CSDJ - F73001110200020130074601ADJUNTA20131203121421-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130074601ADJUNTA20131203121421-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 730011102000 2013 00746 01 Aprobado en Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la queja interpuesta contra el abogado ELKIN SANTOS MONROY.
1 M.P. doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO.
HECHOS La señora ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, elevó queja en contra del abogado ELKIN SANTOS MONROY, solicitando su investigación por presuntamente haber incurrido en falta disciplinaria. Indicó, que fue nombrada como perito en el proceso con radicado Nro. 2011 – 00092, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, donde el abogado de la parte demandante, el doctor SANTOS MONROY, no estuvo de acuerdo con la gestión por ella realizada, ni con los honorarios que le fijaron por su trabajo. Por lo anterior, expresó, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición ante el juzgado que se adelanta el proceso, en aras de intentar se modificaran
los honorarios fijados y atacando el concepto o peritaje realizado. Para sustentar la solicitud de investigación en contra del profesional del derecho, la señora ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA anexó con el escrito de queja, copia del dictamen de fecha 27 de mayo de 2013; copia del auto de fecha 31 de mayo de 2013, a través del cual se corrió traslado del dictamen; copia del recurso de reposición a través del cual se solicitó se modificaran los honorarios fijados a la perito y con el cual se solicitó la modificación del valor del bien inmueble; y, copia del auto de fecha 28 de junio de 2013, por medio del cual se resuelve la solicitud de reposición. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad de abogado del doctor ELKIN SANTOS MONROY2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala con el doctor CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, decidió desestimar de plano la queja interpuesta3. Expresó el Seccional, que de conformidad con el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, la queja puede ser desestimada de plano, si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario. Indicaron los magistrados, en el proceso objeto de análisis, era procedente desestimar de plano la querella, “si se atiende la circunstancia que la actividad desarrollada por el jurista, se gestó como apoderado de la parte demandante y que su deber es velar por los intereses de sus
prohijados, y que las funciones del togado son proteger los derechos fundamentales al debido proceso como lo reza el artículo 29 de nuestra Carta Magna…” (Sic a lo transcrito). Precisaron los funcionarios, que como defensa de la parte demandante, el doctor ELKIN SANTOS MONROY emprendió todos los medios a su alcance para controvertir lo que a su juicio no se ajustó a derecho como fuera la solicitud del 6 de junio de 2013, mediante el cual hizo algunos reparos respecto a la labor desempeñada por la querellante como perito al interior de un proceso de su interés. Así, concluyó la Sala A quo, que la queja interpuesta por la señora ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, no presta 2 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. mérito para abrir investigación disciplinaria frente al doctor ELKIN
SANTOS MONROY.
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, apeló la providencia del Seccional, manifestando que el profesional del derecho ELKIN SANTOS MONROY sí incurrió en falta disciplinaria, pues “pretendió no solo desvirtuar mi experticia, sino desviar el recto criterio del señor Juez, como cuando le solicita a éste, de manera antijurídica, ilegal e insólita…designar nuevo perito para determinar el valor comercial del inmueble urbano…” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996,
procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada en contra del doctor ELKIN SANTOS MONROY.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.
La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad4. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de 4 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de
un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la
índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Se analiza si la conducta del abogado ELKIN SANTOS MONROY, consistente en no estar de acuerdo con un dictamen pericial rendido por la quejosa y al reponer el dictamen y los honorarios fijados a la perito, constituyen falta de relevancia disciplinaria que amerite el actuar
de la facultad sancionadora del Estado. Indicó la quejosa en su escrito inicial y en el recurso de apelación, que en el proceso radicado Nro. 2011 – 00092, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Tolima, el abogado de la parte demandante, doctor SANTOS MONROY, no estuvo de acuerdo con la gestión por ella realizada como perito, ni con los honorarios que le fijaron por su trabajo. Por lo anterior, expresó, el profesional del derecho interpuso recurso de reposición ante el juzgado que se adelanta el proceso, en aras de intentar se modificaran los honorarios fijados y atacando el concepto o peritaje realizado. Precisó la quejosa en el recurso de apelación, que el profesional del derecho “pretendió no solo desvirtuar mi experticia, sino desviar el recto criterio del señor Juez, como cuando le solicita a éste, de manera antijurídica, ilegal e insólita…designar nuevo perito para determinar el valor comercial del inmueble urbano…” (Sic a lo transcrito). Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos obrantes en el expediente, que la señora ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, quejosa en estas diligencias, fue designada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso 2011 – 00092, para que en su calidad de perito avaluara y rindiera concepto sobre el valor comercial de dos bienes inmuebles6. El día 27 de mayo de 2013, la señora ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA rindió concepto, indicando que el valor del inmueble rural denominado
“El Pedregal”, ubicado en el Municipio de Rovira, Tolima, con matricula inmobiliaria 350-176177, ascendía a la suma de treinta y dos millones seiscientos treinta y tres mil, novecientos sesenta pesos ($ 32.633.960,oo); y, el valor del inmueble urbano ubicado en el mismo municipio, con matricula inmobiliaria 350-118704, ascendía a la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos ($ 56.453.000,oo).7 Mediante auto del 31 de mayo de 2013, el doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, corrió traslado a las partes por el término de tres días, del dictamen pericial rendido por la perito ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. En la misma providencia, el titular del Juzgado fijó 6 Folio 4 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. la suma de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000,oo), como honorarios para la perito8. Dentro del término procesal concedido, el doctor ELKIN SANTOS MONROY, apoderado de la parte demandante en el proceso radicado Nro. 2011 – 00092, presentó objeción parcial al dictamen, indicando como causal error grave, conforme con el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. Para la
contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.
Indicó el profesional del derecho en el escrito, que se objetaba parcialmente el dictamen rendido por la señora ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, “en razón a que el avalúo practicado al predio ubicado en la Carrera 4 Nro. 3 – 54/56/58 del municipio de Rovira, se encuentra totalmente distanciado de la realidad comercial de la zona y del inmueble, y en relación con los valores tasados en peritajes anteriores…”. Expresó el togado, que dos peritos habían rendido concepto con anterioridad, indicando ENRIQUE ALDANA RODRÍGUEZ, que el bien tiene un valor de setenta y ocho millones de pesos ($ 78.000.000,oo); y JORGE ENRIQUE PULIDO GUIRALD, que el bien tiene un valor comercial de ochenta y cuatro millones 8 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. doscientos noventa y siete mil, doscientos ochenta pesos ($ 84.297.280,oo)9. De igual manera, presentó el profesional del derecho, ELKIN SANTOS MONROY, recurso de reposición frente al auto que fijó en un millón doscientos mil pesos los honorarios de la perito, indicando que los honorarios tasados por el despacho “deben ser reconsiderados en razón suficiente a que no puede ordenarse el pago de SEISCIENTOS MIL PESOS ($ 600.000,oo) por concepto de levantamiento de plano topográfico contratado sin el consentimiento y orden expresa del señor
juez”10. De todo lo anterior, no encuentra esta Superioridad falta disciplinaria alguna en el actuar del profesional del derecho ELKIN SANTOS MONROY, pues su obrar se ciñó al ordenamiento jurídico, esto es, fue defendiendo los intereses de sus poderdantes, la parte demandante en el proceso radicado 2011 – 00092, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que presentó recurso de reposición frente al auto que fijó los honorarios de la perito, ANA DEIDY VÁSQUEZ ZAPATA, quejosa en estas diligencias; y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, objetó por error grave el dictamen pericial, al expresar que dos peritos ya se habían pronunciado con anterioridad indicando que el bien inmueble 9 Folio 19 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. tenía un valor comercial muy por encima de lo señalado por la aquí quejosa en su concepto. Así las cosas, reitera esta Superioridad, no existe falta disciplinaria, pues la decisión de reponer el auto que fijó los honorarios de la perito y objetar por error grave el dictamen rendido, obedeció a un acto de defensa de los intereses de sus clientes, a lo cual estaba obligado el profesional del derecho encartado. De conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, el cual prevé que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que
el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, se procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 25 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima11, mediante la cual se dispuso desestimar de plano la queja en interpuesta contra el abogado ELKIN SANTOS
MONROY.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas……….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
11 M.P. doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO.
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Magistrado Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Elkin Santos Monroy Rad: 730011102000201300746 01
Aprobado en Sala No. 89 del 20 de noviembre de 2013. M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que si bien se comparte la decisión adoptada en primera instancia, la misma se debió adoptar mediante auto de ponente. Es pertinente precisar, concretamente atendiendo el principio de legalidad que define el proceso disciplinario contra abogados, que sólo consagra en primera instancia la intervención de Sala colegiada para proferir sentencia, en tanto que las demás determinaciones están a cargo del Magistrado ponente. Ciertamente, entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, resulta contrario a lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que expresamente consagró el Legislador que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado. Precisamente de la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 se refiere a la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma
plural. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. Así quedan expuestas las razones por las cuales aclaré lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los Señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada