CSDJ - F7300111020002013007480220170124175616-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F7300111020002013007480220170124175616-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300748 02 Aprobado según Acta N° 1 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 27 de abril de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO a favor del profesional del derecho
GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el día 31 de julio de 2013, el doctor CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, presentó queja disciplinaria contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, conforme los hechos que referenció de la siguiente manera:
1. Indicó que le correspondió conocer el proceso ejecutivo cuyo radicado es el 73-408-31-84-001-00215-00 por impedimento del señor Juez Civil del
Circuito de Lérida -Tolima Doctor JAVIER PARRA SATIZABAL. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio
2. Manifestó que dentro del trámite del proceso, el disciplinable, “…en forma calumniosa, se refiere por escrito dirigido a la Sala Administrativa, de esa Honorable Corporación, diciendo concretamente “que el Dolo” con que este Funcionario había actuado, igualmente utilizo otros términos Injuriosos y Calumniosos como “con la mirada complaciente del Juez de conocimiento del proceso”.
Asimismo informó que el togado había presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Administrativa, solicitud de vigilancia administrativa, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, siendo demandante la EMPRESA COMUNITARIA GUACHARACAS y demandado EMPRESA AGRÍCOLA GUACHARACAS S.A., proceso radicado No. 73-408-84-001-00215-00 del
Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida -Tolima, a cargo del quejoso, el cual pasó a conocer el Juzgado Penal del Circuito de Lérida -Tolima, por impedimento del operador judicial, donde actualmente tiene entendido cursa dicho proceso. Como pruebas para que sean tenidas en cuenta dentro de la investigación disciplinaria aportó las siguientes copia simple del memorial suscrito por el abogado Guillermo Forero Álvarez del cual extracto los párrafos transcritos; e igualmente informa que la forma de actuar del togado es una constante intimidatoria para los funcionarios judiciales que conocen de los asuntos en donde dicho litigante actúa, por lo cual solicitó se verificara escritos con similar contenido que ha dirigido al Juez Penal de Lérida –Tolima, donde se surte el proceso del radicado antes señalado, (fls. 1 a 9, c.o.). ACONTECER PROCESAL Mediante certificado No. 12639-2013, del 28 de agosto de 2013, se acreditó la calidad de abogado del doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, la vigencia de su tarjeta profesional y las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados, (fl. 12g, c.o.). Con auto del 2 de septiembre de 2013, el Magistrado sustanciador procedió a dar apertura al proceso disciplinario, conforme con lo dispuesto por el artículo 104 de República de Colombia 3 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio la Ley 1123 de 2007, para tales efectos fijo fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 9 de octubre de 2013, a las 8:00 a.m. y dispuso citar a los intervinientes a las direcciones que se encuentran registradas en el plenario, así como al Ministerio Público, así mismo ordenó se oficiara a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, a efectos que se remitiera el escrito por medio del cual el disciplinable había efectuado la solicitud de vigilancia especial, referida por el quejoso, (fl. 14, c.o.). Con oficio No. CSJTSAPOF13-02741 recepcionado el 9 de septiembre de 2013, la Magistrada Ángela Stella Duarte Gutiérrez, remitió copia del oficio recibido el 1 de octubre de 2012, en que se solicitó la vigilancia especial para el proceso radicado No. 73408-31-81-001-2011-0215-00, que cursaba para la época en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida –Tolima, y allegó además copias de las Resoluciones No. PSATR12-202 Y PSATR113-002, del 18 de octubre de 2012 y 10 de enero de 2013, en las que se resolvió realizar la vigilancia administrativa y la que decidió el recurso de reposición sobre la misma, respectivamente, (fls. 20 a 49, c.o.). En la fecha y hora señalada no se realizó la audiencia por incomparecencia del
investigado, por lo cual el Magistrado sustanciador la suspendió para el 22 de noviembre de 2013, el togado presentó excusa que le fue aceptada; pero en la nueva data tampoco asistió reprogramándose para el 4 de febrero de 2014, (fls. 53 y 64 c.o.). Con escrito radicado del 22 de noviembre de 2013, el abogado investigado aportó un escrito en el cual indicó que por hechos similares a los que dieron lugar al presente, le fue terminado otro proceso disciplinario que le había sido solicitado por el Juez Penal del Circuito de Lérida –Tolima, por el mismo proceso ejecutivo donde él se encuentra como apoderado. A su turno expresó que el quejoso doctor CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, le instauró una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de injuria y calumnia, la cual se ordenó su archivo al no encontrarse los elementos subjetivos y objetitos propios del tipo, ante lo cual deprecó una acción de tutela que le fue declarada improcedente y confirmada en segunda instancia, (fls. 65 a 66, c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Llegado el día y hora fijada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde se constató la presencia del abogado investigado quien asumió
