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CSDJ - F73001110200020130078001ADJUNTA20150415074720-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130078001ADJUNTA20150415074720-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Ocho de abril de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 07 de abril de 2015 Radicado. 730011102000201300780 - 01 Aprobado según Acta Nº. 026 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la petición de nulidad que hace el abogado JULIO CESAR BERMUDES TORO, respecto de la decisión disciplinaria proferida en su contra, de fecha 4 de febrero de este año, en la cual se confirmó la sanción de suspensión de 18 meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) SMLMV, por incurrir en la falta prevista en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tal y como lo reseñó en el escrito de nulidad presentando el 18 de marzo de este año, hizo una disertación sobre la inconformidad que le despertó el trámite y recurso de apelación dado en segunda instancia, pues inobserva en el mismo, el auto de avocar conocimiento, el de traslado, constancia de notificación al Ministerio Público, constancia de notificación al disciplinado, fijación en lista del procedimiento concediendo término de 5 días para alegar, lo cual a su decir genera nulidad, porque el Código General del Proceso prevé que cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer traslado, o cuando se practica ilegalmente la notificación, el proceso es nulo.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º1 del Artículo 256 de la Constitución Política y 4º2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, correspondería a esta Superioridad resolver sobre el asunto que ahora se le pone de presente por parte del abogado disciplinado, de no ser por su manifiesta improcedencia, por lo menos en punto de la nulidad deprecada. Solución del caso. Como se viene relatando, el abogado JULIO CESAR BERMUDES, solicita que esta Superioridad decrete la nulidad de lo actuado en el expediente disciplinario respecto del trámite dado en segunda instancia, a fin de garantizar sus derechos por el perjuicio que le 1 A la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión en la instancia que señale la ley. 2 resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de las Sala Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura viene causando el hecho de haber renunciado a poderes por motivo de la sanción impuesta. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente

responsabilidad. En términos generales, se considera que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, hace operante y materializa el acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento y respeto de derechos que trascienden a una efectiva defensa técnica, al interior de las etapas y fases dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones. Sobre este particular la Corte Constitucional indicó: “El proceso es una institución de satisfacción de pretensiones esencialmente dinámica; en tal virtud, el proceso se proyecta y desenvuelve en el tiempo, a través de la sucesión de una serie de actos o de etapas dirigidas a una finalidad, cual es la constatación de una situación jurídica en un caso concreto mediante una sentencia. El proceso se encuentra regido, entre otros, por los principios de celeridad y eficacia los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible y logre su finalidad, a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia (…)”.3 (Subrayas

fuera del texto original). Lo relacionado en precedencia como de la naturaleza misma del instituto de las nulidades, previsto para garantizar la eficacia y eficiencia del proceso con garantía plena de los derechos del procesado, no se aviene con lo invocado y pretendido por el peticionario de autos, quien busca revivir un proceso ya culminado en todas sus fases con observancia de las plenas garantías. Cierto es que la nulidad se puede invocar en cualquier estado de la actuación, tal como lo reseña el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 y, si de complementar la normas se trata, conforme al artículo 16 Ibídem, igual situación planteó en el artículo 144 de la Ley 734 de 2002 cuando alude a la declaratoria oficiosa. Integración que deviene posible y conveniente en tanto la Ley 1123 de 2007 no previó la oportunidad en que el interviniente puede hacerlo, por lo tanto es vacío legal que debe implementarse con norma similar y de 3 Sentencia C-416 de 1994. permisión remisoria que complemente una posibilidad jurídica prevista por el legislador, pues al establecerse en el artículo 100 Ibídem que el interviniente puede alegar a nulidad con la debida sustentación, no puede quedar al margen la oportunidad para hacerlo. En ese hilo argumentativo se tiene que el artículo 146 del C.D.U, al cual se acude por permisión que hace el artículo 16 del Código de la Abogacía, previó la posibilidad de pedir nulidad pero antes de proferirse el fallo definitivo, pero como se advierte de entrada, la actuación disciplinaria culminó con la firma de la sentencia de segunda instancia. En punto de lo tratado ha dicho la Sala que “Es principio general regulado en

las codificaciones adjetivas que las providencias mediante las cuales se resuelven recursos de apelación cobran ejecutoria al momento de su suscripción, ejecutoria que no contradice aspectos de ejecución y circunstancias inherentes a la prescripción de la acción que exige la efectiva notificación para sus efectos vinculantes, pero al margen de ese punto, la nulidad tiene su oportunidad para ser deprecada, por ende, una vez ejecutoriado el fallo ninguna actuación procede por haberse resuelto los recursos de Ley, con la excepción antedicha. Entonces, para el caso en concreto, la pretensión del solicitante apunta, como se dijo, a revivir una actuación fenecida conforme la estructura del proceso disciplinario, para lo cual quiere hacer valer una nueva fase procesal no prevista en la Ley”4, con ello reabrir un debate terminado en trámite de doble instancia, además para complementar una sustentación de la apelación. Pese a la improcedencia de tal petición conforme a lo dicho, esto es en razón a la ejecutoria adquirida por la sentencia, pues no solo se resolvió 4 Providencia dada en el radicado No. 201107063 del 04 de febrero de 2015 el recurso el 04 de febrero de 2015 -- cobrando entonces ejecutoria-- en esa fecha, también es cierto que el disciplinado se notificó personalmente el 12 de marzo de 2015 y los tres días de ejecutoria si del caso fuera (que no lo es) según el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007 vencieron el día 17 de ese mes, y tan solo presentó la petición de nulidad el 18 siguiente, razón de más para inobservar mediante el rechazo in limine su solicitud.

Ahora, pese a que la ratio para decidir en este caso es lo precedentemente expuesto, en la función pedagógica que también debe contener una providencia judicial y a manera de obiter dicta, vale la pena señalar que los procedimientos y competencias están debidamente reglados en la ley, y no le es dado al funcionario judicial crear otros por vía de interpretación como las que exige el solicitante. Lo anterior, por la potísima razón que la Ley 1123 de 2007, previó textualmente en el artículo 107 que para resolver la apelación la segunda instancia dispondrá de 20 días para registrar proyecto de decisión y ésta se emitirá en la mitad del término, solo que si se considera necesario practicar pruebas de oficio las mismas se evacuarán en un término no superior a 15 días; incluso en providencias diferentes al fallo se resolverá la segunda instancia de plano. Tal preceptiva legal implica que ningún trámite está dispuesto excepto la analizada conveniencia probatoria que ni siquiera puede ser solicitada a petición de parte, en cuanto es una prerrogativa oficiosa para mejor proveer en aras de la verdad buscada, único caso en el cual tendría que darse el traslado a los intervinientes a fin de que conozcan la prueba y se pronuncien al respecto. Como se aprecia, ningún vacío u olvido se dio en ese punto de parte del legislador, simplemente en su autonomía de configuración legislativa observó innecesario trámites adicionales a un proceso que debe arribar a la segunda instancia adecuadamente surtido, con apelación presentada en tiempo y debidamente sustentada, en su defecto por vía del grado jurisdiccional de consulta conforme reza el parágrafo del artículo 112 de la

Ley 270 de 1996, de obligatoria observancia en aras del control de legalidad que aún pervive para el derecho disciplinario jurisdiccional. Tampoco, si se entendiera la bondad de remitir a la ley 734 de 2002 por insinuación del artículo 16 de la codificación disciplinaria de la abogacía, tendría eco o posibilidad alguna de insertar nuevas fases en la estructura de un proceso legalmente diseñado cuya tendencia es de corte verbal, dejando unos escasos espacios de orden escriturario, tal como se viene aplicando, pues el artículo 171 del C.D.U está en consonancia con la anteriormente dicho, al prever que “El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto”. Contenido normativo que despeja cualquier duda, si alguna quedara, en punto de la inexistencia de trámites cuando el expediente arriba a la segunda instancia, en tanto de plano será la decisión del ad quem, con la excepción legalmente prevista. Con tal claridad legislativa, inaudito se torna aceptar interpretaciones acomodaticias del único interés de quien la pide, más no del proceso mismo, cuya estructura se itera, no es del orden jurisprudencial, por ser el legislador quien viabilizó su forma y procedimiento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE RECHAZAR la solicitud de nulidad incoada por el abogado JULIO CESAR BERMUDES TORO, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA SALA DE ORIGEN PARA

LO DE SU CARGO.

CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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