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CSDJ - F73001110200020130074301ADJUNTA20160219091544-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130074301ADJUNTA20160219091544-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta de 14 de la misma fecha

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Rad. Nº 73001112000201300743-01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión del 19 de marzo de 2014, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la Dra. VILMA MERCEDES RAMÍREZ ROMERO, en su la calidad de JUEZA PRIMERA

PROMISCUA MUNICIPAL DE MELGAR.

HECHOS El señor Henry Mauricio Castro Alcarcel, solicitó investigar disciplinariamente a la Dra. Vilma Mercedes Ramírez Romero, quien en su calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Melgar, dentro del proceso ejecutivo radicado N. 2010-0093 actuó de forma irregular, en tanto posterior a decretar 1 Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes en Sala con el Dr. José Guarnizo Nieto el cierre del periodo probatorio decidió oficiosamente practicar pruebas una vez vencida esta etapa procesal. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de octubre de 20122 el a quo avocó conocimiento de las presentes diligencias y dando cumplimiento a los previsto en el artículo 150 de la Ley 734 ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR y se

decretaron algunas pruebas. En certificación del 28 de octubre de 2013 se acreditó que la Dra. Vilma Mercedes Ramírez Romero ostenta la calidad de Jueza Primera Promiscua Municipal de Melgar desde el año 2010.3 El a quo el 25 de noviembre de 2013, llevó a cabo diligencia de inspección judicial al proceso radicado No.7344940890012010000934, tal y como lo faculta el artículo 130 de la Ley 734 de 2002. Mediante auto del 14 de diciembre de 2013 cumplimiento con lo establecido en los artículos 101 y 103 de citada Ley, se requirió a la disciplinable para que si a bien deseaba ejerciera su derecho de contradicción y defensa, convocatoria a la cual hizo caso omiso5, optando así por guardar silencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 5 y 6 C.O 3 Folio 11 C.O 4 Folios 14 a 17 C.O 5 Folio 19 C.O En decisión del 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria y ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida en contra de la Dra. VILMA MERCEDES RAMÍREZ ROMERO en su calidad de Juez Primera Promiscua Municipal de Melgar, al considerar que, de la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo de menor cuantía con radicado No. 2010-00093 llevada a cabo el 25 de noviembre de 2013, se encontró oficio calendado 21 de noviembre de 2011 por medio del cual la

disciplinable en aplicación de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil facultan expresamente al Juez para antes de fallar en aras de verificar la ocurrencia de los hechos podrá decretar pruebas de oficio. Para el a quo la decisión adoptada por la funcionaria investigada no presenta ninguna irregularidad susceptible de reproche disciplinario en tanto esta se encuentra prevista y regulada en la Ley, sin ser competencia de la Jurisdicción Disciplinaria entrar a valorar aspectos propios del proceso civil, en cumplimiento al principio de autonomía funcional de del Juez. Con respecto a la presunta mora presentada al interior del proceso el a quo ordenó investigar a la señora Diana Lucia Velásquez Ramírez, en su condición de secretaria del despacho, en tanto del material probatorio recaudado se evidenció que por negligencia de esta funcionaria el proceso permaneció en secretaría por el lapso de 8 meses. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término procesal oportuno el quejoso inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de apelación, señalando que pese a estar facultada por la Ley para decretar pruebas no es justificación para la existencia de una dilación del proceso y tomar una decisión de fondo, tampoco es entendible por qué se requirió a una de las partes involucradas en la litis en 4 ocasiones por el lapso 2 años para que informara si las facturas relacionadas fueron despachadas o canceladas al demandado, incurriendo así en una mora injustificada para dictar sentencia de primera instancia. Finalizó advirtiendo que al ser el juez el director del proceso no puede ser trasladada la demora en los requerimientos u oficios a los empleados del

despacho, tal y como hizo el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y los resolver recursos de apelación interpuestos, según lo establecido en los artículos 112 de la Ley 270 de 19966 y 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 20077. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de 6 Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4° Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en ese código. poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto en concreto. En las presentes diligencias se investigó a la doctora VILMA MERCEDES RAMÍREZ ROMERO, en su la condición de Jueza Primera Promiscua Municipal de Melgar, quien una vez declaró el cierre del periodo probatorio decidió oficiosamente requerir, por aproximadamente 2 años a la parte demandante, informar sobre el estado de unas facturas presuntamente despachadas o canceladas por el demandado, abriendo nuevamente el periodo probatorio, situación que para el denunciante es susceptible de reproche disciplinario. Considera la Sala pertinente, antes de resolver de fondo el recurso interpuesto, traer a colación la institución o principio de autonomía funcional, precepto que presta relevancia para la resolución del recurso, pues este limita el control disciplinario aplicable a las decisiones proferidas por los jueces en el ejercicio regular de sus funciones. Sobre este concepto ha dicho

la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución” 8 No obstante, lo anterior no quiere decir que todas las decisiones sin importar su arbitrariedad o el yerro garrafal al que conducen, estén exentas del control disciplinario, pues como bien lo plasmó la Corte Constitucional existen unos límites fijados para la mencionada autonomía funcional: “Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de

unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro 8C.Const. C417-1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial”9 (Negrillas fuera de texto) Precedente jurisprudencial del cual se desprende que, para poder disciplinar el comportamiento de un funcionario judicial, en el desempeño de sus funciones decisorias, es necesario que éste contraríe los principios y deberes de la constitución, que se aparte de manera protuberante y aberrante de los mandatos que la Ley le impone, y que con estos actos afecte efectivamente

el deber funcional de administrar justicia. Ahora bien, tomados los anteriores criterios para la aplicación de la potestad disciplinaria respecto a las decisiones de los Jueces de la República, y confrontados estos, con las conductas que el quejoso puso en conocimiento de ésta jurisdicción, se concluye que: A la luz de los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos años 2010 a 2013, señalan que: 9 C.Const. T 571/2007 M.P. Jaime Cordoba Triviño

ARTÍCULO 179.

Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que impliquen su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

ARTÍCULO 180.

Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso.

Articulados que facultan plenamente al Juez de la causa ANTES DE EMITIR FALLO, oficiosamente decretar pruebas, incluso cuando el periodo probatorio haya sido cerrado, siempre y cuando el fin de este decreto este directamente relacionado con verificar la ocurrencia de los hechos demandados, situación que evidentemente se presente en el caso bajo estudio en tanto el auto del 21 de noviembre de 2011 en su numeral primero requería oficiar a la empresa Cacharrería Mundial S.A para que informara al despacho si las facturas de venta No. 74080196, 74080364, correspondientes a mercancías despachadas a la empresa del demanando habían sido canceladas y de no ser así cual fue el trámite que se le dio a las mismas, si se inició un cobro jurídico y en tal escenario informar qué Juzgado conoce de la litis, o si por el contrario se llegó a un acuerdo por los valores contenidos en ellas10. Es evidente entonces que la intención de la funcionaria investigada era esclarecer ciertas situaciones que tenían una alta relevancia dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que se adelantó en su despacho, en tanto era necesario esclarecer qué sucedió con los dineros que se pretendía cobrar por vía ejecutiva, no siendo esto una actuación irregular y por lo ende susceptible de reproche disciplinario. Con respecto a la presunta mora encuentra esta Colegiatura que ésta no puede ser endilgada a la funcionaria investigada en tanto, como bien lo expresó el a quo, a folio 43 del cuaderno anexo se encuentra que el 10 de noviembre de 2010 la disciplinable declaró precluido el término probatorio

corriendo traslado por 5 días a las partes para presentar alegatos de conclusión, orden cumplida por la parte actora el día 16 del mismo mes y año, pero a folio 46 se encuentra memorial suscrito por la secretaria Diana Lucía Velásquez Ramírez de fecha 23 noviembre de 2010 en el cual pone de presente que venció el término a las partes para alegar de conclusión remitiendo al despacho para fallo el 27 de julio de 2011, es decir 8 meses después de vencido el término para alegar. Contrario a lo dicho por el quejoso en su escrito de apelación, referente a que la responsabilidad del Juez para decidir no puede ser traslada a sus empleados, difiere esta Sala de tal argumento, en tanto está plenamente demostrado que el retardo para remitir el expediente para fallo se debió a una actuación meramente secretaria, tal y como se evidencia en el auto 10 Folio 35 Cuaderno Anexo I mencionado en antelación, el cual sea de paso advertir está firmado únicamente por la secretaria, lo que indica que tal deber recae única y exclusivamente sobre ella y a pesar que el Juez le allega la facultad de vigilar las funciones de sus empleados, no quiere decir ello que tal potestad se presente de una manera invasiva a las tareas propias de cada cargo, pues para ello la Ley y los reglamentos detallan expresamente cuales son las funciones propias de cada cargo, situación diseñada, entre otros fines, para limitar la responsabilidad, en este caso disciplinaria, de los que ostentan la calidad de funcionarios o servidores públicos. Por tal razón al ser la responsabilidad disciplinaria personal, no encuentra

esta Colegiatura por éste hecho merito suficiente para imputarle la mora en decidir sobre el asunto, por lo tanto se reitera en la investigación en contra de la señora Diana Lucía Velásquez Ramírez. Por lo anterior encuentra esta Colegiatura ajustada a derecho la decisión de abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Dra. Vilma Mercedes Ramírez Romero. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación mediante la cual se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria en contra de la la Dra. Vilma Mercedes Ramírez Romero, en su calidad de JUEZA PRIMERA PROMISCUA DE MELGAR-TOLIMA SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Funcionarios Apelación de Autos

Interlocutorios.

Investigada: Doctora Vilma Mercedes Ramírez

Romero, Juez Primera Promiscua Municipal de Melgar. Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Ponente: Radicado: 730011102000201300743 01 Aprobado según Acta de Sala N°014 DEL 17 de febrero de 2016 De manera comedida me permito manifestar las razones por las cuales SALVÉ VOTO en el asunto de la referencia, por considerar que contrario a lo manifestado en la providencia aprobada el 17 de febrero de 2016, la investigación disciplinaria debía continuarse, atendiendo que la disciplinada no justificó la mora en que incurrió en el trámite del proceso ejecutivo No. 20100093, que llevó a la dilación del proceso, pues, si bien la Ley permite que se ordenen pruebas de oficio, también es que las mismas deben practicarse en el término probatorio establecido, tal como lo prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, así:

“ARTÍCULO 180.

Decreto y práctica de prueba de oficio. Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso”.(Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, la titular del despacho sin justificación alguna insistió en la práctica de la prueba de oficio decretada por más de dos (2) años, lo que sin lugar a dudas, llevó a la dilación del proceso. De mis compañeros de Sala,

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

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