su propia defensa, se le dio a conocer el escrito de queja y se incorporaron las documentales que han sido anexas al dosier. En versión libre el togado comenzó solicitando de diera aplicación a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley 11123 de 2007, ya que considera que su actuar es atípico teniendo en cuenta que sí bien; es cierto utilizó la expresión “la mirada complaciente del juez”, en un escrito que dirigió a la Sala Administrativa del seccional del Tolima, también lo es que ya había escrito en más de 10 oportunidades al juez, para informarle las más de 15 conductas irregulares en las cuales se mantenía el secuestre que había sido nombrado para administrar la finca Guácharas; siendo la más relevante en que los dineros percibidos por éste no fueron consignados por el lapso de casi dos (2) años, como lo ordena el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia y pese a solicitarle de manera respetuosa al juez la remoción de dicho secuestre, y éste negarse a hacerlo, fue que solicitó la vigilancia judicial y la Sala Administrativa de la Seccional del Tolima, mediante el escrito que sirve de base para la presente investigación. Agregó que conforme la vigilancia ordenada por la Sala Administrativa del Seccional del Tolima, confirmó con visita que el juez estaba en mora y decretaba pruebas de oficio pese a estar todas las necesarias en el expediente para tomar la decisión que fuera del caso, ello con el ánimo de no remover al secuestre, comentó, por lo que fue sancionado administrativamente. Expresó que el juez a efectos de crear una causal de impedimento y no
pronunciarse respecto a la remoción del secuestre del proceso; inició esta acción disciplinaria y efectivamente el H. Tribunal Superior de Ibagué ordenó que el Juzgado Penal del Circuito de Lérida asumiera el conocimiento del proceso y dicho juez encontró las irregularidades a las que se refirió, razón por la cual finalmente ordenó la remoción de secuestre, al verificar que existía un desfalco de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio casi mil millones de pesos y dispuso la compulsa contra el secuestre por peculado por apropiación a favor de terceros, ante la Fiscalía General de la Nación. Consideró que su petición fue respetuosa, no obstante fue denunciado penalmente por el juez CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, y dicha investigación, se archivó por atípica, con posterioridad el quejoso presentó acción de tutela en contra del archivo, siendo declarada improcedente por lo que la impugnó, confirmando la decisión de primera instancia el Tribunal de Distrito Judicial de Ibagué, para lo cual aportó el fallo de segunda instancia, (fls. 76 a 86, c.o.). Agregó que se le ha dado la razón en todos los despachos judiciales que han conocido del proceso y que su única actuación fue poner sobre aviso al juez que existía un delincuente obrando al interior del proceso sin que con esto
estuviera endilgando al juez dicha denominación; asegura que el Juez Javier Parra Satizabal lo denunció en esta seccional por los mismos hechos y el Magistrado Sustanciador terminó el proceso por atipicidad de la conducta en decisión del 1 de noviembre de 2013. Finalmente señaló que su cliente, denunció penalmente al Juez Pierotti el 26 de diciembre de 2013, siendo asesorado por el bufet del doctor Mario Germán Iguarán Arana, por los presuntos ilícitos de prevaricato por acción y omisión, así como por abuso de autoridad, en que pudo estar incurso al no haber tomado las medidas del caso dentro del proceso ejecutivo, por no haber removido en tiempo al secuestre cuando le fue solicitado y no haber hecho el seguimiento a las cuentas que éste debía haber rendido, por cuanto con dicho actuar el auxiliar de la justicia se apropió de $3.000’000.000,00, que no ha reintegrado; proceso penal que la Fiscalía General de la Nación asignó para su conocimiento a la Seccional de Bogotá, a pesar que los hechos se sucedieron en Lérida –Tolima. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 6 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio En auto que ordenó continuar de la audiencia de pruebas calificación provisional, del 4 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, procedió a realizar la calificación provisional, y decidió terminar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, acta a folios 33 a 34 y Cd anexo a la misma. Para tomar la decisión el Magistrado tiene en cuenta en lo conducente, pertinente y útil las pruebas allegadas al cuaderno principal, la versión libre rendida en audiencia, de las que no avizoró un comportamiento irregular, que permita imputar carga al doctor GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, habida consideración de observar sin hesitación