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CSDJ - F73001110200020130082401ADJUNTA20131002183424-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130082401ADJUNTA20131002183424-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201300824 01 / 2671 T Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento a la doctor MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, en esta misma fecha, sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 5 de septiembre de 2013, mediante la cual resolvió CONCEDER EL AMPARO tutelar solicitado por el señor JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera fueron quebrantados por esa entidad, al negarle su traslado definitivo como Registrador del Estado Civil de Natagaima hacia el Municipio de Alpujarra, ambas localidades pertenecientes al Departamento del Tolima. Conforme a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación:

Expuso el actor haber sido vinculado como funcionario de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adscrito en carrera administrativa en el cargo de Registrador Municipal 4035-14 del Municipio de Alpujarra, Tolima, en el año de 1998. Agregó que posterior a su nombramiento y posesión en el cargo de Registrador Municipal de Alpujarra, con ocasión a la afectación de orden público presentada en esa localidad, solicitó a la entidad accionada su traslado temporal, el cual le fue concedido mediante Resolución No. 204 del 25 de julio de 2002, expedida por los Registradores Delegados del Departamento del Tolima, señores MARÍA ARGENIS CUELLAR CHÁVEZ y

ÁLVARO PACHECO CUBILLOS.

Indicó, que una vez normalizado el orden público en el Municipio de Alpujarra, mediante oficio número RMN 380 del 26 de diciembre de 2012, solicitó ante los señores FERNANDO HEREDIA DEL CASTILLO y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, en su condición de Registradores Delegados del Departamento del Tolima, su traslado definitivo del Municipio de Natagaima a la localidad de Alpujarra, del mencionado Departamento, manifestando como fundamentos de su petición motivos netamente familiares y económicos, concretados en el hecho de presentar su menor hija Ariana Nathaly Jaramillo Peña, una depresión derivada de estadios de ausentismos y/o soledad, así como de la afectación del estado de salud de su esposa, señora NANCY PEÑA. Afirmó el accionante, que una vez realizados algunos trámites

administrativos requeridos para su solicitud, los señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, en su calidad de Registradores Delegados, mediante oficio DT-S del 8 de enero de 2013, conceptuaron favorablemente la viabilidad del traslado horizontal solicitado ante el Coordinador del Grupo de Registro y Control – gerencia de Talento Humano de esa entidad, señor FERNANDO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, no obstante lo anterior, y después de haberse realizado un cruce de 21 escritos entre los citados funcionarios, expuso el accionante que los días 4 y 12 de junio de la presente anualidad el concepto de viabilidad del traslado deprecado, fue variado sin justificación alguna, siéndole resuelta su petición de manera desfavorable. Una vez presentada la acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, correspondió, por reparto, al Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, quien mediante auto del 26 de agosto de 2013, admitió la demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegados Departamentales del Tolima y el Coordinador del Grupo del Área de Registro y Control – Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL PARA EL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Los señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO y SILVIO GÓMEZ MONTOYA, en su condición Registradores Delegados, en oficio número 3495 del 30 de agosto de la presente anualidad, en relación a los hechos

narrados en el escrito de tutela, comunicaron al Seccional de Instancia que las razones presentadas como fundamentos de la solicitud de traslado presentada por el accionante solamente pueden ser de recibos en circunstancias muy especiales, permitiéndose precisar que conforme la normatividad vigente y aplicable al caso presente (resolución 5119 del 3 de noviembre de 2000), “este despacho considera infundados los argumentos del accionante, por cuanto no existe violación a sus derechos de carrera, ni des mejoramiento en sus condiciones laborales y familiares toda vez que desde la primera solicitud de traslado efectuada por el accionante de fecha 26 de diciembre de 2012, las razones de no haber atendido esta solicitud de traslado se consideran ajustadas a las normas constitucionales y legales, sin que se pueda predicar arbitrariedad y mucho menos violación a los derechos fundamentales.” Por su parte, el Coordinador del Grupo del Área de Registro y Control – Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no dio respuesta, dentro del término legal establecido para ello, al requerimiento judicial efectuado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 5 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió CONCEDER EL AMPARO tutelar solicitado por el señor JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en consecuencia, hacer efectivo el traslado solicitado por el accionante al cargo de Registrador

Municipal de Alpujarra, Tolima, así como la realización de los actos administrativos necesarios para la designación del señor José Ricardo Prada Tapia, al cargo de registrador Municipal de Natagaima –Tolima, en provisionalidad, sin que se cause una variación en el tiempo de antigüedad. La anterior decisión tomada por el Seccional de Instancia, tuvo como fundamento el hecho de que una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente, consideró el a quo, que en el sub judice “…el accionante se encuentra separado de su núcleo familiar desde el 01 de Agosto de 2002 hasta la fecha, por causas laborales, siendo para esta Sala procedente la solitud de traslado con base en argumentos familiares, máxime cuando el artículo 42 de la Constitucional Nacional establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo garantizar la protección integral de la misma y a su vez el artículo 44 ibídem señala como derecho fundamental de los niños tener una familia y no ser separado de ella. En el escrito mediante el cual se pronuncia la entidad accionada sobre la situación fáctica de la presente tutela, hace referencia a la posible vulneración que puede existir sobre los derechos de la persona, que en provisionalidad, se encuentra ejerciendo por aproximadamente siete años el cargo en el Municipio al cual pretende el accionante ser trasladado, viéndose alterado el tiempo de antigüedad de este Registrador Municipal. Al respecto es deber manifestar que el accionante no está solicitando que el señor Ricardo Orada Tapia, quien se desempeña como provisional en el cargo de Registrador municipal de Alpujarra, sea desvinculado, declarado insubsistente o retirado de forma definitiva del cargo; pues por el contrario

esta solicitando que sea trasladado, figura jurídica contemplada en la Resolución 5119 de 2000, a la cual se encuentra sometida la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a la cual “Se produce traslado cuando se pasa un funcionario de un cargo a otro de la misma categoría…”, bajo el entendido de este concepto el señor Prada Tapia no estaría siendo desvinculado de su empleo, sino por el contrario designado al empleo que actualmente ejerce el accionante, advirtiéndose conforme a las copias allegadas por la entidad accionada que se trata de empleos del mismo nivel jerárquico y grado, con funciones afines y al cual se le exigen requisitos mínimos similares. Además es de advertir que la designación al cargo que actualmente ocupa el accionante no ocasiona que se pierda la antigüedad en el servicio, si se tiene en cuenta que el trabajo a desempeñar es similar dentro de la misma entidad.” LA IMPUGNACIÓN Una vez notificados del fallo de tutela, el representante del Ministerio Público y la entidad accionada impugnaron el mismo, así como el señor José Ricardo Prada Tapia, en su condición de Registrador del Municipio de Alpujarra – Tolima, en provisionalidad, pese a no haber sido vinculado a la presente acción constitucional, los argumentos expuestos por cada uno de ellos, pueden sintetizarse de la siguiente manera: Ministerio Público. Mediante oficio sin número de fecha 12 de septiembre hogaño, el doctor IVÁN ALBERTO QUINTERO GARCÍA, en su condición de Procurador 103 Judicial II Penal, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la nulidad

de la actuación a partir de la admisión de la demanda, en razón a que en el presente caso no el contradictorio no fue debidamente integrado, ello por cuanto el Registrador Municipal de Alpujarra – Tolima, no fue vinculado al trámite de la misma, siendo éste el directamente perjudicado con la decisión tomada en primera instancia. Registraduría Nacional del Estado Civil. La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la accionada, impugnó el fallo de tutela proferido por el seccional de Instancia, solicitando la revocatoria del mismo y en su lugar, se disponga la improcedencia o y/o deniegue la solicitud deprecada por el accionante, permitiéndose precisar que en el presente caso no se observa la causación de un perjuicio irremediable, ya que el actor funge como Registrador Municipal de Natagaima – Tolima, desde hace 10 años, lo cual torna improcedente la presente acción constitucional, contando el señor Jaramillo Ramírez, con los medios de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, respecto los cuales no se observa haya hecho uso. Expuso la accionada, igualmente, que en el trámite de la presente tutela debió vincularse el señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, en su condición de Registrador Municipal de Alpujarra – Tolima, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, contradicción y defensa. Por su parte, el señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, en su condición de Registrador Municipal de Alpujarra – Tolima, mediante escrito

de fecha 11 de septiembre de 2013, presentó recurso de impugnación en contra del fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, solicitando, igualmente, ser reconocido como sujeto procesal dentro de la acción de amparo promovida por el señor Jaramillo Ramírez, ya que la misma tiene como objetivo principal su remoción del cargo Registrador del Municipio de Alpujarra, ello, “… a fin de hacer efectivas las garantías de orden constitucional a las cuales tengo pleno derecho.” Expuso el solicitante, que en el presente caso la decisión proferida por el a quo vulnera sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, en especial el debido proceso, razones por las cuales solicitó decretar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela desde el auto admisorio de la misma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad. De los argumentos esbozados dentro de la impugnación y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación del señor JOSÉ

RICARDO PRADA TAPIA, en su condición de Registrador Municipal del Estado Civil de Alpujarra, Tolima, siendo éste el directamente perjudicado con la solicitud deprecada por el actor y que fue concedida por el fallador de primera instancia, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste1. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan 1 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005.

M.P. Humberto Sierra Porto. tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos2. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos

de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de 2 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.3 En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido por el A quono se vinculó al señor Prada Tapia, quien a través del fallo de primera instancia resultó afectado con lo decidido en la referida providencia. No obstante lo anterior, y pese de que según lo dispuesto por la Corte Constitucional, cuando la causal de nulidad por falta de notificación en los

procesos de tutela es detectada en sede de revisión o segunda instancia, como ocurre en el caso presente, el juez constitucional puede optar por declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o (ii) proceder a integrar directamente en sede de revisión o impugnación el contradictorio con la parte 3 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional o con los terceros que tengan interés legitimo en la actuación y no fueron notificados4, en relación a esta última, su procedencia ha sido condicionada a lo siguiente: “…se ha considerado que la posibilidad de integrar el contradictorio en sede de revisión encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar. Por esta razón la Corte Constitucional ha considerado que si bien ésta nulidad está contemplada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la misma es de aquellas saneables en los términos del artículo 144 del mismo código. De esta manera, practicada la notificación a las partes o a los terceros que tengan interés legítimo en el asunto, se entenderá subsanada la irregularidad y el proceso continuará.

9. De allí que esta Corporación actuando como juez de eventual revisión ha integrado en esta sede, la litis en aquellos casos en los

que las circunstancias de hecho lo han ameritado o cuando han estado de por medio derechos fundamentales (salud o la vida) de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia la protección de estos derechos fundamentales.

10. Por el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron notificados de la iniciación de dicha acción de tutela, de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción de tutela y prevenir al juez de conocimiento para que en esta oportunidad integre en debida forma el contradictorio.” -Subrayado fuera del texto original.- Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 26 de agosto de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegados Departamentales del Tolima y el Coordinador del Grupo del Área de Registro y Control – Gerencia de Talento 4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Autos del 4 y 11 de septiembre de 2003.

Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, observa la Sala que el Seccional de Instancia omitió vincular al trámite de las presentes diligencias al señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, en su condición de

Registrador Municipal del Estado Civil de Alpujarra, Tolima, falencia la cual fortalece los argumentos expuestos por los impugnantes en el sentido de no haber tenido conocimiento el citado funcionario del trámite de la presente acción constitucional, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso. La anterior circunstancia hace que la participación del señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente éste no fue vinculado al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero interesado. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 26 de agosto de 2013, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 26 de agosto de 2013, inclusive, dentro de la acción de

tutela instaurada por JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegados Departamentales del Tolima y el Coordinador del Grupo del Área de Registro y Control – Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los actos administrativos y/u operaciones administrativa que hubiera materializado la entidad accionada en acatamiento del fallo de primera instancia.

TERCERO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACCIÓN DE TUTELA Rad. 730011102000201300824 01

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

ACCIONANTE: JHON ROLANDO JARAMILLO RAMIREZ

ACCIONADOS: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Y OTROS.

Aprobado Según acta de Sala No. 76 del dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL MAGISTRADO: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS “(...) el formalismo en exceso, estanca, acartona; nos hace miopes para los contenidos esenciales”. A continuación y con el respeto que merece la Sala, manifiesto las razones por las cuáles discrepo de la determinación tomada por la mayoría en el presente asunto constitucional. El señor JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, instauró acción de tutela contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – DELEGADOS DEPARTAMENTALES DEL TOLIMA, por cuanto considera se le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, por cuanto le fue negada la solicitud de traslado definitivo como Registrador del Estado Civil de Natagaima, hacia el Municipio de Alpujarra, ambas localidades pertenecientes al Departamento del Tolima. En decisión de primera instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, CONCEDE EL AMPARO tutelar, ordenando el traslado, considerando que los elementos probatorios allegados al expediente, demuestran la separación de su núcleo familiar desde el 01 de agosto de 2002 hasta la fecha, por causas laborales. Esta Sala en determinación de segunda instancia decreta la nulidad de lo

actuado a partir del auto adiado el día veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), mediante el cual se avocó el conocimiento de la presente acción, toda vez que no se vinculo al Doctor José Ricardo Prada Tapia, en su condición de Registrador Municipal de Alpujarra, violándole el derecho de contradicción y defensa, del mismo modo dejó sin valor ni efecto, los actos administrativos que hubiere materializado la entidad accionada en acatamiento del fallo de primera instancia. El suscrito magistrado considera que si bien es cierto no se vinculo el litis consorcio necesario, la solución invalidatoria no debe extenderse hasta el auto que admite a trámite la tutela; ciertamente, en lo que atañe exclusivamente a la integración del debido contradictorio, el no permitirse la repulsa de la demandada, vulneraría indefectible e irremediablemente su derecho de defensa, sin embargo la actuación puede rehacerse retrotrayéndola exclusiva y necesariamente hasta el fallo de primera instancia. Degradar el interregno constitucional hasta dejarlo en ciernes, entraña recorrer un sendero analítico que conculca postulados trascendentes tales como la economía y celeridad de la tutela; amén de prescindir de la consideración de que estamos ante un irregularidad saneable incluso en segunda instancia, tal como ésta misma Sala, consecuente con su propio precedente lo ha admitido. Los conceptos de jurisdicción y competencia, no sufren mengua, como tampoco la noción de juez natural, no es el rito por el rito, sino el rito con garantía lo que el legislador y el constituyente buscan proteger, como que sólo así,

configuran verdaderos pilares del andamiaje procesal debido. Regresar a etapa ya superada, dentro del asunto que nos concita en ésta oportunidad, implica desconocer que la acción de tutela tiene unas características especiales que buscan garantizar el ejercicio de derechos fundamentales. Sí, principios como el de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, conforman el tejido filosófico de la tutela y por ello, están expresamente regulados en el art. 3° del Decreto 2591 de 1991 y a su vez son expresión del mismo contenido normativo del art 86 de la Carta Política. Dichos principios son los primeros sacrificados en ese discurrir.

No puede perderse de vista: la tutela es célere, expedita, informal; son derechos fundamentales los que están en juego.

De asumir la postura insinuada en la providencia de la que me permito disentir, ese procedimiento expedito de días, se va convertir en un paquidérmico debate de decenios. El remedio excepcional y extremo de nulidad no debe abarcar todo lo actuado; por esa vía se ignora el espíritu célere de la acción, afectándose la eficacia de la protección constitucional. Basta con enmendar o corregir el yerro procedimental en segunda instancia o aún declarar la nulidad del fallo de primera instancia para que se de la oportunidad a la accionada para defenderse, otorgándosele la oportunidad de descorrer el traslado. Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional, en Auto 165 del diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) con ponencia de la Doctora CLARA

INES VARGAS HERNANDEZ, manifestó: “Esta Corporación de manera reiterada, ha considerado que la debida integración del contradictorio por parte de los jueces de tutela, se constituye en una forma de materializar el derecho fundamental al debido proceso, y es una manifestación de los principios de informalidad y oficiosidad, en tanto “[e]l contenido del fallo no puede ser inhibitorio” (Decreto 2591 de 1991, Art. 29, parágrafo). En ese orden de ideas, el juez de tutela está en la obligación de poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, al tener la facultad de poner en conocimiento de los demandados las actuaciones que se inician en su contra, para que ellos puedan pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, aportar y solicitar pruebas que desvirtúen las peticiones del libelo, con el fin de que se refleje en el fallo de tutela un análisis congruente de todas las etapas procesales.5 De igual manera, ha establecido que el principio de informalidad6, no debe ser entendido de manera absoluta, en tanto el juez en el Estado Social de Derecho, como garante de los derechos fundamentales, debe velar por el cumplimiento de las garantías procesales, entre las que se encuentra la debida conformación del contradictorio. Sobre el particular sostuvo: “[E]l principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración (…) del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los

sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, genera

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