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CSDJ - F73001110200020130078001ADJUNTA20150211095103-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130078001ADJUNTA20150211095103-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 27 de enero de 2015. Aprobado según Acta de Sala No. 007

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 730011102000201300780 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación incoado por el abogado Julio Cesar Bermúdez Toro contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 19 de marzo de 20141, mediante la cual fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dieciocho (18) meses y dos (2) salarios mínimos legales vigentes, tras haber sido hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto en Sala dual con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes Inició el procedimiento disciplinario de referencia con la queja suscrita por la señora Flor María Gutiérrez Sierra en calidad de administradora y representante legal de la Unidad Residencial “Edificio Portal de Cádiz” contra el abogado Julio Cesar Bermúdez Toro, quien fungiendo como apoderado de la mentada persona jurídica, recibió poder para iniciar proceso

ejecutivo contra la señora Elizabeth Zárate de Palacio (propietaria de uno de los apartamentos de la residencia), y en función a éste reclamó y obtuvo dos pagos por $3.840.000 y $262.501, sin jamás reportarlos o entregarlos a quien correspondía. Añadió la denunciante, que la administración de la copropiedad requirió por escrito al jurista para lograr la devolución del dinero recibido, sin embargo pese al compromiso de éste a reintegrar lo obtenido sumado a los intereses el 31 de julio de 2013, jamás cumplió lo convenido. A la anterior denuncia se allegó como medios de prueba: copia de la orden de depósitos judiciales emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué a favor del togado inculpado por $3.840.000; copia de la orden de fraccionamiento a favor del disciplinable por $262.501; copia de la respuesta emitida por el Banco Agrario de Colombia respecto al requerimiento que hiciere la administración de la unidad residencial sobre el pago de los depósitos judiciales; copia de las comunicaciones electrónicas sostenidas entre la administración de la copropiedad y el profesional de derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Verificación de la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Julio Cesar Bermúdez Toro con la cédula de ciudadanía 14.227.346, y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 124.2982. A través de auto del 16 de septiembre de 2013, la Sala a quo avocó conocimiento sobre las diligencias ordenando la apertura del proceso

disciplinario y la notificación del disciplinable y demás intervinientes; en adición, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de octubre de 2013, y se requirió a los Juzgados Quinto y Sétimo Civil Municipal de Ibagué con el propósito de obtener copia de los depósitos judiciales endosados al jurista acusado. Conforme a lo anterior, los juzgados requeridos acreditaron las órdenes de pago libradas a favor del acusado3. Posteriormente, llegada la fecha calendada para el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación, se tuvo que el jurista acusado no compareció, razón por la cual se dio cumplimiento a lo previsto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazándose al togado4 y designándose defensor de oficio5. No obstante lo anterior, el disciplinable el 27 de noviembre de 2013 radicó escrito justificando sus ausencia en la diligencia programada para el 22 de noviembre de la misma anualidad6. Seguidamente, y sin perjuicio de la excusa médica allegada por el jurista, contando con la asistencia del defensor de oficio el 4 de febrero de 2014 se instaló la audiencia de pruebas 2 Folio 17 C.O. 3 Folios 25-28 C.O. 4 Folio 34 C.O. 5 Folio 42 C.O. 6 Folio 47 C.O. y calificación provisional, prosiguiéndose con la ampliación y ratificación la queja por parte del hijo de la quejosa (dado el deceso de ésta), quien reiteró

y sostuvo las afirmaciones hechas en la denuncia, pues él mismo fue testigo de los requerimientos hechos al jurista para la devolución de los pagos recibidos y del pago mensual de honorarios que se le hizo en función de su servicio, en tanto detentó durante varios periodos en 2008 la administración de la copropiedad; finalmente, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa del togado inculpado, se aplazó nuevamente la audiencia para escuchársele en versión libre de los hechos. Calificación jurídica provisional En atención a la anterior disposición, el 11 de febrero de 2014 se reanudó la diligencia aplazada sin la comparecencia del jurista acusado, razón por la cual se prosiguió a calificar jurídicamente el comportamiento del investigado imputándosele cargos por la presunta infracción del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras haber incurrido posiblemente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35-4 ibídem a título de dolo, toda vez que se viene comprobando que hasta la fecha el jurista no entregó a quien correspondía, a la menor brevedad posible, los dineros recibidos hace más de un año ($4.000.000), valores que obtuvo en virtud de la gestión profesional encomendada por la Unidad Residencial Portal de Cádiz. Escuchada la anterior calificación, el despacho a solicitud de defensa y de oficio decretó como pruebas a practicar para la audiencia de juzgamiento: insistir en la comparecencia del encartado a la diligencia programada para que rinda versión libre de los hechos y actualizar sus antecedentes

disciplinarios. Con motivo de la anterior orden, el 18 de febrero de 2014 se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional7, del cual se desprenden como relevantes las siguientes sanciones para el caso que aquí se analiza:  Bajo sentencia del 6 de marzo de 2009 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, conforme a la comisión de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y 55-1 del Decreto 196 de 1971.  Bajo sentencia del 30 de julio de 2009 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses, conforme a la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971.  Bajo sentencia del 3 de diciembre de 2009 fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro meses, conforme a la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971. Audiencia pública de juzgamiento El 18 de marzo de 2014, en presencia del disciplinable se instaló la audiencia de juzgamiento, acto procesal en el que se le concedió el uso de la palabra al profesional para que alegara de conclusión, quien reconoció la existencia del vínculo contractual con la quejosa desde el 13 de mayo de 2010, su gestión y representación en los procesos referidos en la queja, y el retiro de los montos provenientes de las acreencias reclamadas en estos; sin embargo, adujo haber hecho entrega directa de tales sumas a la quejosa señora Flor María

Gutiérrez, a quien además le recordó lo aprobado por el concejo de 7 Folios 73-74 C.O. administración respecto a sus honorarios, lo cuales equivalían el 15% de lo recaudado más las costas, esto, sin perjuicio de la asignación mensual que venía recibiendo de $150.000. De acuerdo a la anterior aseveración, el profesional adujo que vio con extrañeza el requerimiento hecho por la administración de la copropiedad, en tanto él había hecho entrega de tales sumas, razón por la cual remitió comunicación el 15 de julio de 2013 inquiriendo a la quejosa sobre tal situación, a lo cual le respondió que no se preocupara, pues el asunto ya estaba solucionado. Empero lo que precede, narró que el 9 de agosto de 2013 recibió comunicación de la denunciante informándole que a partir de ese día el Edificio Portal de Cádiz daba por terminado el contrato suscrito, por cuanto la señora Elizabeth Zárate de Palacio había sido nombrada parte de la junta directiva de la copropiedad, y ésta había postulado a otro profesional del derecho para la representación del edificio. Así las cosas, contó que el 15 de agosto de 2013 entregó la documentación de todos los procesos que estaba manejando, adjunto a los paz y salvo de los procesos y las cuentas de cobro concernientes al proceso adelantado contra la señora Elizabeth Zárate de Palacio equivalentes al 15% de lo recaudado, dineros que hasta la fecha aún no se los han cancelado. Al finalizar la anterior locución, el togado allegó copia documental de las comunicaciones electrónicas y físicas remitidas entre él y la quejosa, así

como la aceptación del cobro de honorarios propuesto por la junta administradora8. 8 Folios 86-100 C.O. LA PROVIDENCIA APELADA El 19 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso sancionar al togado investigado con dieciocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable de infringir la Ley 1123 de 2007 en su artículo 35-4 a título de dolo. El anterior juicio jurídico se justificó así: “El letrado, habida cuenda del cerco probatorio que conlleva a la certeza de haber recibido los dineros, no le quedó otra alternativa que aceptar tal situación, pero dándole un matiz defensivo muy particular, toda vez que acudió, a juicio de esta Sala, a un velado montaje documental a través del cual pretende hacer creer a ésta jurisdicción, que evidentemente le entregó la suma cuestionada a la señora denunciante; se señala que no resulta clara la prueba, menos atendible los documentos presentados, por cuanto no allegó los originales […] De los documentos anteriores ninguno contiene prueba fehaciente de la entrega de los dineros alegada por el abogado, solo son documentos intrascendentes probatoriamente, de los cuales no se colige el pago argumentado por el letrado a favor del Portal de Cádiz. […] Además de lo anterior, no existe una razón lógica por la cual la señora Flor María Gutiérrez se hubiese dado a la tarea de reunir todas esas pruebas;

resulta creíble la querella, no solo por la prueba documental abundante, son la testimonial que su hijo, Juan Manuel Quijano, quien de manera reposada, serena y soportada documentalmente respaldó la acusación inflingida por su progenitora contra el aquí investigado.” RECURSO DE APELACIÓN Conocida la anterior determinación y estando en término para recurrir, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sanción impuesta, en tanto consideró que contrario a lo aducido por el Juzgador de primera sede, existe un amplio margen de duda sobre su responsabilidad en el injusto disciplinario en tanto:  El Juez a quo nunca interrogó al hijo de la quejosa, para corroborar si recibió una llamada de ésta en la cual le informaba haber recibido el pago de los dineros provenientes de los procesos denunciados.  No puede endilgársele haber “manipulado” la pruebas o haber hecho un “malabarismo” jurídico al aseverar a través de los documentos allegados al plenario la entrega de los dineros, en tanto no se cuestionó la veracidad de las afirmaciones de la quejosa (diferente a sus declaraciones) quedando incólume la afirmación suya por la cual se aseguró que la denunciante entregó el dinero recibido.  No puede restársele credibilidad a los documentos por él anexados, ni aducirse una presunta manipulación de estos, solo por el hecho de no ser originales, dado que la única persona que puede desconocer su contenido es la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones

proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. Sin observarse defecto procedimental o irregularidad sustancial que pueda invalidar lo que aquí se decide, se procede en esta instancia a desatar el recurso de apelación propuesto por el disciplinado contra la sentencia sancionatoria, para ello sintetiza esta Corporación el objeto de alzada en el siguiente argumento: No puede el juzgador de primera instancia descartar la versión de los hechos del inculpado, acogiendo la tesis ofrecida por la denunciante sin corroborar probatoriamente la veracidad de las manifestaciones de la queja. Así las cosas, sea lo primero advertir que el ejercicio de contradicción del recurrente se encamina a refutar la tipicidad de su actuar, sosteniendo que sí entregó efectivamente las sumas obtenidas en virtud de la gestión, afirmación singular que se ve enfrentada a dos elementos: 1) La afirmación totalmente opuesta de la quejosa y su hijo quienes desconocen la entrega del dinero, 2) Una realidad procesal clara que apoya y sustenta todos las circunstancias mencionadas en el escrito de queja; elementos que a juicio de la presente, son suficientes para resquebrajar el principio de presunción de inocencia.

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 11 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En efecto, los elementos de convicción arrimados al dossier revelan una realidad procesal clara –la cual acepta el inculpadoque consiste en la existencia de un vínculo contractual entre la copropiedad que representaba la quejosa y el denunciado, de la cual se derivó favorablemente unas sumas de dinero que reclamó y obtuvo el denunciado en fecha del 15 de diciembre de 2011, tal cual se adujo y probó con los elementos mencionados en la queja. Ahora bien, sobre el acto u omisión de entrega de los montos referidos (elemento confirmador del tipo, dadas las aceptaciones hechas por el jurista) sostiene esta Colegiatura que la carga probatoria concerniente a éste hecho,

recae exclusivamente sobre el encartado y no sobre la quejosa o el ente administrador de justicia, por cuanto la probanza de un hecho negativo como la no entrega de los dineros es un ejercicio demostrativo casi imposible por parte de la afectada, siendo entonces el jurista acusado el único sujeto procesal en capacidad de aportar la prueba necesaria para acreditar o desacreditar tal situación12, esto es, a través de un recibo o constancia de entrega. Sobre lo anterior, entiéndase que sobre todo profesional de derecho recae un deber de ineludible cumplimiento el cual consiste en obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, norma subjetiva de comportamiento que demandaba del abogado en el caso sub. judice la 12 C.G.P. Art. 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte,

entre otras circunstancias similares. expedición de recibos, en tanto percibió y entregó los mentados dineros, bienes y/o documentos a su mandante; deber que no debió de pasar inadvertido frente al togado en las circunstancias que se juzgan, pues como éste lo reveló a través de los diferentes escritos de excusa, su bagaje y experiencia en el litigio es bastante amplio. En ese orden de ideas, corresponde al denunciado probar a través de un recibo o documento la entrega de tales estipendios, sin pretender que sea la quejosa o el Estado quienes prueben que conservó o concedió a quien debía tales acreencias, dado que él es el único sujeto en el proceso disciplinario a quien el Código Deontológico del Abogado le impone suscribir recibos, es quien tiene la formación académica y experiencia (a diferencia de su cliente) para reconocer la importancia de suscribir un documento que discrimine lo transmitido. Es por el anterior aserto, que considera esta Sala que el ejercicio probatorio y contradictorio del encartado respecto a las inculpaciones hechas por la quejosa resulta insuficiente, pues las pruebas (precarias, por cuanto algunas consisten en fotocopias de fotocopias) aportadas por él solo acreditan la existencia de diferentes comunicaciones cruzadas con la representante de sus mandatarios, de las cuales es imposible inferir que el jurista cumplió efectivamente con el deber de entregar a quien debía los créditos obtenidos en virtud de la gestión. En suma, la realidad procesal, las aseveraciones hechas por los quejosos y la imposibilidad de cumplir con la carga probatoria que el proceso disciplinario

le exigía, componen factores suficientes para derruir la presunción de inocencia que recubría al inicio del proceso al investigado, pues desprovistas sus afirmaciones de elementos de convicción certeros e idóneos, las acusaciones e imputación jurídica prevalecen hasta el momento. Conforme a lo ya recapitulado, resulta inevitable afirmar la materialidad de la falta disciplinaria imputada, en tanto se entiende que existe una retención injustificada de los dineros pertenecientes a la unidad residencial que administraba la quejosa por parte del Dr. Julio Cesar Bermúdez Toro, quien de acuerdo a los elementos de juicio allegados al dossier, continúa en poder de estos a sabiendas que no le pertenecen. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la

abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. 13 Artículo 4 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

En este caso, el togado contrarió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Encuentra esta Superioridad, que de manera injustificada fue transgredido este deber funcional, toda vez que se esperaba del profesional un actuar responsable en la entrega oportuna de los dineros que entendía pertenecientes a su cliente, máxime cuando a éste no le asistía razón o motivo jurídico para retener esos montos, ya que como se probó venía recibiendo cumplidamente el pago de honorarios mensualmente y fue requerido en diferentes oportunidades por su mandante. De la Culpabilidad Encuentra la Sala acertada, la designación hecha por el Juez a quo sobre la modalidad en que se desarrolló la conducta endilgada al disciplinado, toda vez que, los elementos volitivo y cognoscitivo son plenamente identificables en el actuar del abogado, siendo así evidente el carácter doloso de la conducta. Dicho en otras palabras, la retención prolongada de más de un año por parte

del togado de un dinero ajeno a su haber, lleva consigo un acto dispositivo donde inevitablemente se encuentra inmersa su voluntad consciente e informada de lo injusto de su actuar, pues sin haber recibido los dineros a título traslaticio de dominio decidió conservarlos para sí, rehuyendo los requerimiento hechos por su mandante, utilizando la función de medio que cumplía para incrementar injustamente su patrimonio. De la Sanción Vistas las consideraciones precedentes, se halla ajustada la sanción impuesta al togado de suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de dieciocho meses y la multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en atención a los antecedentes disciplinarios con los que cuenta el jurista en los últimos 5 años a la comisión de la falta, los cuales (valga decirse) se generaron por la infracción al mismo deber profesional que acá se quiere proteger; en adición, ésta disposición se apoya también en la gravedad de la falta y la modalidad de la conducta en su desarrollo, dado el grado de afectación en los intereses del cliente, siendo entonces imperioso aplicar una sanción que pueda cumplir con los fines correctivos y preventivos del derecho disciplinario, a fin de que no se reiteren conductas enriquecedoras de la creciente desconfianza social respecto a la profesión. Otras consideraciones Sin perjuicio de los anteriores razonamientos, esta Sala llama la atención del a quo para que en adelante modere y mantenga conforme a los principios de mesura y decoro las expresiones esbozadas en sus pronunciamientos respecto a quienes se investiga, pues se advierte que con toda razón el recurrente se duele de tales expresiones en su recurso (v.g. “…sino que se

dedica a hacer malabarismo probatorio para llegar a esa conclusión” o “… toda vez que acudió a un velado montaje documental a través del cual pretende hacer creer a esta jurisdicción”,) estando éstas desfasadas y ajenas a los preceptos de respeto que deben recubrir el ejercicio de administrar justicia, sin perjuicio de las denuncias que deban hacerse. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia apelada de fecha del 19 de Marzo de 2014 que declaró responsable disciplinariamente al abogado Julio Cesar Bermúdez Toro por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, suspendiéndole en el ejercicio de la profesión por un término de dieciocho (18) meses y multándole con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las razones contenidas en este proveído. SEGUNDO.-ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al sancionado y, para ello, COMISIÓNESE por el término de 10 días al Consejo Seccional de origen, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario

previsto por la Ley. CUARTO. En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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