgar S. A. de la cual su esposo (q.e.p.d.) fue socio, indicó que en el año 2011 la mencionada empresa a través de la junta directiva dispuso
que el profesional iniciara el proceso de sucesión donde el causante era su esposo Miguel Ángel Pinzón. Manifestó que el 05 de marzo de 2011, le otorgó poder al investigado junto con sus 2 hijos, para que iniciara proceso de sucesión, la cual terminó el 28 de febrero de 2013 mediante trámite notarial de liquidación herencia intestada a través de Notaría única del Circuito de Melgar y encontró las siguientes irregularidades: - Presentó una cuenta de cobro a favor de la empresa Unitransmelgar S.A. por valor de $ 32.041.898, enajenándoles las acciones y la casa del barrio 17 de enero de Melgar, a que tenían derecho como herederos y la cónyuge del causante, quedando esta última a nombre de la quejosa, sus hijos y la empresa; además de lo anterior, le fijó un valor nominal a las acciones, sabiendo que se les debe fijar un valor intrínseco comercial, así mismo en la comprobación de inventarios excluyó la hijuela de unos de sus hijos ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado DANIEL POMBO RODRIGUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 91.206.503, Tarjeta Profesional No. 48007 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 3244164. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 02 de Septiembre de 20135, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor DANIEL POMBO RODRIGUEZ, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional
el día 07 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Se llevó en sesiones los días de 13 noviembre de 2013, 21 de enero, 04 de Marzo y 23 de abril de 2014; en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron: Ampliación de la queja: Manifestó que el gerente de Unitransmelgar la visito junto con el abogado denunciado y le dijo que los socios habían acordado adelantarle la sucesión para colaborarle y que el Dr. DANIEL POMBO la iba a hacer por un salario mínimo, ella aceptó, le entregaron el poder, lo auténtico junto con sus 2 hijos y se lo devolvieron al abogado, esto ocurrió en el año 2011, el abogado realizó la sucesión y el gerente de la empresa le dijo que le prestarían el dinero para pagar los impuestos y sacar documentos, ya que ella contaba con unos dividendos y después cuadrarían. 3 Folio.20 C. O 4 Folio.108 C. O 5 Folio 22 C.O. Expuso, que para el año 2013 se terminó el trámite de sucesión y se enteró que ya estaban las escrituras listas, indicó que el abogado nunca la llamó para decirle que se acercara a la Notaría a leer la minuta, ella fue y revisó los documentos, dijo que le informó al abogado su voluntad que la casa quedara a nombre de sus dos hijos, con cláusula de usufructo mientras ella viviera, cuando revisó los documentos se enteró que la empresa había
quedado como propietaria de todas las acciones y parte de su casa, porque se cobró una deuda de su esposo que ascendía a $32.000.000, además que le dieron un valor a las acciones de $2.000, cuando su valor comercial es mayor. Indicó que se pactaron honorarios de un salario mínimo y después el gerente de la empresa le dijo que debía pagar $ 5.000.000 por concepto de honorarios los cuales ya se le habían pagado al abogado. Expresó que el abogado nunca le dijo sobre la existencia de esa deuda, ni que se iba a incluir en la sucesión, como tampoco que le iban a quitar sus bienes para pagarla, dijo estar dispuesta a pagar la deuda pero que le devuelvan sus bienes.
Versión Libre: El disciplinado manifestó que se encuentra vinculado como abogado de la empresa Unitransmelgar desde el 2009 a la fecha, por medio de un contrato de prestación de servicios profesionales. Indicó que cuando llegó a la mencionada empresa, uno de los problemas a resolver era la deuda que tenía el señor Miguel Ángel Pinzón fallecido desde el 2004, dijo haber recibido unos documentos firmados por la quejosa donde aceptaba la deuda.
Expresó que la quejosa miente sobre el valor pactado de honorarios, en cuanto el no llevaría un trámite de esos por un salario mínimo, así mismo adujo que ella sabía de la inclusión de la deuda como pasivo en la sucesión, hubo problemas pues los impuestos de los bienes no se encontraba pagos y por eso la retiro y la presentó de nuevo en diciembre de 2012. Dijo que el valor nominal de las acciones es de $2.500 cada una y el avalúo
a tener en cuenta en la sucesión fueron el catastral y no el comercial, pues incrementa los costos de la escritura. Así mismo indicó que las escrituras aún no se han registrado esperando se cancele la deuda por parte de la quejosa y sus hijos Testimonio de Wilford Harrison Pinzón: Manifestó que no conocía al abogado, se lo presentaron a su mamá en la empresa Unitransmelgar, indicó se pactaron honorarios por valor de un salario mínimo para llevar la sucesión, así mismo dijo, se enteraron de ciertas irregularidades, pues su hermano no quedó dentro del documento y algunos bienes quedaban a nombre de la empresa. Testimonio de Manuel Antonio Hernández Calderón: Indicó ser el gerente de la empresa Unitransmelgar S. A. desde hace 10 años, indicó que el Dr. Pombo trabaja como abogado para esta empresa desde el 2006, mediante contrato de prestación de servicios profesionales y se le pagan el 20% de honorarios por recuperación de cartera. Expuso, que el Sr. Pinzón tenía una deuda con la empresa, que ascendía a $ 18.000.000 pero aumentó por los interese, hicieron acuerdos de pago con la quejosa y sus hijos pero éstos se incumplieron, por tal motivo le sugirió darle poder al abogado de la empresa para adelantar la sucesión y los honorarios serían el 20% por la recuperación de la cartera los cuales pagaría la empresa, indicó que antes de firmar los documentos le propuso vender las acciones para pagar la deuda y no aceptó. Dijo que el valor nominal de las acciones es de $2.000 cada una, pero el valor comercial de 1.200 acciones está aproximadamente en $13.000.000.
Se utilizó el avalúo catastral de los bienes para beneficiar a la quejosa y sus hijos, indicó que la intención de la empresa no es quitarle los bienes, por tal motivo no han registrado las escrituras. Testimonio Doris Yaneth Núñez Ferias: Manifestó que trabaja en la Notaría Única de Melgar – Tolima dese hace 8 años, indicó distinguir al abogado investigado y a la quejosa porque fueron a la Notaría, explicó como es el trámite notarial de una liquidación de herencia, así mismo dijo que la quejosa fue a la Notaria y solicitó ver el trabajo de partición, aunque se le indicó que ella le había conferido poder a un abogado, se le prestaron los documentos y ella los observó, pero desconoce que pasó, pues ellos solo dan fe de lo aportado por el abogado. Agregó que en la escritura pública de liquidación de la herencia no se encuentra partida para el heredero Miguel Arturo Pinzón. Se allegaron las siguientes pruebas documentales: - La Notaría Única de Melgar Tolima remitió copia de la Escritura Pública 213 del 28 de febrero de 2013, copia del poder, copia de la relación de inventarios y avalúos y copia del trabajo de partición y adjudicación de bienes6 6 Folios 28 al 61 Cuaderno Original. - El Gerente de la empresa Unitransmelgar S. A. allegó copias del acta No. 0203 de 2010, 39 de 2010, 050 del 25 de febrero de 2013, copia de cuenta de cobro a Miguel Ángel Pinzón, comprobante de pago de honorarios y paz y salvo y certificado expedido por el contador de la empresa sobre el valor
intrínseco de las acciones.
Formulación de cargos: En la audiencia que se llevó a cabo el 23 de Abril de 2014, el a quo resolvió formular cargos al abogado DANIEL POMBO RODRIGUEZ como posible autor responsable de las siguientes faltas disciplinarias: Cargo Uno: Consideró que el jurista fue indiligente, pues recibió mandato en marzo de 2011 y solo hasta el 26 de diciembre de 2012 presentó los documentos al Notario y dicho trámite se culmina el 28 de febrero de 2013 casi 2 años después; además pasó por alto en el trabajo de partición relacionar al señor Miguel Arturo Pinzón heredero del causante, con lo anterior pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del numeral 10 del artículo 28 ibídem , al demorar la iniciación y dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, a título de culpa.
Cargo Dos: Observó una deslealtad del investigado para con los clientes, debido a que representó simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, como fue a la persona jurídica Unitransmelgar S. A. y a las personas naturales la señora Carmenza Vargas y sus hijos; dentro de la sucesión de Miguel Ángel Pinzón; con lo anterior pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, a título de dolo.
Cargo Tres: El abogado en el proceso de sucesión formó tres grupos para
las hijuelas, quedando un valor bruto de $103.819.310, la primera hijuela se le asignó a la señora cónyuge por un valor de $34.888.706 que correspondía al 33.61%, a los hijos las dos hijuelas sumadas por $36.888.706.48 que correspondía al 35.53 % y a Unitransmelgar un pasivo por $ 32.041.898 que correspondía al 30.86%; el togado tomo los bienes del activo por el valor catastral y no comercial, a las acciones les dejó un valor nominal de $ 2.000, cuando el intrínseco comercial era de $ 6.198 a $ 9.452; pero el valor de la deuda si la incluyó como era $32.041.898; al distribuir le adjudicó a la compañía Unitransmelgar los bienes más valiosos y el 100% de las acciones, realizando una distribución inequitativa. Con lo anterior pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 5 ibídem; a título de dolo.
Cargo Cuatro: El jurista debía convenir con los clientes cómo se repartían las hijuelas y en qué proporción, además debió haberle informado a la cliente que la deuda se debía incluir en la sucesión; lo cual no se realizó; con lo anterior pudo haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal A y C de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem; a título de dolo.
Posteriormente, se le concedió la palabra al defensor del disciplinado, quien
solicitó pruebas y el magistrado dispuso su práctica.
Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo el 30 de mayo de 2013, compareció el disciplinado, seguidamente se procedió a escuchar la declaración de los siguientes testigos: Testimonio Alexander Villalba Acevedo: Indicó que es contador Público, trabaja en la empresa Unitransmelgar desde el año 2012, llevando la contabilidad, por eso conoce a las partes del proceso; indicó que le correspondía certificar lo adeudado a la empresa por los socios, por rodamiento, fondo de reposición, intereses. La deuda del Sr. Pinzón venía desde el año 2004. Los honorarios que se pactaron según el acta, fueron de 20% sobre la recuperación de la cartera y precisó sobre el valor comercial y nominal de las acciones que dio en la certificación aportada al expediente7.
Testimonio Manuel Hernández Calderón: Se reafirmó en lo dicho en su declaración anterior. Alegatos de Conclusión. El investigado expresó sobre el hecho de no incluir al hijo de la quejosa en la escritura pública era subsanable, solo se debía hacer una aclaración y sobre la demora en la iniciación de tramite indicó que no perjudicó a nadie y que se debió exclusivamente a la quejosa. Sobre la deslealtad con el cliente indicó que en ningún momento se le ocultó a la quejosa los hechos, todo fue de conocimiento público, nunca pudo hablar con los hijos, ella era la intermediaria y su error fue por exceso de confianza pues de haber sabido todo lo que paso habría dejado por escrito todos los acuerdos. Además dijo que a la fecha la empresa no había
vendido los bienes, ni las acciones con la intención de colaborarle a la quejosa. Expuso que nunca obró de mala fe, que su actuar no fue para beneficiar a nadie, trató de ser lo más objetivo posible, la deuda no la podía cambiar, 7 Folio 169 cuaderno original. pero sí el valor de los bienes pues lo gastos notariales hubieran sido muy latos y ella no tenía la capacidad económica para pagar. De otro lado, manifestó que con su comportamiento no afectó el decoro profesional, por cuanto, no estuvo ni a favor de la empresa ni de la quejosa. Por lo anterior, solicitó se le absolviera de los cargos imputados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de junio de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado DANIEL POMBO RODRIGUEZ, a través de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al haber sido declarado responsable de incurrir en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 30 y literales A, C y E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto al primer cargo imputado, el a quo determinó absolver al investigado, toda vez que la tardanza en la iniciación del trámite sucesoral se debió a circunstancias exógenas a su voluntad y concernientes a su mandante, por lo tanto no era atribuible al profesional del derecho. Respectó a las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 4 y artículo 34 literales E, A y C consideró esa instancia procesal que:
“Además, la mala fe se advierte en la forma como se hizo la repartición de los bienes en el trabajo de partición, favoreciendo a la empresa en la que el abogado era asesor jurídico, así mismo del examen de las pruebas, las mismas permiten advertir como se usó y se está usando esa mala partición para presionar el pago de la deuda que quejosa tiene con la empresa. Así las cosas, es clara la incursión del togado en la falta en comento, en tanto efectivamente realizó un acuerdo contractual con quienes tenían intereses contrapuestos, lo cual es más que obvio al ser deudor y acreedor, situación que se materializó posteriormente con el trabajo de partición. (…) Se encuentra materializada la falta de lealtad por parte del profesional del derecho, pues si bien inició el trámite de sucesión a nombre de la quejosa y sus dos hijos, también actuó en favor de los intereses quien es su acreedor, es decir, la empresa Unitransmelgar conforme se reseñó en precedencia. (…) Por lo tanto, resulta claro por parte del abogado POMBO RODRÍGUEZ, la falta de lealtad para con su cliente, la señora Carmenza Vargas e hijos, pues, si bien, ella tenía conocimiento de una deuda con la empresa Unitransmelgar, el profesional no le indicó la forma real en que la misma sería cancelada, que como ya se explicó, fue a través de la sucesión como legalmente es permitido, empero, favoreciendo a todas luces a la mencionada sociedad, y afectando gravemente a la quejosa, quien erradamente confió en el cumplimiento de los deberes profesionales del togado en busca de defender sus intereses”.
Sobre la culpabilidad de la anteriores conductas, el a quo determinó que fueron cometidas a título de dolo, pues se observó que “el togado conocía las implicaciones de su actuar y sin embargo procedió contrario a la norma disciplinaria que lo rige, en tanto representó intereses contrapuestos, evidentemente actuó de mala fe, además de no haber expresado su franca opinión sobre el asunto a él encomendado”.
La apelación: Notificado el disciplinado, oportunamente presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida y, en su lugar, se le absolviera de los cargos imputados, argumentando lo
siguiente: 1Falta artículo 34 literal E de la ley 1123 de 2007: Indicó que sobre esta falta se hizo una interpretación errada y acomodada de los hechos, pues transcribe el numeral E del mencionado artículo, resaltando el aparte que dice: “sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”; indicando que no habían intereses contrapuestos porque el proceso de sucesión fue concertado entre la querellante y la empresa y la deuda fue reconocida por ella y sus hijos. 2Falta artículo 30 numeral 4 Ley 1123 de 2007: Dijo que se demostró dentro del proceso que la razón de hacer la partición como se hizo, fue la acordada con la señora, indicó que se realizó así porque debía respetar unos bienes en donde tenían participación la suegra y los cuñados, pero que la intención nunca fue favorecer a la empresa, ni de presionar el pago
de la deuda, pues a julio de 2014 la empresa no ha emprendido ninguna acción para lograr el pago de la deuda con los bienes adjudicados. 3Falta artículo 34 literal A y C de la ley 1123 de 2007: Argumentó que la quejosa si conoció la partición y el a quo solo se basó en el decir de ella, y no tuvo en cuenta la declaración de la secretaria de la Notaría donde se manifestó que ella tuvo oportunidad de ver el trabajo de partición y no hizo reparo alguno. Además indicó, que se desconoció el documento de cobro de la obligación que la empresa hacía mensualmente el cual tenía como encabezado “HEREDEROS SUCESIÓN DE MIGUEL ANGEL PINZÓN” el cual tiene fecha muy anterior a la iniciación de la sucesión; dijo que la querellante es la única que ha actuado de forma malintencionada y que él jamás obró deslealmente pues ella tenía pleno conocimiento de lo que se estaba realizando y siempre tuvo acceso a la Notaría a revisar el trabajo de partición. Expresó, que la prueba del acuerdo efectuado entre la empresa y la querellante para que el pasivo quedara incluido en la sucesión, es que la empresa no ha efectuado acción alguna tendiente a apropiarse de los bienes que le fueron adjudicados y no ha habido perjuicio, ni económico ni patrimonial, pues los bienes no estaban en cabeza de los herederos para decir que fueron despojados y de las acciones no se estaban beneficiando precisamente por no realizar la sucesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
. Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias
emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 38 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 49 de la Ley 270 de 1996, en
8. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710 se procede a desatar el recurso de apelación.
Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del defensor del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán
apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, las faltas por las cuales se le declaró responsable, se encuentran previstas en el numeral 4 del artículo 30 y literales A, C y E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 así: Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 10 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a
quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; Falta contra la dignidad de la profesión (numeral 4 artículo 30) Respecto a los argumentos del apelante sobre esta falta, no resultan suficientes para exonerarlo de responsabilidad, pues no se observa que haya existido un acuerdo sobre la forma como terminó la partición y adjudicación de los bienes, además que esa fue la inconformidad de la quejosa, incluyendo en este tema el hecho de no haberse adjudicado ningún bien a unos de los herederos. Ahora, está probado con la relación de inventarios y avalúos y el trabajo de particiones presentadas por el investigado11, que los bienes y las acciones se inventariaron con su valor catastral y nominal y no sobre el comercial; los cuales eran superiores al que se les asignó en la sucesión, ocasionado pérdidas para la querellante y sus hijos. Respecto a las acciones, a estas le fueron asignadas en su totalidad a la empresa Unitransmelgar12 por un valor nominal de $2.000, pudiendo estas venderlas por su valor intrínseco comercial que según certificación del 11 Folios 45 al 60 cuaderno original. 12 Folio 14 cuaderno original. Contador Público de la empresa Alexander Ignacio Villalba Acevedo oscila su valor unitario entre $6.198,41 y $9.452, 19, lo que evidencia un detrimento en masa sucesoral que se liquidó. Ahora, si la empresa Unitransmelgar S. A. a la fecha no ha vendido las acciones o los bienes que le fueron adjudicados en la sucesión, a la espera
que los herederos paguen la deuda para retrotraer dicha adjudicación, no es lo que aquí se estudia, pues no es competencia de esta instancia la intención que haya tenido la gerencia de la sociedad sobre como maneja sus bienes; lo que se le reprocha al abogado es la mala fe con la que actuó dentro del citado tramite, donde a simple vista se observa que el trabajo de partición no se realizó con el consentimiento de las partes representadas –herederos y cónyugecuando está claro, que para poderse llevar una sucesión por tramite notarial, se requiere el consentimiento de todos los herederos incluyéndose por supuesto la forma como ha de repartirse los bienes, situación que no ocurrió en este caso porque también se estaba representando a la contraparte –acreedor-, concluyendo que el interés del abogado era buscar saldar la deuda y no velar por los intereses de la quejosa y sus hijos. Falta de lealtad con el Cliente- (literal E artículo 34) No son de recibo para esta Sala los argumentos de defensa del disciplinado, en cuanto si bien es cierto el literal E expresa: “sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común ” , del material probatorio no se aprecia un verdadero consentimiento de las partes y menos que hubiere causado un provecho común, pues de haber ocurrido la señora Carmenza Vargas no hubiera acudido a esta instancia disciplinaria, además se observaron incongruencias al interior del trámite sucesoral donde la empresa Unitransmelgar fue la más beneficiada dentro del asunto. Ahora, resulta cierto como lo manifestó la quejosa, el disciplinado y el
Gerente de Unitransmelgar en sus declaraciones, que la empresa le ofreció a la quejosa los servicios de su abogado, pero era este quien no debió realizar la representación de estas dos personas que tenía intereses contrapuestos, pues uno tenía calidad de deudor y el otro de acreedor, sin existir consentimiento al respecto. Lo antes dicho, queda plenamente demostrado con los 2 poderes que existen dentro del plenario, uno otorgado por la señora Carmenza Vargas de Pinzón, Harrison Pinzón Vargas y Miguel Arturo Pinzón Vargas el 05 de marzo de 20113, que entre otras cosas dice: “…conferimos poder especial, amplio y suficiente al doctor DANIEL POMBO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, persona mayor y domiciliado en Bogotá, para que en nuestro nombre y representación inicie, desarrolle y lleve hasta su terminación el proceso de liquidación de herencia de la sucesión intestada de nuestro difunto esposo y padre MIGUEL ANGEL PINZÓN GUZMAN quien falleció en Girardot, siendo Melgar su ultimo domicilio…” Por otro lado, el contrato de prestación de servicios14 celebrado el 16 de mayo de 2011, por el investigado con el señor Manuel Antonio Hernández Calderón en su calidad de Gerente de la empresa Unitransmelgar S.A., que señala: 13 Folio 44 cuaderno original 14 Folio 167 cuaderno original. “…PRIMERA: Objeto.- El CONTRATISTA en sus calidad de Abogado, se obliga para con el CONTRATANTE a llevar a cabo, hasta su culminación, todos los trámites necesarios para realizarla sucesión del señor MIGUEL ANGEL PINZÓN, por vía
notarial, logrando incluir como pasivo la obligación pecuniaria existente entre el señor Pinzón y Unitransmelgar S.A….” Conforme a lo anterior, queda claro que el poder otorgado por la quejosa y sus hijos es anterior al contrato de prestación de servicios que realizó con la empresa, pues una vez teniendo el mandato firmado por todos los herederos y su cónyuge para iniciar la sucesión por trámite notarial, fácilmente podía incluir el pasivo a favor de la empresa y hacer la partición a su juicio, pues como se dijo en estos trámites ante Notario, solo se da fe de lo presentado por el abogado y éste era conocedor que no iba a haber contradicción. Por otro lado, cabe aclarar que aquí lo debatido no son las intenciones de la empresa para con la quejosa, es el cumplimiento de los deberes profesionales de los abogados por los que vela esta Jurisdicción, y tal vez a juicio del togado no se configuró ninguna falta, lo cierto es, que para esta Superioridad los intereses de las partes que representó el togado eran contrapuestos, pues por un lado la empresa Unitransmelgar quería obtener el pago de una deuda para lo cual se le confirió poder con remuneración de honorarios de un 20%; por el otro la señora Carmenza Vargas y sus hijos quería realizar la liquidación de la sucesión de su señor esposo y padre Miguel Ángel Pinzón para lo que le otorgaron poder donde se pactaron honorarios de un 5%, configurándose así la falta descrita. Cosa diferente hubiese sido que tanto la empresa como los herederos y la cónyuge del Sr. Pinzón hubieren otorgado un solo poder para realizar el
trámite donde constaré la inclusión del pasivo dentro la sucesión o en su defecto, que la empresa como acreedora hubiera conferido poder a su abogado para que éste iniciara el trámite como tercero interesado, ya que los herederos no la habían iniciado y no querían pagar la deuda, actuaciones que no ocurrieron en sub lite. Falta de lealtad con el Cliente (literal A y C artículo 34) Sobre estas faltas, no son de acogida las manifestaciones hechas por el apelante, pues no se le puede imponer al cliente la obligación de ir a revisar a la notaria el trabajo de partición, aduciendo que es público, pues es claro que cuando se le otorga poder a un abogado para que realice en su nombre cualquier encargo profesional, nace el deber de la lealtad con el cliente, en cuanto le deberá expresar su franca y completa opinión sobre el asunto, así como hechos, implicaciones jurídicas inherentes a la gestión encomendada, que puedan cambiar la decisión de este sobre el manejo del encargo. Ahora resulta claro para esta Superioridad, que el disciplinado no le expresó a sus clientes cuales eran las consecuencias jurídicas de no pagar la deuda y que bienes podrían perder dentro de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.