CSDJ - F73001110200020130077001ADJUNTA20130920160947-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130077001ADJUNTA20130920160947-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta de Sala No. 072 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 730011102000201300770 01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo del 20 de agosto de 20131, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, no concedió la acción de tutela interpuesta por el señor ARTURO OSORIO ARÉVALO contra el Comando General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor y Comandante de la Sexta Brigada. HECHOS Fueron narrados en el fallo de primera instancia así: 1 Folios 33 a 45 C. O 2 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada en sala con el doctor Juan Pablo Silva Prada. “1.1. Mediante oficio calendado Mayo 24 de 2012 el accionante recibió comunicado del DCCA Comando General de las Fuerzas Militares, mediante el cual le informaban que el permiso de porte de arma que le fue otorgado vence el 24 de noviembre de 2012, por lo tanto debe de acercarse de forma oportuna a cualquiera de las seccionales del DCCA con el fin de renovar su permiso
oportunamente o efectuar la entrega del arma, conforme lo estipula la ley. 1.2. El 10 de Julio de 2012, el accionante se acercó a las oficinas de la Sexta Brigada, junto con los documentos que se solicitan como requisitos para la revalidación del permiso de porte de armas de fuego, manifestando que en ese momento el funcionario que lo atendió le informe (sic) de forma verbal que tenía un pendiente de tipo judicial y por ese motivo él se encontraba bloqueado en el sistema. 1.3. Por lo anterior, el señor Osorio Arévalo presenta derecho de petición fechado 22 de noviembre de 2012, en el cual solicita le sea informado a que (sic) se refiere ese pendiente que tiene en el sistema y que (sic) documentos debe allegar para que le sea revalidado el permiso de arma de fuego. 1.4. Mediante oficio No. 011490 del 07 de Diciembre de 2012 la Seccional 33 Control Comercio Armas del Ejercito Nacional, otorgo (sic) respuesta a la petición anteriormente referida manifestando que para proceder al trámite de desbloqueo ante el sistema del Departamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos, se debe allegar copia del fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia con su correspondiente firma. 1.5. El 12 de Mayo de 2013 la Seccional 33 Control Comercio de Armas del Ejército Nacional de Colombia emite el oficio No. 004019, mediante el cual le informa al señor Arturo Osorio que la Autoridad
Militar competente decidió con base en la potestad discrecional de los artículos 3° y 32 del Decreto 2535 de 1993 y el parágrafo 1° del artículo 97 del Decreto 0019 de 2012, que no puede tener ni portar armas de fuego. 1.6. El 05 de Julio de 2013, el señor Osorio Arévalo presenta derecho de petición ante el Jefe de Estado Mayor del Comando de la Sexta Brigada de Ibagué solicitando le sea revalidado el permiso que le fue inicialmente concedido para el porte del arma de fuego revólver Smith & Wesson D247268. L38, en atención a que él ha sido víctima de los delitos de extorsión y hurto, situaciones que han sido denunciadas ante las autoridades competentes. 1.7. A través de oficio No. 005954 del 16 de Julio de 2013, el Jefe de Estado de la Sexta Brigada del Ejército Nacional, otorgó respuesta a la petición anteriormente referida, señalando que la decisión de no revalidación del permiso de porte de armas de fuego quedo (sic) en firme y se encuentra agotada la vía gubernativa, por lo tanto no se admite reconsideración de la decisión, además le aclara que si bien es cierto se le solicito (sic) documentación para continuar con el trámite de revalidación del permiso de porte de arma, con ello no quería decir que se encontraba aprobada la solicitud, era solo tramitología y con ello no se compromete la institución en dar un concepto favorable.”3 Con fundamento en lo anterior, considera le fueron vulnerados los derechos
a la igualdad, de petición y al debido proceso. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 20134, oportunidad en la cual se ordenó dar traslado a los accionados y solicitarles informe sobre el trámite impartido a la solicitud del señor ARTURO OSORIO ARÉVALO, en relación con la revalidación del permiso para portar el arma de fuego. Respuesta de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. El Teniente Coronel Luís Carlos Gómez Lizarazo, intervino para solicitar se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se trata de un mecanismo judicial subsidiario y residual, adicionalmente, “con fundamento en la normatividad en cita y de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 35 del Decreto 2535 de 1993, la autoridad militar está facultada para verificar la información suministrada por el usuario al momento de solicitar a esa entidad el trámite de compra, revalidación o cesión de arma de fuego, así como con 3 Fol. 35 C. O 4 Folio 20 C. O los antecedentes y anotaciones que pueda registrar en las bases de datos del Estado, Fiscalía, Dijín, Sijín, Inteligencia Militar, entre otros, fue así como el aquí accionante apareció bloqueado en el sistema. Por lo alegado anteriormente se puntualiza, que al accionante se le dio el tratamiento legal que otorga la normatividad arriba señalada, informándole mediante oficio N° 004019 MDN-CGFM-DIV5-BR6-SCCA-420 de fecha 12 de Mayo de 2013 el resultado del estudio a su solicitud el cual fue negativo, el
