CSDJ - F73001110200020130078501ADJUNTA20140910160429-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130078501ADJUNTA20140910160429-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105
LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDA INSTANCIA/ RECHAZAR RECUERSO
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.730011102000201300785-01 (9543-20) Aprobado según Acta de Sala No. 73 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa FLOR LILIANA TOLEDO CÉSPEDES, contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2014, por el Magistrado instructor JOSÉ GUARNIZO NIETO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado
DUBIER ORREGO MÉNDEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora FLOR LILIANA TOLEDO CÉSPEDES, en escrito calendado el 9
de agosto de 2013, presentó queja solicitando investigar la conducta del doctor DUBIER ORREGO MÉNDEZ, bajo el argumento que el profesional del derecho no realizó las gestiones por las cuales lo contrató, no obstante haberle cancelado la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por sus servicios profesionales. Aclaró la proponente que contrató al jurista en el año 2007, para realizar una reclamación referente al pago de la prima técnica causada desde el año 1997, dicha gestión debía surtirse ante la Gobernación del Tolima. De igual forma, manifestó que en el año 2008 contrató nuevamente al togado, para instaurar una acción tutela contra la alcaldía de Ibagué, por el traslado injusto de lugar de trabajo realizado por la entidad, en aquella ocasión entregó al abogado la suma de setenta mil pesos ($70.000) por concepto de honorarios, dicha acción de tutela no fue presentada. Señaló que en una ocasión se entrevistó con el jurista y exigió la devolución del dinero pagado por concepto de honorarios, a lo cual el letrado le entregó cincuenta mil ($50.000) pesos y prometió entregarle la diferencia.1 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor DUBIER ORREGO MÉNDEZ, mediante certificado adiado el 11 de septiembre de 2013, expedida por la 1 Folio 1 del C.O. de 1ra. Instancia. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 13 de septiembre de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, y señaló fecha para llevar a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 2.1.- Ante la no comparecencia del abogado a la audiencia programada, el 29 de octubre de 2013, el a quo emplazó al investigado4 y el 15 de noviembre de 2013 el investigado fue declarado como persona ausente y fue nombrado defensor de oficio para el presente proceso disciplinario.5 3.- El 24 de abril de 2014, el Magistrado instructor dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio de abogado investigado. - El a quo procedió a dar lectura al escrito de queja origen del presente proceso disciplinario, a lo cual la denunciante reiteró los hechos enunciados en la queja, afirmó además que en nombre propio instauró una tutela para el reconocimiento de la prima técnica, la cual prosperó pero no obtuvo el total de lo requerido; por lo cual, contrató al jurista para reclamar dicha prima técnica desde 1997 hasta el 2007. Señaló la proponente que ante el incumplimiento del investigado, contrató a otro abogado para realizar la citada reclamación para el pago de la prima técnica ante la Gobernación del Tolima. El Magistrado Director decretó pruebas y la diligencia fue suspendida fijando el 2 Folio 4 del C.O. de 1ra instancia. 3 Folio 6 del C.O. de 1ra instancia. 4 Folio 26 del C.O. de 1ra instancia. 5 Folio 38 del C.O. de 1ra instancia. 27 de mayo de 2014. 4.- En la fecha señalada, el Magistrado Sustanciador procedió a dar
continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del defensor de oficio del investigado y la quejosa. En dicha diligencia se recibió el testimonio de KATHERIN LILIANA ANTIA TOLEDO, la cual afirmó que la señora FLOR LILIANA TOLEDO CÉSPEDES suscribió un poder con el togado y le entregó dinero por concepto de honorarios, y en repetidas ocasiones la señora TOLEDO CÉSPEDES se encontró con el letrado y le manifestó su inconformidad, a lo cual el letrado aceptó que le adeudaba dinero; por último, se refirió sobre la demora en presentar la queja disciplinaria aduciendo que el abogado siempre decía que iba a entregar el dinero a la quejosa.6 DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de mayo de 2014 y vencido el período probatorio, procedió el Magistrado de primera instancia a calificar la actuación disciplinaria, para lo cual resolvió decretar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, argumentando que operaba la prescripción de la acción Disciplinaria respecto a los hechos presentados en la queja. El Magistrado Sustanciador analizando las pruebas allegadas al expediente, la ampliación de la denuncia y el testimonio recibido, consideró que no se avizoraba un comportamiento irregular del cual se pudiera intuir que el 6 Folio 88 del C.O. de 1ra. Instancia.
abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, haya incursionado en la órbita disciplinaria, manifestando que la falta disciplinaria en la cual pudo incurrir el investigado era de comisión instantánea, y los hechos ocurrieron en el 2007; en consecuencia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita. DE LA APELACIÓN La quejosa en uso de las facultades previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, recurrió en la audiencia la determinación de primera instancia, la cual recurrió de la siguiente forma: “Si, señor apelaré esta decisión y comunicaré a las últimas instancias procesales de Bogotá, la disciplina y comportamiento de este abogado, porque yo considero que los abogados hacen un juramento antes de tomar, como dicen de ejercer su cargo, así como lo hacen los médicos y deben tener ética profesional; no entiendo porqué en este país, a los abogados se les nombra un abogado cuando a él se le debió haber obligado, a cumplir la cita que tenía con el Consejo Superior. No entiendo porque sí el consejo superior, aquí reposan las copias direcciones, el directorio de todos los abogados de aquí de Ibagué o del país, a el señor DUBIER ORREGO, se le debió obligado a asistir, de todas formas, así hubiera sido tardía la demanda mía, yo reconozco que me dormí sobre los laureles, como dicen, pero de todas formas yo sigo cuestionando el comportamiento del señor DUBIER ORREGO, como lo hacen mucho abogados en este país y aquí en este país se tiene que arreglar la justicia, yo soy de que se le haga una
reforma general y contundente a la justicia, porque aquí no hay justicia, aquí hay justicia para la injusticia.” (Sic) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 20 de junio de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado7 2.- El 2 de julio de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público8 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 25 de julio de 2014, manifestando que el abogado en mención, registra sanción de censura impuesta en el proceso disciplinario No. 73001110200020090053901 en donde fungía como Ponente el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA y sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el proceso disciplinario No. 730011102000200300609-01 M.P. JORGE ARMANDO OTALORA GOMÉZ.9 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursa investigación contra el abogado por los mismos hechos.10 7 Folio 5 del C.O. de 2da. Instancia. 8 Folio 10 del C.O. de 2da. Instancia.
9 Folio 18 al 19 del C.O. de la 2da. Instancia. 10 Folio 20 del C.O. de 2da. Instancia. 5.- La agente del Ministerio Público emitió concepto para las presentes diligencias, en donde argumentó que “la impugnante aceptó que dejó trascurrir mucho tiempo para presentar la queja contra el abogado ORREGO, pero insistió en que éste se lo debió obligar a hacerse presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional” (sic), y por “tratarse de presuntas irregularidades relacionados con la presentación de una petición para el reconocimiento de una prima técnica en el año 2007 y la elaboración de un escrito de solicitud de tutela en el 2008, se tiene que respecto a ellas han trascurrido mas de los cinco años contemplados en el citado artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, por lo que no hay lugar a proferir decisión diferente a la declaratoria de prescripción de la acción”. (Sic) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. Esta Colegiatura en concordancia con preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DUBIER ORREGO MÉNDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 93.398.159 y es portador de la tarjeta profesional 148.003, la cual se encuentra vigente.11 4.- Problema Jurídico 11 Véase folio 4 del C.O. de 1ra. instancia
Antes de proferirse un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, entra esta Sala a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la proponente, señora FLOR LILIANA TOLEDO CÉSPEDES, contra la providencia proferida por el Magistrado de instancia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de mayo del presente año, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, que se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad de la apelante, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contra
contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad que la ley contemple, y además de sustentar en debida forma las inconformidades suscitadas por las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha enunciado: “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su
análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”². Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la señora FLOR LILIANA TOLEDO CÉSPEDES, que no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues simplemente se limitó a señalar la inasistencia del togado a la audiencia disciplinaria; en igual sentido, manifestó que continuaría cuestionando la conducta del abogado. En efecto, frente a lo manifestado por la recurrente, es dable indicar, que no constituyen una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indiquen en concreto los aspectos a ser reformados o revocados de la decisión proferida en sede de primera instancia, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye por parte de este Juez Colegiado, el no cumplimiento de la debida sustentación del recurso de apelación por parte de la quejosa. En consecuencia, esta Colegiatura debe declarar que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 27 de mayo de 2014, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado DUBIER ORREGO MÉNDEZ, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 27 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado
DUBIER ORREGO MÉNDEZ.
TERCERO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a los intervinientes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala No. 73 de 10 de septiembre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad: 730011102000201300785 01
SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, y a través de la cual se resolvió revocar el auto por medio del cual se concedió el recurso de apelación contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor DUBIER ORREGO MÈNDEZ, para en su lugar rechazarlo. Como fundamento de lo dispuesto en esta instancia se consideró que la recurrente no sustentó en debida forma el recurso interpuesto, pues “… no expuso las razones o motivos de inconformidad respecto de la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, pues simplemente se limitó a señalar que continuaría cuestionando la conducta del abogado.” El motivo por el cual me aparto de lo resuelto por la mayoría de la Sala consiste en que si bien, efectivamente las manifestaciones de la recurrente no fueron expuestas de una forma ideal, lo cierto es que, a los funcionarios
judiciales al momento de atender a quienes acuden a los estrados judiciales a poner de presente sus intereses, les corresponde la tarea de auscultar el sentido de sus manifestaciones, claro está, siempre que de su contenido se pueda inferir cual es el motivo de su inconformidad con la providencia recurrida. Ocurre que el a quo archivó la actuación disciplinaria, al considerar que la falta en la cual pudo incurrir el profesional del derecho se encontraba prescrita, precisamente la sustentación de la alzada versa en la inconformidad de la ciudadana con el actuar indiligente del abogado, de ahí que insista en la presunta irregularidad de esa decisión, sin que esta Sala advirtiera –por ejemploque la conducta imputable es de carácter permanente. En consecuencia, y dado el contexto fáctico en el cual nos encontramos, concretamente la inconformidad de la cliente de un abogado –al parecer indiligente-, considera la suscrita que debió resolverse de fondo el recurso de apelación y revocarse la providencia apelada, en tanto que para el efecto es suficiente una mínima sustentación. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales, aún resolví salvar mi voto. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr)