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CSDJ - F73001110200020130082001ADJUNTA20170831163837-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130082001ADJUNTA20170831163837-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo / REVOCA Y ABSUELVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 730011102000201300820 01 (11412-27) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 1 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de las faltas 37 numeral 1 y 34 literal e), endilgadas en el pliego de cargos. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja formulada por la

señora ISABEL PÉREZ CRUZ, contra el abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO, quien manifestó que ella y sus hermanos le entregaron poder al abogado a fin de que adelantara proceso de sucesión de su madre MARÍA CUSTODIA CRUZ VIUDA DE PÉREZ, señalando que a la fecha el inculpado no ha dado cumplimiento al mandato conferido y se ha dedicado a ofrecerle a cada uno de los herederos la compra de sus derechos herenciales, por lo que en diciembre de 2012 procedieron a revocarle los mandatos conferidos. Sin embargo en una ocasión dos personas que se identificaron como funcionarios judiciales visitaron el inmueble objeto de sucesión a efecto de realizar un avalúo sobre el mismo, indagando tal hecho encontraron que el proceso se había adelantado en el Juzgado de la ciudad de Mariquita. (Folios 1 a 3 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ÁLVARO AMAYA TAMAYO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.098.411 y porta la Tarjeta Profesional No. 186.382, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 16 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor ALVARO AMAYA TAMAYO y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 8 c.o 1ra instancia)

4.- El 12 de noviembre de 2013, el Juez disciplinario dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado y la quejosa, una vez iniciada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dio a conocer el escrito de queja. 4.2.- Versión Libre del Disciplinado: Indica que es falso todo lo señalado en la queja, que la querellante es mitómana, además que no ha cometido ningún ilícito y si así lo considera la quejosa debió presentar la correspondiente denuncia en la Fiscalía. Frente al caso para el cual lo contrataron manifestó que averiguó en la Caja Popular frente al embargo del inmueble de la señora ISABEL, los demás familiares le manifestaron que ella cancelaría los honorarios los cuales se había fijado en $3.000.000, de los cuales recibió en principio $2.000.000 y posteriormente $500.000 pero no cobró el dinero faltante porque le era más oneroso viajar a la ciudad de Mariquita, sin embargo sacó a satisfacción el proceso ejecutivo y además logró el desembargo del bien. Allegó como prueba unos documentales. 4.3.- Ampliación de queja: Indicó la señora ISABEL, que sus sobrinos no tiene nada que ver con el caso objeto de queja, aclara que buscó al investigado directamente, con el fin de empezar la sucesión, el abogado se acercó a su casa y le ofreció $4.000.000 para comprarle su parte, tiene conocimiento que el abogado compró la parte de su sobrino, señaló que le entregó al abogado los registros civiles de nueve

hermanos y el certificado de defunción, después lo buscó para que adelantara un proceso ejecutivo le entregaron $1.000.000 y el abogado cobró $2.000.000, pasó un año y tuvo que dirigirse al municipio de Honda y pagó los derechos notariales, después le envió al doctor AMAYA la revocatoria del poder, indicando que el origen de la queja es que quiere que el disciplinado devuelva los documentos y no siga con el proceso, señalando que todos los hermanos están de acuerdo con la sucesión y aclara que el inculpado nunca le manifestó que tocaba adelantar la sucesión ante Juzgado. (Folios 28 a 29 y dc c.o. 1ra instancia) 4.4.- Testimonio del señor LIBARDO CRUZ: Manifestó que no conoce al investigado, no se acuerda de haberle firmado ningún poder ni de haber hablado de alguna sucesión. 4.5.- Testimonio de CÉSAR AUGUSTO CORREA ACOSTA: Es esposo de la quejosa, conoce al abogado por una relación laboral con la familia de su esposa, le consta que la querellante hace más o menos año y medio agrupó unos documentos de sus hermanos para poder abrir una sucesión y se los entregó personalmente al inculpado pero en la casa de la quejosa, también le consta que el letrado le insistía para que le vendiera la parte de la sucesión ya que había comprado derecho de varios herederos, además hace cuatro meses fueron a su casa dos señores de manera extraña manifestando que venían del juzgado, con el fin de dejarlos tomar unas fotos del inmueble, al averiguar en los

Juzgados no lograron saber el por qué de la visita de dichos funcionarios. 5.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita, certificó que revisados los libros no aparece radicación alguna de la sucesión de la causante MARÍA CUSTODIA CRUZ VDA DE PÉREZ. Mediante acta de reparto del 12 de abril de 2013 correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de la misma ciudad. (Folio 78 c.o. 1ra instancia) 6.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita manifestó que la sucesión de la causante MARÍA CUSTODIA CRUZ VDA DE PÉREZ, fue inadmitida por Auto del 16 de abril de 2013 y rechazada en Auto del 7 de mayo del mismo año, por no haber sido subsanada, y finalmente fue retirada el 27 de mayo por el abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO. 7.- El 22 de enero de 2014, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado, una vez instalada la misma se le corrió traslado frente a las pruebas allegadas señalando que por lo general los Juzgados no rechazan las demandas sino que las inadmiten y además que finalmente por cuantía ordenó conocer del caso a los Juzgados Promiscuos. (Folio 81 y cd c.o) 8.- El 1 de abril de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del disciplinado, adelantándose las siguientes actuaciones: 8.1.- Testimonio de la señora LUZ ELENA PÉREZ CRUZ: Manifestó la

declarante que el abogado les colocó obstáculos para adelantar una sucesión donde el único inmueble a repartir era una casa y además les quería comprar la parte que les correspondía en el proceso, le cancelaron como honorarios la suma de $2.500.000. 8.2.- El Disciplinado volvió a manifestar lo ya señalado en la versión libre y solicitó unas pruebas testimoniales las cuales fueron decretadas. 9.- Luego de varias Audiencias que debieron ser suspendidas por no haberse allegado las pruebas solicitadas por el disciplinado, el 28 de agosto de 2014, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- El Magistrado de Instancia señaló que se habían recibido los testimonios de los hermanos de la quejosa, quienes indicaban haberle otorgado poder al letrado para un proceso de sucesión y haberle cancelado unos honorarios. 9.2.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de Instancia una vez realizó un recuento de los hechos que dieron origen a esta investigación y las pruebas allegadas, profirió pliego de cargos contra el disciplinado de la siguiente forma: Señaló que al parecer había incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo de tal forma en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, por cuanto actuó de forma negligente al no dar inicio al proceso de sucesión de la señora MARÍA CUSTODIA VIUDA DE PÉREZ, una vez saneado el bien objeto de la misma, razón por la cual

le fueron revocados los poderes. Conducta calificada a título de culpa. De igual forma por cuanto no atendió el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 123 de 2007, incurriendo en la falta del literal e), artículo 34 de la misma normatividad, por cuanto el letrado recibió poder de la quejosa para adelantar un proceso de sucesión de la causante MARÍA CUSTODIA VIUDA DE PÉREZ, pero inició el proceso en representación de la señora BEATRIZ STELLA AMAYA, quien había adquirido unos derechos herenciales. Conducta calificada a título de dolo. Por otra parte indicó que el disciplinado puede estar incurso en la falta descrita en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y así haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la misma Ley, por no devolver a la mayor brevedad posible a la quejosa y sus hermanos los documentos como registros civiles, poderes, registro de defunción, que le fueron entregados para efectos de que promoviera el proceso de sucesión. 10.- El 14 de noviembre de 2014, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con presencia de la defensora contractual del inculpado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de conclusión: Indicó que el único poder otorgado y aceptado, fue el del proceso Ejecutivo, nunca habló con los herederos de la sucesión, simplemente cuando le consultaron sobre el tema manifestó que lo primero que debía realizar era liberar el embargo que recaía sobre el bien y como no se había realizado la sucesión del

cónyuge ni de otro de los herederos no era posible realizar la sucesión por Notaría como ellos querían, razón por la cual no aceptó el poder. Señaló que al no haber suscrito poder ni contrato de prestación de servicios, no existe ningún vínculo jurídico entre la quejosa y sus hermanos, por lo que no estaba obligado a iniciar el proceso de sucesión de la señora MARÍA CUSTODIA CRUZ VIUDA DE PÉREZ. Finalmente indicó que no entregó los documentos a la quejosa, porque los mismos no se encuentran en su poder, ya que fueron anexados como pruebas dentro de la investigación penal 2013-02855. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, se sancionó al abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de las faltas 37 numeral 1 y 34 literal e), endilgadas en el pliego de cargos. Señaló la Sala a quo que estaba comprobado en grado de certeza que el doctor ÁLVARO AMAYA TAMAYO, en virtud del mandato conferido recibió por parte de la quejosa varios documentos a efectos de que promoviera ante la Notaría el proceso de sucesión de su madre, entre los cuales se encontraba la copia de los registros civiles de nacimiento, el registro de defunción y los respectivos poderes, lo cual aceptó el

disciplinado haberlos recibido en copia y haberlos dejado a disposición de la Fiscalía, dentro de la querella por falsa denuncia que había sido presentada contra la señora ISABEL PÉREZ CRUZ, lo cual ocurrió el 9 de diciembre de 2013. Frente a la sanción manifestó que al tratarse de una conducta dolosa, y además la carencia de antecedentes disciplinarios, la sanción de suspensión resultaba justa y proporcional. (Folios 262 a 285 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el disciplinado en un escrito bastante difuso presentó recurso de apelación, en el cual tacha de falsas las pruebas recibidas en la investigación de forma general e indica que los testigos son sospechosos, solicitando la nulidad de las mismas y como eximente de responsabilidad invoca la del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 que indica “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”.

Finalmente señala: “No se puede demorar o abandonar lo que nunca se puede realizar. Tampoco devolver lo que no se puede probar que se ha entregado”.

Posteriormente, en la misma fecha presentó otro escrito de apelación indicando que en ningún momento retuvo los documentos, pues solo duró con los mismos unos pocos minutos mientras les tomó fotocopia y los devolvió al instante, manifestando que “tengo que objetar el tema de las fotocopias que puse a disposición en la Fiscalía eran y son únicamente de mi propiedad y nunca fueron entregadas por los presuntos clientes que nunca fueron…” (Folios 291 a 296 c.o. 1ra

instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de septiembre de 2015 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 6 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto considerando que se debe revocar la decisión y absolver al disciplinado, lo anterior por cuanto no se cumple con el elemento de culpabilidad, pues la misma sala a quo manifestó que “no fue de gran envergadura y que más bien obedeció a un descuido del profesional del derecho”, al ocurrir ello no se puede hablar de un elemento doloso y la falta a la honradez necesita de ese elemento, al no concurrir no se configura falta disciplinaria. (Folios 17 a 20 c.o. 1ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el Certificado de antecedentes disciplinarios No. 408965, donde se indica que el abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO no registra sanciones. (Folio 22 c.o. 2da instancia) 3.- De otra parte el disciplinado manifestó que no figuran otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 23 c.o. 2da instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor ÁLVARO AMAYA TAMAYO quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.098.411 y

porta la Tarjeta Profesional No. 186.382, vigente para la época de los hechos. (Folio 6 c.o 1ra instancia) 3.- De la nulidad El abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO, deprecó la nulidad de la actuación manifestando que tachaba de falsas las pruebas allegadas a la investigación sin manifestar a cuales se refería, lo cual debió realizar al momento de haber sido practicadas las mismas, pues los términos son preclusivos y ésta no es la instancia procesal para realizarlo. De otra parte, si bien es cierto esta Superioridad puede decretar pruebas de oficio cuando considere que existió vulneración al debido proceso, en el presente evento tal hecho no ocurrió razón por la cual no se accederá a la causal de nulidad invocada por el disciplinado. 4.- De la Apelación El disciplinado fundamentó su disenso en que no se quedó con los documentos, pues se trataba de fotocopias y una vez recibidas les sacó copias y las devolvió a su cliente, quedándose éste con una réplica de la misma siendo éstas las que entregó a la Fiscalía, además que no hay prueba de ese apoderamiento de los documentos. El abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO fue sancionado disciplinariamente por incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto literal es: ARTÍCULO 35: Constituyen faltas contra la honradez del abogado

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Esta Corporación una vez analizado el acervo probatorio recaudado en esta investigación, colige sin duda alguna que el abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO no incurrió en la falta por la cual fue sancionado, por las razones que a continuación se exponen. Para empezar, es importante señalar que los mencionados documentos que al parecer no devolvió a su cliente eran copias, se trataba de registros civiles de nacimiento y el registro civil de defunción de la madre de la quejosa, frente a los poderes no existe prueba siquiera sumaria de la existencia de los mismos, solo se cuenta en el plenario con el dicho de la quejosa y el testimonio de sus hermanos. De otra parte se allegó a la investigación la denuncia penal interpuesta por el disciplinado contra la quejosa donde obran copias de los registros civiles y el de defunción. Además no se puede pasar por alto que la denuncia disciplinaria iba encaminada a investigar unas presuntas irregularidades del letrado quien al parecer quería comprar los derechos litigiosos lo cual consideraban irregular, pero la única falta por la cual fue sancionado corresponde a una falta a la honradez por no haber entregado unos documentos. Además, el profesional del derecho disciplinado tampoco de forma dolosa retuvo documentos, pues tal como lo manifestó el seccional de primera instancia que “no fue de gran envergadura y que más bien obedeció a un descuido del profesional del derecho”, es decir en el presente caso estamos frente a una ausencia de dolo. Conforme a lo anterior, y tal como lo manifestó el Ministerio Público no hay lugar como ya se dijo a edificar responsabilidad disciplinaria al abogado AMAYA TAMAYO por un hecho donde su conducta es

ausente de dolo, pues los documentos eran copias, de unos registros civiles, no es claro si la quejosa tenía otras copias, teniendo presente que se trataba de los registros civiles de ella y sus hermanos así como el de defunción de su señora madre, entonces palmariamente se concluye que no existió la alegada irregularidad. Además, y esto constituye el fundamento de la ausencia de responsabilidad del disciplinado, la conducta del inculpado no fue realizada con dolo, tanto así que al verse ofendido o calumniado por su cliente decidió presentar denuncia penal donde también obra copia de los tan mencionados documentos. La Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad en su artículo 4 la cual está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes, no en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código, cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un

deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. En consecuencia, para esta Corporación es evidente que el comportamiento desplegado por el ABOGADO AMAYA TAMAYO no contrarió como se señaló por parte del Juez Disciplinario a quo, el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, no configurándose entonces el elemento antijurídico de la falta imputada, por cuanto no incumplió el deber que tiene todo abogado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. De tal forma, se observa que la falta en comento requiere un elemento de voluntad definitivo, lo que implica que sea eminentemente dolosa, puesto que el abogado que la comete debe actuar con conciencia de que no ha devuelto a conformidad y a la menor brevedad posible (presupuesto normativo) en este caso los documentos que no son de su pertenencia, pero dicho elemento de culpabilidad no se cumple al no haberse configurado el dolo. Para esta Colegiatura, la conducta del abogado ALVARO AMAYA TAMAYO no cumple con todos los requisitos del tipo disciplinario imputado y tampoco se haya acreditado el grado subjetivo de dolo imputado por el Juez Disciplinario a quo, pues éste no actuó irregularmente y se advierte por el contrario que en el presente asunto no se reúnen los ingredientes para tipificar como falta disciplinaria el actuar del profesional del derecho. En este orden de ideas, para la Corporación, son de recibo los argumentos expuestos tanto por el disciplinado como por la Representante del Ministerio Público, quienes deprecaron la absolución

del abogado sancionado. Por lo anterior esta Sala REVOCARÁ la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo ABSOLVIÓ de las faltas 37 numeral 1 y 34 literal e), endilgadas en el pliego de cargos, para en su lugar ABSOLVERLO, al no configurarse falta disciplinaria. 2 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima3, mediante la cual se sancionó al abogado ÁLVARO AMAYA TAMAYO con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y lo

ABSOLVIÓ de las faltas 37 numeral 1 y 34 literal e), formulados en el pliego de cargos, para en su lugar ABSOLVERLO de los cargos endilgados.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente 3 Magistrado Ponente CARLOS FERNANDO CORTES REYES, en sala Dual con el doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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