accionante presento (sic) reconsideración a la respuesta otorgada por esta seccional, contestándole dentro del término Mediante oficio N° 005954 del 16 de Julio de 2013 que quedaba en firme la decisión, por ende se agoto (sic) de manera exacta y correcta el debido proceso.” Intervención del Director del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia. A través del Jefe de la Sección Administrativa DCCA, expuso las razones por las cuales no se estaba vulnerando ningún derecho fundamental, en punto de la respuesta dada al actor frente a su solicitud de revalidación de un arma, afirmó que “fue tomada con base en lo señalado el el (sic) artículo 35 del Decreto 2535/93, el cual faculta a la autoridad militar competente de la que habla el artículo 32 ibídem, para verificar a fondo la información que suministra el usuario al momento de solicitar ante el Departamento Control Comercio de Armas, o a cualquiera de sus Seccionales, trámites relacionados con armas de fuego (compras, revalidaciones, cesiones compra de munición etc.) por lo que se procede a constatar con los diferentes entes de seguridad del Estado como lo son la FISCALÍA, DIJIN, SIJIN, CIME, CECIM, INTELIGENCIA MILITAR FAC, INTELIGENCIA MILITAR ARC, entre otros; los antecedentes, anotaciones judiciales y anotaciones de inteligencia que pueda reportar el usuario; de lo anterior, es necesario señalar que del estudio que se adelantó, se determinó que el señor OSORIO ARÉVALO, no era apto para portar o tener armas de
fuego, ordenándose la entrega al Estado.”5 Agregó que el actor no reúne el requisito de idoneidad social, puesto que tiene un antecedente por el delito de Porte Ilegal de Armas de Fuego, el permiso que se concede tiene vigencia y una vez cumplida es necesario renovarlo, para lo cual el titular debe reunir los requisitos de Ley, pues no constituye un derecho adquirido ni patrimonial sobre el arma, “la expedición de un permiso para porte o tenencia de armas de fuego en el Estado Colombiano, esta (sic) sujeto a la facultad discrecional señalada en los artículos 3° y 32 del Decreto Ley 2535/93, facultad que fue confirmada en el artículo 97 del Decreto 0019/2012.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y en la misma se resolvió no conceder la acción de tutela impetrada por el señor ARTURO OSORIO ARÉVALO contra el Comando General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor y Comandante de la Sexta Brigada. Como fundamento para resolver en este sentido, la Sala de primera instancia concluyó que: “… la entidad accionada otorgo (sic) respuesta de forma oportuna a las diferentes peticiones suscritas por el accionante, además al verificar las mismas, esta Sala encontró que dichas respuestas resolvían de fondo la solicitud del accionante, así 5 Fol. 60 C. O en algunas oportunidades no accediera a lo peticionado, por lo tanto no se encuentra vulneración alguna al derecho
fundamental de petición por parte del Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército Nacional. … no es probable predicar que exista vulneración al derecho a la igualdad del señor Osorio Arévalo, por el hecho de que la Seccional 33 Control Comercio y Armas del Ejército Nacional, hay decidido no revalidar el permiso de tener y portar arma de fuego, ya que dicha disposición se trata de una decisión discrecional que tiene el Estado, de decidir de una forma legal a que personas de forma excepcional les puede ser expedido el permiso para portar armas de fuego o a quienes no, de acuerdo con los diferentes requisitos que exige la ley para ello. En lo concerniente a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, esta Sala no encuentra que exista una trasgresión al mismo, ya que el trámite mediante el cual se decidió no revalidar el permiso de porte de arma de fuego al señor Osorio Arévalo, fue realizado de conformidad con los establecido en la normatividad especial para ello, Decreto 2535 de 1993, Decreto 0019 de 2012, Decreto Reglamentario 1809 de 1994 y Ley 1119 de 2006, por lo tanto se debe advertir que una decisión desfavorable para el peticionante no conlleva a que la misma se encuentre contraria a derecho.”6 IMPUGNACIÓN Fue instaurado por el señor ARTURO OSORIO ARÉVALO, quien considera que la respuesta dada a su petición del 22 de noviembre de 2012 no fue oportuna y contradice lo ordenado en el Oficio No. 011490 del 7 de diciembre de 2012, en el cual se le indicaba que debía aportar copia de un fallo de
tutela, tal como lo hizo. Considera que no se ha valorado la vulneración del derecho a la igualdad, puesto que “muchos otros ciudadanos tienen al (sic) porte de armas con 6 Folio 44 C. O fines defensivos”, como es su caso, dada la actividad laboral agropecuaria a la cual se dedica en el Municipio de Cajamarca, zona donde se ha aumentado la inseguridad debido a las actividades de minería. Considera vulnerado su derecho al debido proceso, pues inicialmente se le invita a renovar el permiso, y pese a haber cumplido los requisitos exigidos no le fue revalidado, en una decisión arbitraria y discrecional contrariando la Jurisprudencia constitucional. El expediente fue recibido en esta Corporación el 11 de septiembre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la misma manera, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que “del contenido del artículo 86 de la Carta Política de
1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”7 Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, ARTURO OSORIO ARÉVALO instauró acción de tutela contra el Comando General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor y Comandante de la Sexta Brigada,
por presunta vulneración de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, como quiera que el DCCA del Comando General de las Fuerzas 7 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 410011102000201300030 01, aprobado el 6 de marzo de 2013, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. Militares, mediante Oficio No. 256958 CFGM-DCCA.29.84 del 24 de mayo de 2012, lo invitó para que renovara el permiso de porte de arma, correspondiente al revolver Smith & Wesson D247268 38L, motivo por el cual, el 10 de julio siguiente cuando compareció a la Sexta Brigada del Ejército, para hacer entrega de la documentación verbalmente se le informó que se encontraba bloqueado en el sistema por tener registrado un pendiente judicial. En consecuencia, el 22 de noviembre de 2012 presentó derecho de petición solicitando se le informara los documentos que requería para el trámite de la renovación del permiso de porte de arma, a lo que se le dio respuesta el 7 de diciembre siguiente, mediante Oficio 011490, según el cual, para el “desbloqueo del sistema” debía allegar copia del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde le fue tutelado su derecho al buen nombre y al trabajo, tal como lo hizo. Sin embargo, en Oficio 004019 del 12 de mayo de 2013, el Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada del Ejército le comunicó que no podía portar armas de fuego, por tanto, el 5 de julio de esta anualidad pidió se revalidara
el permiso, pero en Oficio No. 005954 del 16 de julio de 2013 se le comunicó que el acto administrativo estaba en firme. En primer lugar debe indicársele al actor que, la petición presentada el 22 de noviembre de 2012, fue contestada el 7 de diciembre de esa anualidad, es decir, no fue superado el término de 15 días hábiles otorgados por el Legislador para el efecto, de ahí que la misma sea considerada oportuna, y de su contenido advierte la Sala que allí fue informado sobre la realización de la solicitud de desbloqueo, para cuyo trámite era necesario el aporte del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2009, proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, es decir, no se indicó que se había accedido a la revalidación del permiso de porte de arma, sino sobre la existencia de tal solicitud y el requisito documental para adelantar el trámite tendiente al desbloqueo. Es decir, la respuesta también fue clara y completa. Ahora bien, se duele el quejoso del hecho de habérsele informado mediante Oficio 004019 del 12 de mayo de 2013, que mediante Protocolo No. 237 del 28 de febrero de 2013, la autoridad militar decidió con base en la potestad discrecional de los artículos 3 y 32 del Decreto 2535 de 1993, parágrafo 1° del artículo 97 del Decreto 0019 de 2012, que no podía tener ni portar armas de fuego, inconformidad que plasmó en el memorial del pasado 5 de julio,
mediante el cual insistió en que se accediera a la revalidación solicitada, y el día 16 del mimo mes y año, es decir, sin haberse superado los 15 días hábiles de Ley, mediante Oficio 005954 el Jefe de Estado Mayor de la Sexta Brigada, respondió su solicitud indicando las razones por las cuales, la decisión del 12 de mayo de 2013 estaba en firme, concretamente porque al no proceder recursos en su contra, se entendía agotada la vía gubernativa, además le aclaró: “si bien es cierto se le solicito (sic) documentación para continuar con el trámite de revalidación del permiso porte de arma REVOLVER, marca Smith WESSON, calibre 38 L número de serie D247268, con ello no quería decir que se encontraba aprobada la solicitud, era solo tramitología y con ello no se compromete la institución en dar concepto favorable.”8 Así las cosas, no encuentra esta Sala vulnerado el derecho de petición según lo ha expuesto el actor, puesto que las respuestas a sus solicitudes fueron oportunas, claras y completas, sin que el hecho de no haberse 8 Fol 14 C. O accedido a la revalidación del porte de arma pueda considerarse violatorio de este derecho constitucional. Es más, y en punto del derecho al debido proceso invocado, debe tenerse en cuenta que por tratarse de un acto administrativo de interés particular, el actor está en libertad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a hacer uso del mecanismo de control idóneo para pretender la nulidad y restablecimiento del mismo. En efecto, frente a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la
improcedencia de la acción, pues los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; premisa esta general de improcedencia que pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por antonomasia los actos administrativos pueden impugnarse ante la Jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Sobre la materia, en Sentencia T-435 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración y por eso advirtió: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la Ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha
señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la Jurisdicción competente juzga su legalidad. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable --cosa que el accionante no hizo-- el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la Jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgente e impostergable9 y por eso ha dicho que para que un menoscabo de tal naturaleza sea entendido como tal, debe rodearse de las siguientes características: “A) El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, 9 T-225 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Meza. porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la
estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. (negrilla fuera de texto) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable
por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. No puede, decirse a priori que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, por cuanto existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se
garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”10. Así las cosas, no es procedente la tutela al derecho al debido proceso, sobre la base que es el mismo actor, quien debe hacer uso del mecanismo de control idóneo para pretender la nulidad y restablecimiento del acto administrativo, pedir la suspensión provisional del mismo --si así lo desea--, más no acudir a la acción de tutela pretendiendo encontrar en este mecanismo residual y subsidiario la vía principal para lograr las declaraciones perseguidas. Finalmente, como el accionante invocó vulneración al derecho la igualdad, 10 Sentencia T-343 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil. pero sin hacer ninguna referencia en concreto, más allá de referirse a la situación de ““muchos otros ciudadanos tienen al (sic) porte de armas con fines defensivos”, sobre el particular, la Sala debe decir que al actor le bastó anunciar tal derecho sin poner de presente otros casos dónde se haya resuelto favorablemente una petición de idéntica naturaleza. Se le recuerda, que no basta con alegar que se vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto, es necesario señalar el punto de comparación, esto es, indicar expresamente la situación idéntica que comparte los mismos hechos
y derechos que el actor, para establecer si se vulneró o no el postulado de la igualdad.
Así lo ha considerado esta Sala: “…para poder verificar una violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a saber: (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál es el trato desigual que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual en cuestión. Lo cual en el presente caso no se puede hacer, pues la actora no expresó concretamente los supuestos que sirven de referentes al juez de tutela, pues señalar que se le vulnera el derecho a la igualdad en la estabilidad laboral y en el reconocimiento de beneficios por ocupar durante un largo período un cargo, no permite establecer una diferenciación con su caso en particular.
Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece el juez de tutela para razonar al respecto, motivo por el cual se negará la protección a este derecho en concreto.”11 11 Rad. 110011102000201201622 01, aprobada el 31 de mayo de 2012, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE MODIFICAR el fallo proferido el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
así: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos de petición y de igualdad, pretendidos por el señor ARTURO OSORIO ARÉVALO contra el Comando General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor y Comandante de la Sexta Brigada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho del debido proceso pretendido por el señor ARTURO OSORIO ARÉVALO contra el Comando General de las Fuerzas Militares, Jefe de Estado Mayor y Comandante de la Sexta Brigada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta provid
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