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CSDJ - F73001110200020130077801ADJUNTA20141029103009-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130077801ADJUNTA20141029103009-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 89 Proyecto registrado el 15 de octubre de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 730011102000201300778-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa María Doralice Rivera de Cruz, contra la decisión emitida el 21 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1 mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la Dra. MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control y Garantías de Ibagué. 1Con ponencia del Magistrado Dr. José Guarnizo Nieto, integrando Sala con el Magistrado Dr. Carlos Cortés Reyes HECHOS Fueron resumidos en la primera instancia de la siguiente manera: “Refiere en la denuncia la querellante que a pesar de salir avante en una acción de tutela e iniciar el correspondiente incidente de desacato ante el incumplimiento de la accionada (municipio de Ibagué- espacio público), el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control y Garantías de Ibagué, a la fecha de presentación de la querella, no ha decidido de fondo el incidente de

marras. Pide que esta Unidad Judicial “…ordene al Juzgado…resolver el incidente de desacato admitido en fecha marzo 05 de 2013…. Y abrir indagación preliminar o investigación disciplinaria por no resolver el incidente de desacato…”2(Sic a lo transcrito). ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto del 5 de septiembre de 2013, el Magistrado de primera instancia asumió el conocimiento de la queja y abrió indagación preliminar en contra de la funcionaria inculpada.3  El 16 de septiembre del año en cita, la denunciante allegó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se le informara sobre el trámite de la queja y se profiriera orden al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías a fin de resolver el incidente de desacato.  El 17 de septiembre del mismo año, la Dra. María del Socorro García Díaz, Jueza Primera Penal para Adolescentes con Función de Control 2 Folio 237 a 238 3 Folio 54 de Garantías de Ibagué allegó escrito en el cual se refirió a los hechos de la queja en la siguiente manera: En primer lugar, expuso haber recibido en el mes de diciembre de 2012, una acción de tutela instaurada por la señora Rivera de Cruz, resuelta el 3 de enero del 2013, por la doctora MYRIAM ELVIRA GARCIA CONDE, quien ejercía su reemplazo mientras se encontraba de vacaciones. Dicha decisión se resolvió negando las pretensiones de la tutela pero impugnada la misma, el ad-quem el 30 de enero del 2013, modificó lo

decidido, accediendo al amparo deprecado por la señora María Doralice Rivera de Cruz. El 4 de marzo del 2013, la accionante inició incidente de desacato, porque a su parecer no se había cumplido el fallo de tutela emitido. No obstante lo anterior, al contrario de lo aducido por la querellante, el mismo se resolvió mediante pronunciamiento del 13 de septiembre de 2013, ordenándose el archivo definitivo de la actuación previa verificación del cumplimiento del fallo de tutela. Finalmente informó, que durante el término del trámite del desacato estuvo incapacitada desde el 18 de mayo al 17 de junio del 2013, en razón a una intervención quirúrgica, aduciendo igualmente que si no resolvió el incidente antes se debe al cúmulo de trabajo obrante en su despacho.  El 4 de octubre del 2013, la Dra. MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, mediante memorial allegado al proceso, referenció que su cargo es el de Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, y sólo estuvo en el citado Juzgado Primero Penal, en encargo de funciones desde el 24 de diciembre de 2012, mientras la Titular estaba en vacaciones tal cual lo prueba el oficio expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué anexado junto a ese memorial.  La quejosa, radicó ante este despacho el 21 de agosto del 2014, oficio en el cual reitera los hechos del queja e informa que la funcionaria violó nuevamente un derecho de petición que interpuso el 7 de julio de 2014

en los siguientes términos: “con el debido respeto comunico a su señoría que la Jueza primera penal municipal para adolescentes con función de control de garantías de Ibagué, Doctora María del Socorro García Díaz a la fecha continúa sin resolver el incidente de desacato de fecha 4 de marzo de 2013 y vulnerar (Sic) nuevo derecho de petición de 7 de julio de 2014, con dos folios con sello de recibido, para que su señoría lo adjunte a la queja disciplinaria que cursa en su despacho como agravante de la actuación por parte de la doctora María del Socorro García Díaz.”4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante pronunciamiento del 21 de noviembre de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, 4 Folio 18 cuaderno original 5 Folio 91 al 96 decretó la terminación del procedimiento seguido en contra de la doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, Jueza Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control y Garantías de Ibagué, en consideración a que no desplegó conducta reprochable disciplinariamente. Manifestó, que al incidente de desacato se le dio el trámite respectivo, siendo resuelto el 13 de septiembre de 2013, si hubo tardanza en su resolución, no obedeció a la desidia de la funcionaria sino al excesivo trabajo que tienen al interior de cada despacho, imposibilitando así resolver la misma con antelación. Respecto de la conducta desplegada por la funcionaria inculpada, consideró

