CSDJ - F73001110200020130080201ADJUNTA20160909094939-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130080201ADJUNTA20160909094939-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No.730011102000201300802 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso RAMÓN HORACIO RUA PERÉZ contra la decisión tomada el 12 de marzo de 2014, por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida frente al doctor JULIÁN GALVIZ OLAYA – Ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el 25 de junio de 2013, el quejoso RAMÓN HORACIO RUA PERÉZ, señaló que el doctor JULIÁN GALVIZ OLAYA – ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, ante el cual adelantó en nombre de la señora Martha Cecilia Nieto Atehortúa proceso ordinario, contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho pensional, exponiendo los siguientes hechos: 1.Hizo alusión a que el proceso se adelantó en dos instancias, siendo favorables en ambas sus pretensiones. 1 Magistrados José Guarnizo Nieto y Carlos Fernando Cortés Reyes.
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio 2.Aseguró que no es abogado y no obstante le fue conferido poder general y a su vez otorgó mandato al Dr Argiro Monsalve Builes.
3. Se refirió a que le fue revocado el poder general el 21 de agosto de 2012, el cual había ostentado desde el año 2008, todo a causa del titular del despacho, denunciado.
4. Señaló que el día 22 de agosto de 2012, dictó auto para fraccionar el título y a su vez dar por cancelado el poder general, de esta manera dice el quejoso también se canceló el poder otorgado al doctor ARGIRO MONSALVE BUILES, lo que asegura hicieron con el fin de repartirse el dinero, de esta forma el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibaguè, cuyo nominador era el disciplinado, por esta razón indicó haber transgredido el Còdigo Penal, artìculos 434, 411, 239, 421, 453, 413 y 416.
5. Consideró que con el actuar del disciplinado y la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se incurrió en falta disciplinaria y por tal razón debe entrar la jurisdición disciplinaria para dirimir la irregularidad.
6. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2013, se dispuso la práctica de pruebas de
carácter preliminar, ordenó: 1. Notificar al disciplinado ex juez cuarto laboral del circuito de ibagué; 2. Oficiar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibaguè para que allegará varias piezas procesales, en copia.2
7. El investigado presentó escrito del 16 de octubre de 2013, en el cual manifestó que no incurrió en falta disciplinaria y que su actuar se ajustó al derecho, solicitando el archivo de las diligencias. 2 Folio 13 c.o 1ra instancia
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio
8. Se arribó al plenario por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué las copias del proceso ordinario promovido por la señora Martha Cecilia Nieto Atheortúa contra el Instituto de Seguro Social.
9. En comisión, el quejoso amplió su denuncia, señalando que el personal del Juzgado se prestó para que la señora Nieto, le revocara el poder general y que además el disciplinado la asesoró indebidamente, al recomendarle iniciar proceso ejecutivo, consideró que aunado a lo anterior, el encartado pudo haber incurrido en falta al haber librado el mandamiento de pago, en contra de los presupuestado en el artículo 177 del
“Código Contencioso Administrativo”.
10. El quejoso amplió su denuncio el 22 de octubre de 20133, en la cual ratificó su
queja inicial, sin adosar nuevas pruebas. EL PROVEÍDO APELADO El 12 de marzo de 2014, el operador de primera instancia resolvió terminar la actuación disciplinaria, seguida en contra del doctor JULIÁN GALVIZ OLAYA ex juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, con base en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior al considerar que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad del disciplinado, de lo endilgado por el quejoso, sòlo obra en el proceso la denuncia del señor RUA PÉREZ, sin existir ningún otro documento, testimonio que comprometa la responsabilidad del doctor OLAYA GALVÍZ y/o cualquiera de sus subalternos, por lo cual por esta arista de la acusación media el archivo de las diligencias. 3 Folio 29 a 35 c.o República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio En cuanto al cuestionamiento realizado por el quejoso frente al desconocimiento de la disposición contenida para la época en el artìculo 177 del Código Contencioso Administrativo y a continuación del proceso ordinario, libró el mandamiento de pago, y embargó sumas dinerarias del ISS, siendo una irregularidad del Juez, como quiera que
debió esperar 18 meses para librar el mandamiento de pago, a lo que el A quo le respondió en tal sentido que la H. Corte Suprema de justicia dejó sentado que esa disposición no se aplica al proceso laboral, y por lo tanto no encontró falta alguna y trae a colación la transcripción de la Tutela 38075 del 2 de mayo de 2012. En consecuencia, de la ajenidad del señor exJuez investigado se fallo en su favor. Por lo que dispuso la terminación y archivo4, a favor del investigado. DE LA APELACIÓN El denunciante en brevísimo escrito el 21 de marzo de 2014, presentó el quejoso recurso de apelación, realizando la siguiente sustentación: “Ante la Fiscalía Cuarta Delegada de Ibagué, se tramita el proceso penal bajo el número 730016000432201301614, para lo cual le solicito a ustedes en desarrollo y para resolver los recursos interpuestos pedir copia de todo lo actuado hasta este momento y donde ustedes puede ver qué clase de funcionarios deshonestos intervinieron en el robo de todo dinero. Considero que no es justo ni razonable hacer esta clase de manifestaciones que en si perjudican la justicia y toleran la delincuencia imperante en la ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Espero recibir respuesta en este trámite”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia. 4 Folio 42 a 50 c.o