alguna que a lo largo de la lectura no se observó que el abogado le esté endilgando delitos al juez, sólo trató de poner en conocimiento las irregularidades del secuestre en su administración y que el juez de alguna manera no continuara con su conducta pasiva frente a ello, (fls. 74 a 75, c.o. y cd. anexo). Notificado de la providencia el quejoso y dentro de la oportunidad legal interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Magistrado a quo, pidiendo que se revoque, para lo cual señaló que si bien el togado investigado en el escrito que da lugar a la investigación disciplinaria consignó las expresiones de “…con la mirada complaciente del Juez…” y “…el Dolo, con el que han actuado los jueces que han tramitado el proceso…”, dichas expresiones si tienen la connotación de ser injuriosas o calumniosas, la cuales demuestran la intención dañosa de
causarle perjuicio y se encuentran establecidas dentro del estatuto deontológico de la profesión como faltas disciplinarias. Aportó la sentencia del 23 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que fuera tenido en cuenta, en donde el proceso disciplinario que se le surtió por una presunta mora en el trámite del incidente de remoción del secuestre dentro del proceso ejecutivo de Empresa Comunitaria Guacharacas contra Empresa Agrícola República de Colombia 7 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio Guacharacas SAS, se le decretó la terminación anticipada del mismo, porque la conducta no se había generado. Agregó que como quiera que no pudo estar presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional, no tuvo la oportunidad de haber solicitado y aportado pruebas que le permitían demostrar los hechos expuestos en su queja, tales como testimonio del señor Javier Parra Satizabal, Juez Civil del Circuito de Lérida – Tolima; así como tampoco pudo controvertir al abogado frente a sus manifestaciones. Finalizó señalando que la sanción impuesta por la Sala Administrativa del Seccional del Tolima, no tiene fundamento por cuanto no probó ningún termino que él hubiese incumplido, por lo cual fue absuelto por la Sala Disciplinaria del
mismo Seccional, (fls. 89 a 101, c.o.) Esta Superioridad conoció del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 4 de febrero de 2014, por el cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del
derecho GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ.
Procedió la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Se declaró improcedente la petición de práctica de pruebas solicitada por el doctor Carlos Alfonso Pierotti Hernández, conforme lo expuesto en este proveído. Y se revocó de manera parcial la decisión proferida el 4 de febrero de 2014, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, a efectos de continuarla únicamente respecto a la conducta señalada en la parte motiva de está providencia, confirmando en sus República de Colombia 8 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio demás partes el auto interlocutorio apelado; citándose por el fallador de la primera
instancia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para consiguiente actuación procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 ibídem. -Mediante Auto del 17 de octubre de 2014 se ordenó continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional en Sala Jurisdiccional Disciplinaria Tolima. -Se fija data para Audiencia de Pruebas y Calificación para el día 17 de octubre de 2014. AUDIENCIAS DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN -EL Magistrado1 de Instancia procedió a llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación citada llevada a cabo el 17 de octubre, se suspende la vista por ausencia de la parte investigada dejándose constancia, en consecuencia se fijó nueva fecha para el día 28 de noviembre de 2014. -En audiencia de pruebas y calificación citada llevada a cabo el 28 de noviembre, se suspende la vista por ausencia de la parte investigada dejándose constancia, en consecuencia se fijó nueva fecha para el día 28 de noviembre de 2014. Acto seguido el Magistrado dispuso decretar las pruebas de oficio que consideró legamente conducentes y pertinentes para esclarecer los hechos materia de investigación y para tales efectos y en aras de agilizar el trámite procesal, fijó como data para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de febrero de 2015, en sucesión se procedió de la siguiente forma: -Instalada la audiencia en base al artículo 105 de la ley 1123 de 2007 en la fecha señalada, con la asistencia de las partes, acto seguido se le otorgo la palabra al
disciplinable, quien decidió asumir su propia defensa, no acepto los hechos génesis de la queja, frente a los cuales sostuvo que frente a la inercia del auxiliar 1 Sala integrada por el Magistrado: José Guarnizo Nieto República de Colombia 9 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio de la justicia el señor Isaac Bonilla, dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario de la Empresa Comunitaria Guacharacas dejaba la imagen de la justicia por el piso, de tal situación se le puso de presente al señor Juez Dr. Javier Parra Satizabal, sin que se diera una solución efectiva por parte del Despacho, posteriormente como se presentó una denuncia ante el Juez, el Dr. Javier Parra Satizabal se declaró impedido y siguió conociendo de la causa del Dr. Carlos Alfonso Pierotti Hernández, a quien también se lo manifestó lo sucedido con el secuestre y como tampoco hubo una respuesta favorable, se procedió a solicitar una vigilancia administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. Indicó el investigado que nunca hubo animo injurioso o intención de causarle daño al querellante. -Se suspendió la audiencia y se fija data para el día 27 de abril de 2015 En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada y llevada a cabo el 27 de abril de 2015, este Seccional ya cuenta con suficiente
material probatorio para tomar una decisión, y al determinar la calidad de sujeto disciplinable de acuerdo al artículo 19 de la ley 1123 de 2007, ya que el Dr. GUILLERMO FORERO ALVAREZ, el Magistrado de instancia señaló que no existe mérito para judicializar el comportamiento del profesional del derecho; además señaló que no se está en presencia del ingrediente normativo del animus injuriandi exigido por la ley para reprimir la conducta del investigado; por ende se ordenó la
TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS.
APELACIÓN El señor CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ presentó en estrados recurso de apelación, señaló que la conducta del profesional del derecho debe ser investigada por esta jurisdicción, insistió que su integridad moral se vio afectada y le genero trastornos psicológicos el vocabulario del jurista. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, decidiera si aceptaba o no el recurso. CONSIDERACIONES República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 27 de abril de 2016, por el Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho
GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto República de Colombia 11 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En este orden de ideas se reitera el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que: “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto
imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3. Cabe destacar que le asiste legitimación a quien presenta la queja para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la apoderado de la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.
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Abogado en apelación de auto interlocutorio interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” Hechas las anteriores precisiones procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. El artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.…”. Una vez revisado el acervo probatorio, que obra en el plenario, debe decirse desde ya que la Sala confirmará la decisión adoptada por el Magistrado sustanciador, toda vez que en efecto hay lugar a dar por terminado el proceso disciplinario que se surtió contra el abogado GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ, a las conductas y continuarla respecto de la otra, como se explicara más adelante. El artículo 17 de La Ley 1123 de 2007, establece que:
“La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. A su turno, el artículo 3 ibídem señala: “Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho República de Colombia 13 Rama Judicial
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Abogado en apelación de auto interlocutorio disciplinable y que haya sido cometido por un abogado bien sea en ejercicio de la profesión o cuando estando suspendido de ella o excluido la ejerce, tal como establece el mismo artículo 19 ejusdem, así: “DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen
con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Conforme se establece del material probatorio, el escrito que es la génesis de la queja interpuesta por el doctor CARLOS ALFONSO PIEROTTI HERNÁNDEZ, se advierte que el togado puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, unos hechos que conforme a su criterio eran anómalos dentro del proceso ejecutivo radicado No. 73408.31.84.001.2011.00215-00, que cursaba para la época de los hechos en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida –Tolima, siendo titular el quejoso. En dicho escrito se dejaron consignadas las expresiones: “…con la mirada complaciente del Juez…” y “…el Dolo, con el que han actuado los jueces que han tramitado el proceso…”, de las cuales se duele el quejoso y considera que con ellas se le está injuriando y calumniando en su condición de Juez de la República. Ahora bien, para mayor comprensión es pertinente señalar que el comportamiento del que el quejoso se duele objetivamente se encuentra regulada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, la cual señala: “Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los
servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o la falta cometidas por dichas personas.” Pero para que se pueda endilgar la falta, se debe analizar si se encuentra República de Colombia 14 Rama Judicial
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