que no se halló prueba comprometedora de un accionar disciplinariamente relevante, pues se estableció que la Titular del referido Juzgado encargada de darle el trámite al desacato no era la inculpada, sino la doctora María del Socorro García Díaz. No obstante en vista de haberse resuelto el incidente, consideró no existir falta disciplinaria alguna. Fundamentó su decisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual prevé “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de la responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por la quejosa el 2 de diciembre de 2013. Manifestó su inconformidad con la decisión de la primera instancia en los siguientes términos:  La primera instancia encausó la queja en contra de la señora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, omitiendo el hecho de haberse referido en la misma “a quien haga sus veces” y no dirigirla a una sola persona. .  Indicó que en la decisión del Magistrado sólo se limitó al incidente de desacato, sin referirse a la irregularidad cometida por la funcionaria, al no haber obligado al incidentado a expedir la resolución conforme lo ordena

el Juez de tutela en segunda instancia.  Afirmó que la doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE incurrió en una falsedad, pues el incidente de desacato no se resolvió el 13 de septiembre como lo afirma en su escrito de contestación, prueba de lo anterior es que Instaurada una nueva tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, contra el referido Juzgado, se ordenó declarar procedente la misma comprobando así que el incidente de desacato no se resolvió en la fecha aludida por la funcionaria inculpada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967. Esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si había lugar o no, a decretar la terminación de la investigación disciplinaria en contra de la Dra. MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, Jueza Segunda Penal Municipal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, dentro del trámite del incidente de desacato con radicado No. 2012000129-01 y en el cual se decidió archivar las actuaciones en contra de la Alcaldía Municipal y Secretaría de Espacio Público y Control Urbano de Ibagué. Se encuentra demostrado dentro del proceso, que la señora María Doralice

Rivera De Cruz, el 4 de marzo del 2013, inició incidente de desacato en contra de la Alcaldía Municipal y Secretaría de Espacio de la Ciudad de Ibagué, por cuanto estas entidades no han cumplido con el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, en el cual ordenaba resolver de fondo el derecho de petición mediante la expedición de la respectiva resolución. El mencionado incidente se resolvió el 13 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías en la siguiente manera: 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “PRIMERO. ORDENAR el archivo definitivo de la presente actuación, de conformidad con las consideraciones plasmadas en precedencia”. Ahora bien, en el expediente obra copia del oficio SP. 4942 del 6 de

diciembre del 2012, remitido por el Tribunal Superior de Ibagué al Alcalde de esa Municipalidad, en el cual comunican que la doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, fue nombrada en encargo de funciones durante las vacaciones de la Dra. María Del Socorro García Díaz en los siguientes términos: “comedidamente me permito comunicar a usted, que la Sala Plena en sesión ordinaria de esta Corporación, por Acta N° 76 del 6 de diciembre de 2012, nombró a la doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, como JUEZ 1° PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ TOLIMA, encargada de funciones durante los 25 días de vacaciones otorgadas al titular doctora MARÍA DEL SOCORRO GARCÍA DÍAZ, a partir del 24 de diciembre de 2012. De lo anterior queda plenamente demostrado que la funcionaria inculpada estuvo al frente del despacho penal por el término de 25 días, contados a partir del 24 de diciembre del 2012, verificando que el 4 de marzo del 2013, fecha en la cual se instauró el incidente de desacato, ya no se encontraba ejerciendo el encargo. De manera que, la Jueza investigada nada tuvo que ver con el trámite dado al referido incidente, pues se reitera, aún para el momento de interposición del incidente de desacato ya no estaba a cargo del despacho. Por lo anterior, al no haber realizado conducta alguna, no se le puede endilgar reproche disciplinario. Por otra parte, en referencia a la omisión de la primera instancia al encausar

