🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F7300111020002013007400120160421100532-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F7300111020002013007400120160421100532-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300740 01/ 3140A Discutido y aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ADELIA MURILLO GARCÍA, contra la decisión adoptada durante el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor de la litigante SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA, con fundamento en el artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria la queja presentada por la señora ADELIA MURILLO GARCÍA, exponiendo que el día 15 de febrero de 2013, la abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA, apareció en la puerta de su casa, ubicada en la Calle 38 No. 12 - 24 del Barrio Gaitán de Ibagué, haciéndose pasar por una “FISCAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA”, según ella para practicar una diligencia

ordenada dentro de un supuesto proceso penal que se adelantaba en su contra. Agregó la denunciante que estando dentro de “mi casa, la supuesta FISCAL, Dra. SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA, en forma imponente, altanera y además temeraria, se dedicó a calumniarme, diciendo airadamente, con ira manifiesta y además grosera, que yo era una ladrona, que ella se encargaría de Juzgarme y condenarme por el delito de Hurto, por haberle robado la casa a la señora Ana Ofelia Santos Bernal”, cuando hasta la saciedad ha demostrado que la compraventa se realizó dentro de los parámetros que establece la ley. Por lo anterior, solicitó que se investigara a la “supuesta fiscal”, doctora SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA, quien con su actuar desmedido, incurrió en falta grave a la “ÉTICA PROFESIONAL”, no solamente por haberse hecho pasar por un 1 Magistrada José Guarnizo Nieto. República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª Referencia: Apelación Auto Interlocutorio funcionario público cuya investidura causa respeto y temor, sino también por las aseveraciones calumniosas que lanzó en mi contra delante de sus familiares y amigos. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Tolima, con ponencia del Magistrado, doctor José Guarnizo Nieto, mediante auto del 2 de septiembre de 2013, acreditada la calidad de la abogada de la doctora Sandra Janneth Mahecha Ospina, quien se identifica con la C.C. No. 65758415 y la T.P. No. 153751 del C.S. de la J.; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de octubre de 2013.2 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia pública en la data antes citada, y revisados los documentos allegados por la señora Adelia Murillo García, se constató que se referían a los hechos materia de la investigación y se ordenó su incorporación al proceso. Seguidamente el Magistrado instructor indicó que sería del caso dar inicio a la audiencia de no ser porque se observa la no comparecencia de la investigada, motivo por el cual es imposible el adelantamiento de esta diligencia, razón por la cual se le concedió el término de 3 días, para que justificara el motivo de su inasistencia, ya que su secretaria quien hizo presencia en esta diligencia, manifestó que la investigada se encontraba en unas diligencias judiciales en la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se fijó como nueva data para la continuación de la audiencia el dia 14 de noviembre de 2013. - Continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día programado con la asistencia de la quejosa y la disciplinada, se realizó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Adelia Murillo García,

quien manifestó conocer a la investigada porque fue a su casa diciendo que le abriera la puerta porque la iban a robar y después de que le abrió se hizo pasar por miembro de la Fiscalía, manifestándole que se encontraba ahí porque la estaba investigando por el 22 Folios 103-104 c.o. No 1 República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª Referencia: Apelación Auto Interlocutorio delito de hurto de una casa; además le decía que “la iba a mandar a la cárcel y empezó a insultarla, que la iba a someter al polígrafo.” Afirmó que la togada se llevó todos los papeles que ella le iba diciendo; señalando que posteriormente cuando la señora Ofelia fue a la casa iba con la investigada y “de una cayó en cuenta que había sido la misma mujer que fue a su hogar aduciendo que era Fiscal y que estaba haciendo una investigación por hurto”; además se dio cuenta que la letrada era la abogada de la contraparte. Posteriormente se recibió la versión libre de la abogada investigada, quien refirió tener una demanda por lesión enorme interpuesta por la quejosa; y que con la señora Ofelia “estuvo en una oportunidad asistiéndola en un lanzamiento de su propia casa acompañándola para que le entregara unas cosas de la casa.” Señaló ser mentira lo aseverado por la quejosa en torno a que fue a su casa

como Fiscal, reconociendo que ella si le dijo que “le iba a hacer que le devolviera la casa”, porque se aprovechó de una persona de la tercera edad para quitarle su propiedad; agregó que el 15 de febrero de 2013 nunca fue a la casa de la quejosa, porque “ese día debía de estar en alguna audiencia.” Se prosiguó con la recepción de testimonios por parte de la señora Ana Ofelia Santos Bernal quien aseguró a la Sala que que la denunciante no tenía con que pagar arriendo, motivo por el cual la alojó en su casa, además porque su hijo era muy amigo de ella y éste le dijo que se fuera para la casa y la acompañara, pues su hijo quiso buscarle una compañía dado su avanzada edad abriendo cabida a la quejosa en su predio para que la acompañara los últimos días. Respecto a la venta de la casa, manifestó que le hizo papeles el 7 de mayo de 2010 y le dijo que se la vendiera, “pero lo que hizo fue robarle la casa, pues le dijo que le diera 20 millones de pesos y le dio 3 millones de pesos y que porque tenía tanta confianza con la quejosa le dijo que se los guardara.” De igual manera en la misma diligencia el señor Heriberto Arévalo Sierra, realizó su declaración manifestando que él iba ayudar a sacar el trasteo el día del lanzamiento de República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

la propia casa de la señora Ofelia, por lo mismo notó que habían usado los bienes del trasteo y que le faltaban muchas cosas que eran propiedad de ella. Asimismo se presentó en declaración el señor Jesús Alberto Jaramillo, quien adveró que la doctora Mahecha Ospina se encontraba en la casa de la señora Adelia identificándose como Fiscal “y llevaba una cámara grabando”: Hizo mención también que la disciplinada entré acusando “de ladrona a la señora Adelia.” Por otra parte el señor Jorge Enrique Rojas fundamento su declaración en que vio dos veces a la investigada, un día que vino e ingresó a la casa de la quejosa, manifestando que iba a hacer una diligencia, “que era una Fiscal”, informando que trató a la quejosa de ladrona y que le había robado a la señora Ofelia la casa; señaló que le pareció raro la entrada de la investigada “ya que el cómo policía retirado sabía que ese no era el procedimiento, pues debió presentar una credencial o algo, pero no entrar en la forma en que lo hizo.” Acto seguido el Magistrado instructor procedió al decreto de pruebas:

1. Citar a las siguientes personas a través de la denunciada: María Gilma Aranguren y Raúl Díaz y a través de la denunciante al doctor Alfonso Serrano.

2. Oficiar al Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, para que informe el trámite dado al proceso ordinario adelantado por la señora Ofelia Santos Bernal a través de la doctora Sandra Janeth Ospina Mahecha por Lesión Enorme contra Adelia Murillo García Suspendida la diligencia se fijó fecha para la continuación de la misma el día 23

de enero de 2014. - En esta oportunidad se realizó la ampliación y ratificación de la queja rendida por la señora Adelia Murillo García, quien indicó que el motivo de la denuncia es la manera grosera como la togada investigada la ha tratado y las mentiras dichas por la jurista; a su vez la abogada investigada manifestó que en ningún momento se hizo pasar por funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente el Magistrado instructor recepcionó los testimonios por parte de la señora María Gilma Aranguren, quien manifestó que es la dependiente judicial de República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª Referencia: Apelación Auto Interlocutorio la investigada y conoce a la señora Ofelia ya que ésta fue a la oficina para que se le llevara un caso sobre un bien en el Barrio Gaitán y le consta que la abogada actúo dentro de los parámetros de la profesión. Posteriormente se recibió el testimonio del señor Alfonso Serrano Varón quien adujo que conoce a la disciplinada por ser colegas y que a la quejosa la representó en algunos procesos, indicó además que tiene conocimiento que la jurista fue dos veces al inmueble objeto de discusión, sin que estuviera presente la señora Adelia; aduciendo haber visto a la letrada “el 2 de mayo en la diligencia de entrega.”

DECISIÓN APELADA En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 23 de enero de 2014, el Honorable Magistrado, después de hacer un relato del acontecer procesal, de la gestión de la abogada, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas documentales existentes al interior del dossier, decretó la terminación parcial de las diligencias a favor de la disciplinada en lo relacionado con la afirmación de que esta se hizo pasar como Fiscal de la República, bajo los siguientes razonamientos: “Para tomar la decisión que en derecho corresponde, la Sala debe tener en cuenta en lo conducente, pertinente y útil las pruebas allegadas al cuaderno principal, las testimoniales, la versión libre y la ampliación de la queja vertida en esta vista pública, de las que no se avizora un comportamiento irregular, del que se pueda intuir que la abogada Sandra Janeth Mahecha Ospina, haya incursionado en la órbita disciplinaria, indicando en primer lugar que a todo abogado en el ejercicio de la profesión se le exige una mayor responsabilidad en sus encargos profesiones, debiendo velar por la honra de las personas, no obstante en este caso no se deduce con seguridad jurídica y certeza que la Dra. Sandra haya acudido al inmueble haciéndose pasar por Fiscal, la prueba es endeble; por lo anterior no se aprecia la ocurrencia de ese supuesto hecho; así las cosas, la Sala estima que el abogado investigado no cometió falta disciplinaria, y que opera en su favor EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, por atipicidad de la conducta, en aplicación a lo dispuesto en el Art. 105 de la Ley 1123 de 2007.”.

IMPUGNACIÓN República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Notificada la decisión en estrados y como quiera que la quejosa asistió, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala, indicando “que es verdad que la abogada se hizo pasar por Fiscal...”. Seguidamente se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. Posteriormente el Magistrado instructor procedió a proferir pliego de cargos respecto a las presuntas injurias y expresiones mal intencionados por parte de la investigada a lo que manifestó que ésta “incursionó en la órbita disciplinaria respecto a las injurias y términos mal intencionadas dichos por la investigada hacia la señora Adelia, lo anterior es una conducta errónea.” Señalo que por tal motivo se elevaría la carga imputativa así: Artículo 28 numeral 7 de la lev 1123 de 2007: “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. Artículo 32 de la ley 1123 de 2007: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o

denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. El Magistrado Instructor señaló quedar pendiente la fecha para la audiencia de juzgamiento mientras se resuelve el recurso de apelación en el Superior.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: República de Colombia 7

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Las diligencias fueron repartidas el 3 de febrero de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ADELIA MURILLO GARCÍA contra la decisión del 23 de enero de 2014, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual ordenó la terminación

parcial de las diligencias respecto al supuesto de que la doctora se hizo pasar por Fiscal de la República, por ende se determinó a favor de la abogada SANDRA JANNETH MAHECHA OSPINA, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para

conocer de acciones de tutela. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª Referencia: Apelación Auto Interlocutorio pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Iigualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 23 de enero de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del

recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es la quejosa, persona iletrada en derecho o carente de actualizaciones en derecho cuando se trate de un abogado, quien no tiene por qué saber cómo hacer la sustentación del mismo. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 3.- Del caso concreto Se tiene que el motivo de inconformidad de la quejosa radica en que la togada disciplinada si se presentó a su casa identificándose como Fiscal de la República. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, por la quejosa, la litigante República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª Referencia: Apelación Auto Interlocutorio y las decretadas de oficio se sabe con certeza que la profesional del derecho,

presuntamente si se hizo presente en la casa de la inconforme, aludiendo ser Fiscal, tal y como se puede apreciar no sólo del dicho de la señora MURILLO GARCÍA, sino de los testimonios de los señores Jesús Alberto Jaramillo y Jorge Enrique Rojas, quienes coinciden en manifestar que la togada investigada llegó a la casa de la quejosa identificándose como Fiscal de la República. (folios 34-35 del c.o. y cd inserto) Además de lo anterior, los testimonios son contundentes y contestes al momento de explicar los hechos objeto de controversia, al punto de indicar claramente el tiempo, modo y lugar, pues se alude que la señora abogada llegó no sólo aludiendo ser una Fiscal, sino se hizo presente en el sitio con una grabadora, e intimidando a la señora ADIELA MURILLO GARCÍA, acusándola de ladrona. Asimismo, el testigo JORGE ENRIQUE ROJAS, manifestó considerar muy extraño la forma y actitud de la litigante al momento de ingresar a la casa en donde se encontraba la quejosa, haciendo alarde del cargo de Fiscal, sin presentar ninguna identificación y con actitud altanera y amenazante, proceder éste totalmente inadecuado y más cuando él como ex policía sabe cómo deben ser ese tipo de procedimientos, Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dispuso la terminación parcial de las diligencias a favor de la letrada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la

Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con la formulación de cargos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada, del 23 de enero de 2014 proferida por el Magistrado instructor del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en cuanto dispuso la terminación parcial de las diligencias a favor de la togada SANDRA JANETH MAHECHA OSPINA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 730011102000201300740 01/ 3140ª

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Consultar sobre este documento ...