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 18 de Marzo de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió, terminar la actuación disciplinaria seguida en contra de los Jueces 41
Civil del Circuito y 51 Civil Municipal, ambos de Bogotá, en virtud del artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19965. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se
encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Caso Concreto Antes de realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, procede esta Superioridad a decidir sí es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por el señor RAMÓN HORACIO RUA PÉREZ, quien interviene como quejoso contra la providencia proferida por el Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, del 12 de marzo de 2014, en la cual se profirió auto interlocutorio dando
por terminado el proceso disciplinario y ordenando el archivo definitivo de las diligencias contra al doctor JULIÁN GALVIZ OLAYA – ex Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, o si por el contrario debe rechazarse por falta de sustentación. En primer término, es pertinente indicar que el recurso de apelación es un medio de impugnación jurídico mediante el cual se procura que un funcionario de mayor jerarquía República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio dentro del andamiaje jurisdiccional, repase la decisión proferida por el A quo, con el fin de revocarla en lo que le sea desfavorable, para el presente caso.
El recurso de apelación, para actuaciones como la presente, está contemplado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, estableciéndose que “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Y por su parte en el artículo 112, exige la correspondiente sustentación, so pena del rechazo del mismo, literalmente reza tal disposición “Sustentación de
los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso”. De las normas citadas, se advierte que si bien se pueden apelar las providencias que terminan y archivan las diligencias, también lo es que, el apelante tiene la carga procesal de sustentar la inconformidad enunciada contra la decisión tomada en audiencia, por lo tanto el desconcierto suscitado en contra de lo decidido por el operador jurídico, obligaba al apelante concretarlo contra la terminación del procedimiento y archivo definitivo de las diligencias, más aun tratándose de una persona culta y letrada, que inclusive demostró su capacidad intelectual al haber sido apoderado de la señora NIETO ATHEORTÙA, sin ser abogado como el mismo lo afirmó, por lo cual cuenta con la suficiente capacidad intelectual, para haber realizado la fundamentación del asunto referido a la decisión tomada, y no realizando de forma mínima elucubraciones, que resultan ser ajenas a lo que sería la sustentación del recurso de alzada. Al respecto la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha enunciado: República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio “el apelante acude a una instancia superior con suficientes competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer el fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en su cuenta para resolver”6. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por el apelante, no sin hacer un llamado al Magistrado sustanciador, que debió advertir la falta de sustanciación del recurso, y rechazarlo por tal motivo, lo que hubiese provocado la ejecutoria de la decisión del 12 de marzo de 2014. El trámite del presente recurso sin sustentación, consiguió la demora en la determinación, recorriendo un camino jurídico, que para el caso permitió un desgaste
jurídico – administrativo. 6 Sentencia C-365/94, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio Al respecto, frente a lo expresado por el recurrente, observa la Sala, que no constituye una debida sustentación, al no esgrimir argumentos en los cuales se indique en concreto los aspectos de la decisión apelada a ser reformados o revocados por esta Sala, o las razones de tipo probatorio tratadas y resueltas en el proceso o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo cual se concluye no hubo sustentación adecuada del recurso de apelación.
En consecuencia, esta Superioridad procederá a revocar la decisión mediante la cual se concedió el recurso de alzada para en su lugar declara el rechazo del mismo por falta de sustentación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 1º de agosto de 2013, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que
ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso en favor del ex Juez Cuarto Laboral del Circuito, doctor JULIAN GALVIS OLAYA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 12 de marzo de 2014, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso en favor del ex Juez Cuarto Laboral del Circuito, doctor JULIAN GALVIS OLAYA, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso de la presente decisión. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P.: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730011102000201300802 01
Referencia: Apelación F. Auto Interlocutorio
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial