CSDJ - F73001110200020130082402ADJUNTA20140404183052-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130082402ADJUNTA20140404183052-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 730011102000201300824 02 / 2763 T Aprobado según Acta N° 23 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la H.M. María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de enero de 2014, mediante la cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima, siendo vinculado el señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, en su condición de Registrador Municipal de Alpujarra – Tolima. 1 Sala 76 del 2 de octubre de 2013 ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, los cuales considera fueron quebrantados por esa entidad, al negarle su traslado definitivo como Registrador del Estado Civil de Natagaima hacia el Municipio de Alpujarra, ambas localidades pertenecientes
al Departamento del Tolima. Conforme a la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el actor sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Expuso el actor haber sido vinculado como funcionario de planta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adscrito en carrera administrativa en el cargo de Registrador Municipal 4035-14 del Municipio de Alpujarra, Tolima, en el año de 1998. Agregó que posterior a su nombramiento y posesión en el cargo de Registrador Municipal de Alpujarra, con ocasión a la afectación de orden público presentada en esa localidad, solicitó a la entidad accionada su traslado temporal, el cual le fue concedido mediante Resolución No. 204 del 25 de julio de 2002, expedida por los Registradores Delegados del Departamento del Tolima, señores MARÍA ARGENIS CUELLAR CHÁVEZ y
ÁLVARO PACHECO CUBILLOS.
Indicó, que una vez normalizado el orden público en el Municipio de Alpujarra, mediante oficio número RMN 380 del 26 de diciembre de 2012, solicitó ante los señores FERNANDO HEREDIA DEL CASTILLO y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, en su condición de Registradores Delegados del Departamento del Tolima, su traslado definitivo del Municipio de Natagaima a la localidad de Alpujarra, del mencionado Departamento, manifestando como fundamentos de su petición motivos netamente familiares y económicos, concretados en el hecho de presentar su menor hija Ariana Nathaly Jaramillo Peña, una depresión derivada de estadios de ausentismos y/o soledad, así como de la afectación del estado de salud de
su esposa, señora NANCY PEÑA. Afirmó el accionante, que una vez realizados algunos trámites administrativos requeridos para su solicitud, los señores FERNANDO HEREDIA CASTILLO y CESAR AUGUSTO BOCANEGRA SÁNCHEZ, en su calidad de Registradores Delegados, mediante oficio DT-S del 8 de enero de 2013, conceptuaron favorablemente la viabilidad del traslado horizontal solicitado ante el Coordinador del Grupo de Registro y Control – gerencia de Talento Humano de esa entidad, señor FERNANDO ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, no obstante lo anterior, y después de haberse realizado un cruce de 21 escritos entre los citados funcionarios, expuso el accionante que los días 4 y 12 de junio de 2013 el concepto de viabilidad del traslado deprecado, fue variado sin justificación alguna, siéndole resuelta su petición de manera desfavorable. Una vez presentada la acción constitucional ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, correspondió, por reparto, al Magistrado Carlos Fernando Cortes Reyes, quien mediante auto del 26 de agosto de 2013, admitió la demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegados Departamentales del Tolima y el Coordinador del Grupo del Área de Registro y Control – Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez las entidades accionadas dieron respuesta a la acción de tutela presentada por el accionante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, quienes mediante fallo de fecha 5 de
septiembre de 2013, resolvieron CONCEDER EL AMPARO tutelar solicitado por el señor JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima, ordenando a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en consecuencia, hacer efectivo el traslado solicitado por el accionante al cargo de Registrador Municipal de Alpujarra, Tolima, así como la realización de los actos administrativos necesarios para la designación del señor José Ricardo Prada Tapia, al cargo de registrador Municipal de Natagaima –Tolima, en provisionalidad, sin que se cause una variación en el tiempo de antigüedad. La anterior decisión tomada por el Seccional de Instancia, tuvo como fundamento el hecho de que una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente, consideró el a quo, que en el sub judice “…el accionante se encuentra separado de su núcleo familiar desde el 01 de Agosto de 2002 hasta la fecha, por causas laborales, siendo para esta Sala procedente la solitud de traslado con base en argumentos familiares, máxime cuando el artículo 42 de la Constitucional Nacional establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, debiendo garantizar la protección integral de la misma y a su vez el artículo 44 ibídem señala como derecho fundamental de los niños tener una familia y no ser separado de ella.” La providencia anterior fue revisada por esta Colegiatura, por vía de impugnación, profiriéndose la decisión de 2 de octubre de 2013, aprobada en Acta No. 76 de la misma fecha, por medio de la cual se decretó la nulidad de
2 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados Carlos Fernando Cortes Reyes, quien actuó como ponente y José Guarnizo Nieto. lo actuado, desde el auto del 26 de agosto de 2013, inclusive a través del cual el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, dejando a salvo las pruebas legalmente allegadas a la actuación. En efecto, en sede de segunda instancia consideró la Sala que el Seccional de Instancia omitió vincular al trámite de las presentes diligencias al señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, en su condición de Registrador Municipal del Estado Civil de Alpujarra, Tolima, quien a través del fallo de primera instancia resultó afectado con lo decidido en la referida providencia, razón suficiente para que se decretara la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero interesado.
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL PARA EL
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Los señores LUZ HELENA RIVERA LÓPEZ y CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, en su condición Registradores Delegados, en oficio número 00328 del 17 de enero de 2014, en relación a los hechos narrados en el escrito de tutela, comunicaron al Seccional de Instancia que las razones presentadas como fundamentos de la solicitud de traslado presentada por el accionante solamente pueden ser de recibos en circunstancias muy especiales, permitiéndose precisar que en el presente caso el fundamento de
la solicitud deprecada por el accionante el 26 de diciembre de 2012, obedecieron a motivos económicos, permitiéndose transcribir apartes de la petición deprecada por el señor Jaramillo Ramírez, en los siguientes términos: “El motivo por el cual me veo en la necesidad de hacer esta petición es de carácter familiar y económico, ya que al estar alejado de mi familia aumenta los egresos de arrendamiento, alimentación, transporte, entre otros; Además en el próximo año una de mis hijas empieza estudios universitarios e incrementa mis gastos y con mi salario será posible cumplir esta obligación.”, hechos con base en los cuales y en atención a la época electoral cursada actualmente por la entidad accionada, dieron lugar a la despachar de manera desfavorable su solicitud. Adujo, la accionada que s bien tal como lo manifestó el accionante en su escrito de tutela su traslado en el año 2002, obedeció a la situación de orden público padecida en el Municipio de Alpujarra, no entiende el motivo por el cual al solicitar dicho traslado, el señor Jaramillo Ramírez, su familia no lo acompañó, pues solo hasta el 26 de diciembre de 2012, 10 años después de haber sido trasladado, pide un nuevo traslado al citado Municipio, precisando que las dolencias psicológicas argüidas en la acción de tutela, no fueron presentadas como fundamento de su petición ante esa entidad. Por su parte, el Coordinador del Grupo del Área de Registro y Control – Gerencia de Talento Humano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, no dio respuesta, dentro del término legal establecido para ello, al
requerimiento judicial efectuado. Señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA – Registrador Municipal de Alpujarra–Tolima. El señor Prada Tapia, a través de su apoderado, dio respuesta a la acción constitucional, solicitando se declarara la improcedencia de la misma, ya que conforme los hechos narrados por el accionante en la tutela, afirmó que si bien el trasladado inicial del señor Jaramillo Ramírez, del Municipio de Alpujarra a Natagaima, Tolima, en el año 2002, obedeció a la grave situación de orden público de dicha localidad, no es menos cierto el hecho de que los derechos fundamentales de la hija menor del actor hoy invocados, se vienen produciendo desde esa data, hecho el cual se ha prolongado en el tiempo por mas de una década. Afirmó el apoderado judicial del señor Prada Tapia, que los fundamentos de la presente acción constitucional, referidos a la vulneración de los derechosa fundamentales de la menor ARIANA NATALY JARAMILLO PEÑA, en su condición de hija del accionante, no fueron manifestados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, al momento de efectuar su solicitud de traslado, pues en aquella oportunidad procesal solamente sostuvo como fundamento de su petición razones de orden económico. Preciso, igualmente el tercero que contrario a lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, conforme las certificaciones expedidas por los Comandantes de la Estación de Policía de Alpujarra y de la Subestación de Policía de La Arada, de fechas 20 y 30 de septiembre de 2013, respectivamente, fue acreditado que “durante los últimos años en el
municipio se vive de forma pacifica en comparación a la zozobra y miedo que se vivía a principios de la década del 2000, además en el municipio no existen bandas criminales, contrario a lo acreditado por el actor en la certificación expedida por una funcionaria de planeación de Alpujarra; luego si en dicho municipio se vive en forma pacifica desde hace mas de ocho años, por qué el accionante no promovió la respectiva acción de tutela cuando la calma regresó a esta localidad?...” En este mismo sentido, el apoderado judicial del señor Prada Tapia, cuestionó la unidad familiar y rol de padre presentado por el accionante como fundamento de la acción constitucional, en el sentido de que éste paralelamente a su matrimonio ha procreado otros hijos, respecto a quienes no depreca la protección de tales derechos, resaltando el caso de la menor Isabella Jaramillo Silvestre, quien es producto de una relación extramatrimonial con una persona que laboró en la Registraduría del Municipio de Natagaima, quien cuenta con tan solo dos años de edad, así como el hecho de que sus beneficiarios ante la Caja de Compensación Familiar “COMFATOLIMA”, no sea su grupo de familiar de matrimonio conformado por la señora Nancy Peña y la menor Ariana Nathaly, sino a su primer hijo extramatrimonial y a la madre de éste, permitiéndose adjuntar a su escrito, certificación expedida por la mencionada Caja de Compensación en el sentido afirmado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, profirió el fallo objeto de impugnación el 22 de enero de 2014,
mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima. La anterior decisión tomada por el Seccional de Instancia, tuvo como fundamento el hecho de que una vez analizados los elementos probatorios allegados al expediente, consideró el a quo, que en el sub judice “En el caso del accionante se advierte que el núcleo familiar cuya protección depreca se encuentra integrado por la señora Nancy Peña y sus hijas Wendy quien en éste momento es mayor de edad y no reside en el municipio de Alpujarra, así como su hija Ariana quien cuenta con 17 años de edad y enfrentó un delicado estado de salud emocional; núcleo del que vivió separado el actor desde el año 2002, cuando por razones de orden público pidió su traslado al municipio de Natagaima sin llevar consigo a su esposa e hijas, quienes tuvieron que pasar la mayor parte de su infancia lejos de su padre, siendo privadas de su cuidado, concluyéndose entonces para el juez constitucional resulta imposible garantizar el cumplimiento de los fines del derecho a la unidad familiar y de los niños a no ser separados de su familia en relación con las hijas del actor –se insistepor ser éste ya un hecho consumado. Por otro lado, conforme a las pruebas aportadas a la actuación se logró demostrar que el señor JHON ROLANDO JARAMILLO, fuera del núcleo familiar constituido por vínculos legales, procreó a la menor Isabella Jaramillo
Silvestre, quien a la fecha cuenta con dos años de edad y a la que se le puede afectar su derecho fundamental de tener el amor de su padre y no ser separado de él, de accederse a la protección solicitada por el actor, lo que además implicaría un trato discriminatorio para ella como hija extramatrimonial, con respecto a las hijas de su legítima esposa. En lo que respecta a la situación del señor José Ricardo Prada Tapia, encuentra la Sala que reside en el municipio de Alpujarra junto con su hija Erika Yuliana de 9 años de edad, manteniendo además una relación cercana con su madre la señora Margarita Tapia de Prada de 77 años de edad a quien brinda cuidados en razón de su estado de salud, siendo él el único de sus hijos que reside en tal localidad; de donde se concluye que el derecho fundamental a la unidad familiar de éstos se amenazaría de accederse a la solicitud de traslado, así como el derecho a no ser separada de su familia y gozar del amor de su padre de la menor Erika Yuliana y de tener cuidado de sus allegados de la madre del señor Prada Tapia, en su condición de sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad.” LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado del fallo de tutela, el accionante impugnó el mismo, los argumentos expuestos pueden sintetizarse de la siguiente manera: En relación a la aplicación del principio de inmediatez manifestó el impugnante que una vez decidió solicitar su traslado como Registrador Municipal de Alpujarra a la localidad de Natagaima, Tolima, fue incisivo en elevar varias peticiones a la entidad accionada en relación a ello, los cuales
manifiesta no fueron debidamente atendidos, vulnerando con ello las normas procedimentales que trazan y regulan los actos de los empleados de carrera de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Indicó que “…el señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, es un ciudadano que a pesar de ocupar el cargo actualmente registrador Municipal de Alpujarra Tolima, el mismo se encuentra en provisionalidad, no se inscribió, ni participó, ni mucho menos fue escogido como empleado de carrera para esa plaza, por ende, considero que no se puede medir o someter la presente decisión a la cuantificación del principio de proporcionalidad o de establecer cuál de los dos sufre más o no o resulta perjudicado con el traslado, pues sencillamente se debe es partir de la confrontación del estudio de los derechos invocados, sin embargo, ello se dejó de lado y se paso a verificar en la tutela, a prima fase la inmediatez y luego la proporcionalidad, no obstante, se omitió el verdadero estudio de las omisiones, el retardo y la falta de respuesta oportuna por parte del ente accionado.” Solicitó tener en cuenta el hecho cierto de la enfermedad padecida por su menor hija, que hace que requiera la presencia del accionante en calidad de padre, situación la cual adujo no puede ser proporcional ni uniforme a la que atraviesa el señor Prada Tapia, respecto de quien manifestó “el único fin perseguido es no ser movido del cargo de provisionalidad recurriendo así am métodos poco ortodoxos y que pueden ser avizorados y escudriñados por el Despacho de segunda instancia.” Afirmó estar actualmente casado con la señora Nancy Pena, con quien tiene
dos hijas que dependen económicamente de él y de su señora esposa y que el hecho de haber procreado otro hijo con otra señora no implica que esté casado con ella ni mucho menos que lleven una vida marital juntos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación3, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia
para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso 3 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” En este sentido, ha considerado la Corte Constitucional que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta
ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la mencionando Corporación “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)4 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 5. Caso concreto. 4 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 5 T514 de 2003. Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de cara al eje conceptual establecido en precedencia, se observa como el accionante está cuestionando la legalidad del acto administrativo del 4 de junio de 2013, a
través del cual la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima, negaron la solicitud de traslado deprecada por el accionante mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2012. Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado la Corporación tiene en cuenta que el accionante está atacando –por vía constitucionalun acto administrativo emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima, en relación con el cual no cabe duda de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no pudiendo acudir en forma directa al Juez Constitucional, ante la posibilidad inclusive de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo. Conforme lo anterior, advierte la Sala que el medio ordinario de defensa constituiría la salvaguarda eficaz y oportuna de los posibles derechos conculcados al actor, toda vez que refiere a un acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con el mismo, la preceptiva contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y jueces competentes para conocer sobre la legalidad de los mismos, máxime cuando tal como se pudo constatar en el expediente que, el fundamento del derecho a la unidad familiar en razón a la enfermedad psicológica padecida por su hija Ariana Jaramillo, que hoy pretende el accionante hacer valer como derecho fundamental vulnerado no fue manifestado ante la entidad accionado, pues en su solicitud de traslado el día 26 de diciembre de 2012,
adujo como motivo de la misma que “El motivo por el cual me veo en la necesidad de hacer esta petición es de carácter familiar y económico, ya que el estar alejado de mi familia aumenta los egresos de arrendamiento, alimentación, transporte entre otros; Además en el próximo año una de mis hijas empieza estudios universitarios e incrementa mis gastos y con mi salario será imposible cumplir esta obligación.” Así las cosas, encuentra la Sala que al no tener las razones fácticas planteadas en la solicitud del señor JHON ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, la entidad suficiente para responder a la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección requerida, configurar un perjuicio irremediable, resulta imposible superar el test de procedibilidad, circunstancia la cual releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues tal como lo manifestó en el fallo de impugando el Seccional de Instancia, el derecho fundamentala a la unidad familiar se encuentra consumado, toda vez que el señor JARAMILLO RAMÍREZ, ha estado separado de su núcleo familiar desde hace mas de 10 años, en razón a la solicitud de traslado efectuada en el 2002 por el propio accionante. Las anteriores consideraciones explican bajo el principio de razón suficiente el por que la Sala considerara que se advierte una causa evidente de Improcedencia de la acción de tutela contra el acto administrativo cuya revocatoria se pretende en sede constitucional, resultando imperioso confirmar la decisión del A quo, al no haberse superado el test de
procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 22 de enero de 2014, mediante el cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor JOHN ROLANDO JARAMILLO RAMÍREZ, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegados Departamentales del Tolima, siendo vinculado el señor JOSÉ RICARDO PRADA TAPIA, en su condición de Registrador Municipal de Alpujarra – Tolima, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial