CSDJ - F73001110200020130081801ADJUNTA20160526161001-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130081801ADJUNTA20160526161001-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 730011102000201300818 01 Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA
ABOGADO FERNANDO
HUMBERTO MALTES ESCOBAR.
ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia emitida el día 17 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de seis (6) meses al abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, de la mano con el artículo 28 Numeral 10°, de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO 1 Conformaron la Sala los Magistrados GERMÁN LEONARDO RUIZ SÁNCHEZ (Ponente) y
JOSÉ GUARNIZO NIETO.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 19 del expediente, certificado No. 13281-2013 del 11 de
septiembre de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, titular de la cédula de ciudadanía No. 93.122.746, le fue expedida tarjeta profesional de abogado Nº 74.488, a esa fecha VIGENTE. Registra una sanción durante los últimos cinco años anteriores a los hechos investigados y juzgados en esta actuación disciplinaria, por faltas a la ética profesional2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1) Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por Carlos Arturo Cortés Suárez, al manifestar: a) Que contactó y recomendó al profesional del derecho, Dr. FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR con la familia de su señora esposa, Margarita Sofía García, para que iniciara el proceso de sucesión de la señora María del Carmen Martínez de García. b) El 9 de mayo de 2011, se celebró contrato de honorarios entre el disciplinable y el señor Joaquín García Martínez, documento en el que el primero, en calidad de apoderado de la familia García Martínez, se obligó a iniciar y culminar proceso de sucesión de la señora María del Carmen Martínez de García, ya fuera notarial o judicial, cuyo valor ascendía a seis millones de pesos ($6.000.000), se le entregaron al momento de la firma del contrato de honorarios el 50% para iniciar el proceso, esto es, la suma de tres millones de pesos ($3.000.000)3. 2 Fls. 13, 178 y 205 C. O.
3 Folio 5 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO c) A su vez, el apoderado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, hizo firmar al mandante, un documento de Sucesión
Intestada de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GARCÍA, con la doctora STELLA BARRIOS de SARMIENTO, con C.C. No.38.245.434 de IBAGUÉ y con Tarjeta profesional No. 126.721 del Consejo Superior de la Judicatura. A la cual esta Señora nunca asistió a la firma de dicho Documento. d) Con 6 meses de posterioridad, los interesados en la sucesión empezaron a averiguar sobre el proceso con la Dra. Stella Barrios de Sarmiento, quien les informó que no sabía nada del mismo, ni mucho menos, tenía conocimiento del documento que ella nunca firmó. e) Tiempo después el abogado MALTES ESCOBAR no atendió a su poderdante, evadiéndolo con disculpas, argumentando que se encontraba en audiencias, en mal estado de salud, de viaje o que se le había presentado una calamidad doméstica. f) Posteriormente, el quejoso Carlos Arturo Cortés Suárez, ingresó a la página web del Consejo Superior de la Judicatura y se dio cuenta que para la fecha en que el abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR suscribió el contrato de honorarios, se encontraba sancionado, razón por la cual el quejoso se sintió engañado4.
g) Tiempo más tarde, el mandante, señor Joaquín García Martínez, murió por insuficiencia cardiaca, no obstante, los herederos se comunicaron con el togado, quien les dijo que para poder hablar con 4 Folio 13 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO él, tenían que suscribir un nuevo contrato de honorarios. Nunca los quiso recibir en su oficina. h) Como consecuencia de todo lo anterior, el 8 de mayo de 2013, los herederos revocaron el contrato de honorarios con el Dr. FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR; así como también le solicitaron la devolución de los tres millones de pesos ($3.000.000) que se le entregaron al momento de la firma del contrato para iniciar el proceso de sucesión y un millón ($1.000.000), dinero que se le entregó para que iniciara trámite de solicitud de interdicción para una de las herederas, diligencia esta última donde el abogado no firmó documento alguno5. i) Después de entregarle los documentos solicitados, como son los Registros civiles de cada uno de los herederos, con las firmas autenticadas, indagamos en los diferentes juzgados y notarías para saber dónde había radicado el apoderado el proceso de sucesión, pero tanto en los Juzgados Primero6 y Segundo Promiscuo de Familia del Circuito del Espinal – Tolima,7 en las Notarías Primera y Segunda del de la misma sede, no se encontró radicado proceso alguno8, por
eso solicita una sanción Ejemplar para el señor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, por su mal actuar, por su mala fe, por su abuso de confianza, por su deshonestidad, por su maltrato verbal, y por los daños y perjuicios que causó a todos los herederos de esta sucesión. 5 Folio 12 C.O. 6 Folio 29 C.O. 7 Folio 14 C.O. 8 Folios 15 y 16 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO j) A pesar de todo, el Dr. FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, no ha devuelto los dineros, ni los documentos mencionados con antelación.
2. El 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, el Magistrado Ponente A Quo dispuso la apertura de la proceso disciplinario en contra del citado profesional, y procedió a la fijación de fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 21).
3. El 24 DE OCTUBRE DE 2013, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la no comparecencia de los sujetos procesales, otorgándose 3 días al disciplinado para que justifique su inasistencia (fl. 35).
4. En vista que el investigado no justificó su inasistencia a la diligencia, conforme lo establecido en la norma, por auto del siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), se le declaró persona ausente, y se le designó defensor
de oficio. (fl. 38).
5. El 02 DE DICIEMBRE DE 2013, se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se solicita al quejoso ampliar su queja, sin que aportara algo nuevo a su escrito inicial.
En su exposición de VERSIÓN LIBRE, el disciplinado avisa a la audiencia que él les advirtió que estaba suspendido pero que trabajaba con otra abogada Dra. Stella Barrios de Sarmiento, quien podía firmar para adelantar los procesos. En cuanto a su presunta indiligencia, advierte que no inició el proceso de sucesión porque no le entregaron la documentación pertinente,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no le pagaron, y en torno a que los ofendía verbalmente señala que es mentira.
Aduce que es falso que se haya finiquitado el contrato, pues ni siquiera el señor José Joaquín García le firmó, revela que es falso que haya recibido la suma de $3.000.000, porque después de un año no se le había otorgado poder, pues no le aportaron los documentos pertinentes, pero que sí adelantó gestión. Solicita llamar como testigo al secretario de la Notaría Segunda de El Espinal. De otro lado manifiesta, que sí gestionó el plano ante el señor Topógrafo Orlando Carmona Durán, el cual anexa9. Acto seguido se recepciona declaración a la señora MARGARITA SOFÍA GARCÍA, quien señala que en el año 2011, acudieron al profesional del
derecho para que les hiciera el favor de levantar la sucesión antes de que muriera el tío (Joaquín), y como tiene una tía enferma mental le dijeron al abogado que adelantara el proceso de interdicción. Para llevar a cabo el trámite de sucesión le entregaron las escrituras, los paz y salvos, los registros de defunción, etc. En lo que atañe a los honorarios se pactaron por seis millones de pesos, entregándole inicialmente la suma de 3 millones de pesos, el dinero se lo entregaron en la casa de su tío ubicada en la calle 21 No 8a-35 de El Espinal –Tolima, estando presentes junto con ella Carlos Arturo (quejoso), el tío Joaquín, Gustavo y una tía que hace de comer en la casa. Señala que ella en varias oportunidades solicitaba información sobre la sucesión al apoderado y él se contradecía al decir una vez que el proceso estaba en el Juzgado y otra que estaba tramitándose en Notaría. 9 Folio 49 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En declaración rendida por GUSTAVO GARCÍA MARTÍNEZ, informa que se le dio 3 millones de pesos en efectivo al apoderado en la casa de su mamá
ubicada en la calle 21 No 8 A-35, todos los documentos se le entregaron y el dinero, les decía que estaba el proceso en el Juzgado, después que estaba en Notaría, hablaba con él y le decía que el proceso está para salir pero ni siquiera había iniciado trámite alguno.
Así las cosas, se decretan pruebas solicitadas por el jurista y otras de oficio: Citar al señor Orlando Carmona Durán, al Dr. José Enrique García Vargas, a través de los denunciantes. Escuchar en declaración a la doctora Stella Barrios de Sarmiento, al señor Gregorio (secretario de la Notaría Segunda), y a Isabel Ramírez Vanegas, quienes se citarán a través del investigado.
6. El 10 DE FEBRERO DE 2014, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria. Respecto de las declaraciones, la Sala A-Quo les da plena credibilidad en la medida que guardan coherencia y por ser las pruebas idóneas para decidir de fondo en el presente caso, por presunto comportamiento irregular del abogado por haber inactuado en dos asuntos diferentes: la interdicción mental de la señora heredera en el caso y del cual no se inculpará al abogado, debido a que no tuvo en sus manos la historia clínica para haber iniciado dicho asunto.
Además, la queja está más centrada a la sucesión de la señora María del Carmen Martínez de García, donde se le entregaron documentos y 50% de los honorarios del contrato para iniciar la causa. Así las cosas, se le atribuyó juicio de reproche al profesional del derecho como presunto infractor del deber contenido en el numeral 10° del artículo 28
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Ley 1123 de 200710 y la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37
ibídem, atentatoria contra la debida diligencia profesional, al posiblemente dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada por sus mandantes. La imputación aludida se hizo a título de culpa11. Por lo anteriormente expuesto, y en vista que no se evidencia ninguna irregularidad que imposibilite el estudio de la imputación fáctica y jurídica, se FORMULÓ CARGOS en contra del investigado al incurrir presuntamente en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 que reza "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla” a título Culposo y por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma ley "Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, por indiligencia del profesional al no haber adelantado con prontitud la apertura de la sucesión porque estaba en capacidad de hacerlo, pues cuatro despachos judiciales certificaron que no se encontró actuación alguna. En su intervención el inculpado informó que aportará posteriormente las pruebas testimoniales y documentales; igualmente el Magistrado ponente advierte a las partes que pueden allegar las pruebas que estimen idóneas, 10 Ley 1123 de 2007, Artículo 28 - 10: Atender con celosa diligencia sus encargos
profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 11 Fl. 58 y 59 C. O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por lo que se fija para iniciar Audiencia de Juzgamiento el de 28 DE FEBRERO DE 2014. Para esta fecha el disciplinado se excusa por motivos de calamidad doméstica y solicita nueva fecha y hora12.
7. El siete (07) DE MARZO DE 2014, el presente asunto fue asignado en descongestión al Despacho del Dr. GERMÁN LEONARDO RUIZ
SÁNCHEZ13.
8. Obra a folios 87 al 93, pruebas documentales aportadas por el quejoso: Copia del recibo de pago escrito con su puño y letra del señor topógrafo ORLANDO CARMONA DURAN, por concepto de levantamiento planimétrico.14 Copia del certificado médico solicitado y entregado al apoderado para iniciar proceso de interdicción mental ante Juez, de la señora MARÍA DE JESÚS GARCÍA MARTÍNEZ.15 Copia del contrato de honorarios y recibo de pago donde se evidencia que el abogado recibió dichas sumas de dinero.16
9. El 08 DE ABRIL DE 2014, toda vez que es necesaria la presencia del
abogado investigado a la diligencia, resultó imposible la realización de la Audiencia de Juzgamiento, el disciplinado no presentó excusa alguna. 17
10. Nuevamente el 05 DE MAYO DE 2014, el disciplinado no se presentó a la diligencia. Se designó defensor de oficio y se suspende la audiencia.18 12 Folio 73 C.O. 13 Folio 81 C.O. 14 Folio 88 C.O. 15 Folio 90 C.O. 16 Folios 92-93 C.O. 17 Folio 95 C.O. 18 Folio 104 C.O.
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11. El 19 DE MAYO DE 2014, dando continuidad a la audiencia de juzgamiento, al considerar conducentes, útiles y pertinentes las pruebas, decreta las solicitadas por el disciplinado y ordena: Se escuche en declaración a los señores ORLANDO CARMONA DURÁN, ALDO ENRIQUE MALTES ESCOBAR, a la señora ISABEL RAMÍREZ VANEGAS y al doctor GREGORIO N, Secretario de la Notaría 2ª. del Espinal, quienes serán localizados por intermedio del disciplinado.
12. El quejoso presentó copia de declaración juramentada de convivencia permanente y continua con la señora Margarita Sofía García, (heredera de la sucesión), demostrando que no es una persona extraña en el proceso de sucesión (folio 121). Igualmente presenta oposición a las declaraciones del
Dr. Gregorio Alfonso Betancourt Patiño, secretario de la Notaría Segunda de El Espinal (folio 122); y del señor Aldo Enrique Maltes Escobar, teniendo en cuenta que en su presencia, la familia no hizo ningún arreglo con el abogado inculpado. (folio 125)
13. Con fecha 17 de Junio de 2014, al continuar la Audiencia de Juzgamiento, se procedió a escuchar en testimonio a la señora Isabel Ramírez Vanegas, quien manifiesta que es la compañera permanente del investigado. Informa que la persona que llevó el caso al Dr. MALTES ESCOBAR fue una empleada que trabaja en la casa materna de la declarante, no tuvo contacto personal con el quejoso pero si lo vio en la oficina de su esposo, conoce que estaba pendiente de unos poderes para continuar con el trámite de la sucesión, no tiene conocimiento si el investigado actuó estando suspendido.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El magistrado de instancia insiste en las siguientes pruebas: Se escuche en declaración al señor ALDO ENRIQUE MALTES ESCOBAR, y al doctor GREGORIO N, Secretario de la Notaría 2a. de El Espinal, quienes serán localizados por intermedio del disciplinado.
14. Una vez más, el 07 DE JULIO DE 2014, el disciplinado no se presentó a la diligencia y se suspende la audiencia.19
15. El 21 DE JULIO DE 2014, se aplaza la audiencia porque el disciplinado no se presentó a la diligencia.20
16. Por falta de presentación del disciplinado y vencido el término que tenía para justificar la inasistencia a la audiencia programada en precedencia, el inculpado guarda silencio y nuevamente se aplaza la audiencia de fecha 30
DE JULIO DE 2014. Se designó defensor de oficio y se suspende la audiencia.21
17. Continuando con la Audiencia de Juzgamiento el 19 DE AGOSTO DE 2014, en presencia del defensor de oficio, el A Quo informa que estaba pendiente la recepción del testimonio del Secretario de la Notaría 2ª de El Espinal - Tolima, quien en el acto de instalación de la audiencia del pasado 30 de julio, se hizo presente y allí quedó notificado en estrados de esta audiencia, sin embargo no se hizo presente. El Despacho dispone no insistir más en la declaración de este testigo. Se procede a la etapa de alegaciones. 19 Folio 132 C.O. 20 Folio 143 C.O. 21 Folio 152 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el defensor de oficio procede a presentar sus alegatos manifestando que de acuerdo al estudio y a los documentos que reposan dentro del cartulario, se ha hecho los esfuerzos pertinentes y conducentes para comunicarse con el Doctor Fernando Humberto Maltes Escobar, quien presentó sus descargos en su momento y aduce que no tiene como probar que el disciplinado no ha podido asistir por cuestiones de salud. Manifiesta que es la Sala la que debe dictar la sentencia correspondiente, pues no
puede controvertir lo que hay en el expediente. SENTENCIA APELADA El día 17 DE SEPTIEMBRE DE 2014, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió fallo de fondo, resolviendo Sancionar con SUSPENSIÓN de SEIS (06) MESES en el ejercicio de la profesión al Dr. Fernando Humberto Maltes Escobar, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 93.122.746 y tarjeta profesional No. 74488 del C.S.J. como responsable de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1° de la ley 1123 de 2007, teniendo presente para ello, las pautas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, que determina que "El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación..." (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, la valoración en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica de los medios de prueba, oportuna y legalmente recaudados durante la actuación procesal le permitieron a la Sala concluir que el Dr. Fernando Humberto Maltes Escobar con la inacción, desidia u omisión evidenciada en el cumplimiento de las diligencias profesionales que se le
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encomendaron para que iniciara el proceso de sucesión de María del Carmen Martínez de García, pero sin adelantar ningún tipo de gestión para su cabal cumplimiento incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. En tal sentido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 Ib., advierte la Sala de instancia que en la decisión en el caso sub exámine, obran como criterios generales, para tener en cuenta que se le causó un perjuicio económico a los herederos de la sucesión, en la medida que no inició el proceso de sucesión pertinente, habiendo cobrado el 50% de lo pactado por concepto de honorarios. De otro lado, advierte la Sala en contra del disciplinado Dr. Fernando Humberto Maltes Escobar, circunstancias de agravación de la sanción, pues como aparece en el certificado de antecedentes disciplinarios fue sancionado con suspensión y multa en el año 2011, lo cual permite señalar como justa, necesaria y proporcional la sanción impuesta. Por lo anterior, la magistratura consideró que el doctor FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR, en su condición de abogado no cumplió con el deber del artículo 28 Numeral 10 Ley 1123 del año 2007, por lo que se declara responsable de incurrir en la falta del artículo 37, numeral 1º ibídem, calificada en la modalidad culposa por comportamiento omisivo, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra del fallo, argumentado que: “…los presuntos hechos faltan a la verdad y sin ningún sustento probatorio documental que así lo hiciera ver y los argumentos documentales el suscrito desvirtuó, por eso solicitè pruebas que desde un principio he relacionado como fundamentales para mi defensa ante tan ruines afirmaciones por parte del quejoso, como lo es que me haya cogido dinero que para nada recibí pues el mismo contrato no tiene los elementos jurídicos del contrato consensual, como son las firmas de los contratantes, así haya una no más y de otro lado, se presentan fotocopias donde no sé si es mi firma o no, como de otros documentos que se presentaron al final de la etapa de juicio supuestamente con mi firma la cual no reconozco y dineros que no he recibido, pero para el AD-QUO, (sic) tienen validez, y más aún se tomaron en cuenta sin ni siquiera haberse puesto a disposición para la controversia jurídica de los mismos, por lo tanto considero que se me ha violado mi derecho de defensa…” Manifiesta además, que la supuesta demora en la acción sucesoral no fue por él, y que en su ampliación de queja, el quejoso admitió que no aportaron los documentos y más aún no se entregaron los correspondientes poderes
sino un año y medio después, tampoco se allegó certificación médica de la familiar que tiene enfermedad mental, para poder determinar su interdicción mental, “sólo al final del debate lo aportan de mala fe y ladinamente, por parte del señor CORTÉS, disque se me había entregado, esto es falso
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO totalmente, ya que en ningún momento les he dado ningún recibido de tal documento, es decir, se consiguieron una certificación para afirmar su dicho, y además el despacho, recibe tales documentos como prueba y los valora”.
Asevera que el señor Magistrado fallador para proferir sanción afirma que hizo una valoración integral de las pruebas pero rayando con la valoración en conjunto, puesto que el único testimonio que tuvo a su favor lo desestima. Además considera que no aparece probado de ninguna forma el pago de honorarios por concepto del proceso de sucesión; ya que hubo testigos que nunca estuvieron presentes en el negocio que él hizo con el señor JOAQUÍN GARCÍA, con estos testimonios afirma el Magistrado que sí me pagaron el dinero. Declara que el cargo enrostrado fue el de indiligencia y no el de retención de dineros vulnerando el derecho constitucional de presunción de inocencia pues nunca aceptó que fuera su firma la que aparece en el contrato, además que debe estar suscrito por las partes y no por uno; tampoco se valoró lo dicho en la versión libre, arguye que el contrato mencionado no reúne los requisitos de ley, pero pese a ello hizo gestión por
una labor que no se le canceló, y mal podría afirmarse que recibió un 50% por ciento, por concepto de honorarios. Solicitó el disciplinado la nulidad consagrada en el capítulo 8°, artículo 98 numeral 2o y 3o, de la ley 1123 de 2007, y lo rezado el artículo 101 numeral 3o., por falta de valoración de las pruebas que hizo tanto testimoniales como documentales, y del cargo de indiligencia enrostrado, ya que no se me dio la oportunidad de controvertir pruebas. Fundamenta legal y jurídicamente lo anterior basado en el Artículos 8, 10, 15, 16, 84, 85 de la misma ley y solicita se exonere o absuelva del cargo enrostrado por el A-Quo.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente aparece firmado el contrato de honorarios el nueve de mayo de 2011 por el abogado FERNANDO HUMBERTO MALTES ESCOBAR22 encontrándose sancionado, con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión con fecha inicial 25 de enero de 2011 hasta el 24 de mayo de 2011 y multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, como lo demuestran los certificados de antecedentes disciplinarios obrantes a folios 13 y 205 del plenario. Por lo anterior se deduce que sí recibió los tres millones de pesos ($3.000.000), como lo establece dicho contrato: “EL MANDANTE se obliga para con EL APODERADO al pago de seis millones de pesos moneda corriente ($6'000.000.oo., M/CTE.), los cuales se cancelaran el 50% a la firma del presente y los otros al final del trámite”, de lo contrario no hubiera estampado su fir
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