la investigación solamente frente a la funcionaria investigada, sin tener en cuenta que en su escrito de queja se refería no solo a la Jueza inculpada, sino también a quien hiciera sus veces, esta Sala desestimará dicho argumento por cuanto el a-quo valoró la ocurrencia de falta disciplinaria en lo atinente al trámite de desacato, no observando comportamiento disciplinario relevante, tal cual lo estableció en los siguientes términos: De otro lado, como se ha sostenido en otras providencia donde se ha examinado la conducta de algunos Jueces por presuntamente retardar la decisión de fondo al interior de los incidentes tramitados en desarrollo de los diferentes amparos constitucionales, no existe una disposición legal que señale el término en el cual se deba decidir de fondo un asunto de esa naturaleza, lo que hace pensar a la Sala que la norma se quedó corta, en el sentido de no estipular un término máximo, (…) Como sucede en este caso, pues se puede evidenciar que efectivamente la tardanza al resolver el incidente no fue producto de la negligencia por parte de la funcionaria judicial, sino obedeció a la onerosa carga que tuvo el titular de ese despacho. En conclusión, no le asiste razón a la quejosa al afirmar que la investigación se dirigió solamente a estudiar lo relativo a la conducta de la Jueza inculpada, pues como se observa, también se atendió lo relativo al trámite de desacato, sin que del mismo se evidenciara una conducta que ameritara reproche disciplinario. Frente al segundo argumento expuesto por la apelante, en referencia a la inobservancia de otra irregularidad por parte de la funcionaria, al no haber

obligado a los incidentados a cumplir el fallo de tutela. Advierte esta Colegiatura que dicha decisión no compete a la Jurisdicción Disciplinaria toda vez que la misma pertenece al ámbito de autonomía funcional. Efectivamente, el artículo 228 de la Constitución Política le otorgó independencia a las decisiones de los jueces8 y lo complementó con el artículo 2309 de la misma Codificación Superior, que consagra el fuero constitucional que reviste sus providencias, sobre todo, el derecho de ser respetadas sus decisiones conforme a las interpretaciones realizadas para resolver los respectivos casos, claro está, cuando no se excede burdamente el cumplimiento de ese deber y obligación a que están sometidos o cuando el subjetivismo se antepone a la ley y al debate mismo. Sobre la autonomía funcional, ha dicho la Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. En lo atinente a la presunta falsedad en la que pudo incurrir la Doctora MYRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, al afirmar que resolvió el incidente de 8 La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes 9 Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. desacato el 13 de septiembre de 2013, estima esta Superioridad que ese

señalamiento carece de razón, pues la afirmación no fue realizada por la funcionaria que alude la quejosa, sino por la doctora María García Díaz, titular del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control y Garantías de Ibagué. Aun así es pertinente decir que la Jueza García Díaz no miente en su afirmación, porque efectivamente obra copia de la providencia en virtud de la cual se decidió el incidente de desacato y la misma tiene fecha del 13 de septiembre del 2013. Del mismo modo, aludió la quejosa haber instaurado una acción de tutela en contra del referido despacho ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la cual se ordenó declarar procedente la acción de Tutela, hecho según el cual se demuestra que el incidente de desacato no se ha resuelto. Es de advertir que la quejosa pretende hacer valer unas pruebas presentadas extemporáneamente en su recurso de apelación, por lo tanto esta Superioridad se abstendrá de estudiarlas toda vez que no las encuentra necesarias en razón a que la funcionaria no se hallaba en el cargo desde antes de iniciar el incidente de desacato y por lo tanto no es atribuible ninguna consecuencia en razón a ello. Para el presente caso téngase en cuenta lo preceptuado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002 “el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliara hasta en otro tanto”

Finalmente con el escrito radicado por la quejosa el 21 de agosto del 2014, pretende anexar unas pruebas documentales, para adjuntar a la queja disciplinaria que cursa contra la doctora María del Socorro García Díaz, advierte esta Colegiatura que no se tendrá en cuenta en razón a que la quejosa pretende nuevamente se le valoren unos documentos presentados extemporáneamente en la presente actuación, sin soslayar la posibilidad que le asiste a la señora María Doralice Rivera de Cruz de instaurar la respectiva queja disciplinaria si lo considera necesario. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que terminó y archivó la actuación que cursaba en contra de la Dra. MYRIAM ELVIRA GARCIA CONDE, Jueza Segunda Penal para adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en razón a que quedó plenamente demostrado que la abogada no estuvo a cargo del trámite que se le dio al incidente de desacato promovido por la quejosa el 4 de marzo del 2013, en contra de la Alcaldía y Secretaria de Espacio de la Ciudad de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 21 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante la cual decidió terminar la actuación disciplinaria que cursaba en contra de la Dra. MIRIAM ELVIRA GARCÍA CONDE, Jueza

Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control y Garantías de Ibagué, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Y DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el expediente al Consejo Seccional de origen teniendo en cuenta las consideraciones aquí esgrimidas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta .

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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