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CSDJ - F73001110200020130074501ADJUNTA20140731164858-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130074501ADJUNTA20140731164858-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de julio de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000201300745 01 Aprobado en Acta No. 53 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 5 de marzo del año que discurre, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo del expediente impulsado al doctor LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, Fiscal 13 Seccional de Ibagué (Tolima). CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Carlos Fernando Cortés Reyes, en Sala con el Magistrado José Guarnizo Nieto. La señora Margarita Delgado Cruz, el 31 de enero de 2013, presentó denuncia penal contra la Contadora Pública Ruth Maritza Bolaños Moreno, por una presunta conducta atentadora de la fe pública, la cual correspondió al Fiscal 13 Seccional de Ibagué, Dr. LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, quien el 30 de mayo siguiente ordenó el archivo de la misma por atipicidad de la conducta. Inconforme con esa decisión, la señora Delgado Cruz, el 26 de julio de 2013 interpuso queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima respecto del Fiscal 13 Seccional de

Ibagué. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 16 de septiembre de 2013, el instructor de primer grado ordenó adelantar INDAGACIÓN PRELIMINAR y solicitó como prueba la copia de lo actuado al interior de la carpeta con la denuncia penal de la señora Margarita Delgado Cruz, la cual fue debidamente aportada. El denunciado presentó escrito defensivo, el 12 de noviembre de 2013, en el cual solicitó el archivo de las diligencias, puesto que su decisión se fundamentó en la actividad realizada por la Policía Judicial, estableciéndose que entre la señora Margarita Delgado Cruz y la denunciada Ruth Maritza Bolaños Moreno se suscribió un contrato de prestación de servicios de contaduría para el conjunto residencial multifamiliar IRAZU II, la cual se desarrolló con los respectivos soportes contables, sin embargo, como no se le cancelaron sus honorarios, no ha entregado los resultados de la gestión. Aseveró, que no era honesto de la quejosa que tanto en su denuncia penal como en la actual no haya revelado la ausencia de pago de los honorarios a la Contadora, queriendo eludir ese derecho al trabajo, pero sí pretendiendo que la Fiscalía General de la Nación le hiciera “…el trabajo sucio y le recupere los soportes contables sin cancelar lo propio, además la judicialice por un delito contra la fe pública que no ha sido cometido”2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de marzo de la anualidad que discurre, el A-quo profirió decisión favorable a la denunciada, al considerar que la decisión del Fiscal 13 Seccional estuvo precedida de los actos de investigación respectivos que

determinaron la terminación de la investigación, además, que se trata de una decisión en cuyo amparo proceden los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en la Constitución Política. DEL RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se orientó a la revocatoria de la decisión, puesto que en su sentir el a quo tergiversó la pretensión de su denuncia, en tanto la misma reclama es la documentación de los propietarios de “MULTIFAMILIARES IRAZÚ II”, pues en ella se encuentran consignadas las cuotas canceladas y los gastos de la administración y, en ese sentido, consideró que se tipificó el delito de falsedad en documento privado por ocultamiento. 2 Fl. 23. Aunado a lo anterior, señaló que fue la nula actuación de la Contadora lo que determinó que se le requiriera la devolución de los documentos del conjunto, generando la obstrucción y ocultamiento denunciados.

CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme con lo previsto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y concretamente para desatar el recurso de apelación, interpuesto por la señora Margarita Delgado Cruz contra la providencia que dispuso abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y archivar el expediente. Análisis del caso. Si la finalidad del derecho disciplinario es regular la conducta del servidor público, por la vía del proceso disciplinario, resulta conveniente que el

operador disciplinario en torno a ese objetivo arrime los medios de convicción necesarios para emitir la decisión que en derecho corresponda3, dado que es 3 Art. 129 Ley 734 de 2002: “El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. el Estado el que tiene la carga de la prueba, según voces del artículo 1284 de la Ley 734 de 2002. Descendiendo al caso concreto y luego de revisar la actuación se observa que está compuesta por la orden de iniciar indagación preliminar, la versión escrita presentada por el disciplinado y las copias de la carpeta penal impulsada a la Contadora Ruth Maritza Bolaños Moreno, evidenciándose que efectivamente al Dr. LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal 13 Seccional de Ibagué, le correspondió conocer de la denuncia elevada el 13 de enero de 2013, por la señora Margarita Delgado Cruz, en tanto le fue repartida el 7 de febrero de ese mismo año y, luego de solicitar la colaboración de Policía Judicial, elaborar el Programa Metodológico, arrimar el interrogatorio de la indiciada, entre otros documentos, suscribió la orden de archivo. En efecto, el 30 de mayo de 2013, el Fiscal, tras hacer una relación de lo ocurrido, concluyó en la atipicidad de la conducta denunciada y, por lo

mismo, dispuso el archivo de la indagación con fundamento en el artículo 795 de la Ley 906 de 2004, dado que en el citado caso “…lo que se presentó fue una relación contractual de prestación de servicios profesionales en el área de la contaduría, en donde la indiciada al no haberle cancelado el valor del contrato no ha entregado el resultado de su gestión, incluidos los soportes contables dados para su labor profesional. Será otra rama del derecho la que 4 “Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aprobadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. 5 “Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. entre a dilucidar el impase laboral presentado entre la denunciante y la indiciada”6. Como viene de verse, la orden emitida por el investigado y objeto de inconformidad por la quejosa, no presenta irregularidad alguna, puesto que la misma tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios aportados a la investigación y se explicó la razón por la cual procedía el archivo de la misma, como de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para investigar las conductas que tipifiquen ilícito, o por el contrario ordenar su

archivo en eventos donde no existan motivos o circunstancias “…fácticas que permitan su caracterización como delito…”7. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la orden del 30 de mayo de 2013, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno al Fiscal 13 Seccional de Ibagué, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio de la 6 Fl. 64. 7 ibídem. autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2289 y 23010 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad en materia disciplinaria de los jueces y magistrados “… no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 11. Tesis que pacíficamente se ha mantenido a través de los días, pues en la

sentencia T-238 de 2011 se trajo a colación la anterior cita jurisprudencial, luego de indicar: “En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 8 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 9 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 10 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 11 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional. “…por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales

interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria”12. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra el doctor LUIS ALBERTO BARIOS HERNÁNDEZ, Fiscal 13 Seccional de Ibagué (Tolima), pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7313 y 21014, en consonancia con el 16415, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la confirmación de la decisión recurrida. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades,

RESUELVE: 12 T-238 de 2011, M.P. Dr. Nilson Pinilla P. 13 Art. 73. “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias”. 14 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 15 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 5 de marzo del presente año, por medio del cual se terminó la actuación frente al Fiscal 13 Seccional de Ibagué, Dr. LUIS ALBERTO BARRIOS HERNÀNDEZ, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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