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CSDJ - F73001110200020130083401ADJUNTA20150529172747-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F73001110200020130083401ADJUNTA20150529172747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300834 01 / 3298 A Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 14 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN, para ejercer la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses y multa por un valor de $2’266.800 pesos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, lo anterior tras hallarlo responsable de la comisión de las conductas descritas en los artículos 34 literal i, y 37 numeral 1° de la citada Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por los señores Luis Enrique Rodríguez Olaya, Luis Alfonso Rodríguez Olaya, Ibeth Rodríguez Olaya, Mary Rodríguez Olaya, Luz Marina Rodríguez Olaya, Sixta Olaya y Digna María Rodríguez de Santamaría, el día 23 de agosto de 20132.

1 Sala conformada por los magistrados Manuel Dagoberto Caro Rojas (ponente) y José Guarnizo Nieto. 2 Folios 1 a 6 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación Indicaron que le otorgaron poder al doctor Hernández Madrigal3, a efectos que los representara en un proceso de reparación directa que debía adelantar en contra de la Nación – Ministerio de Transporte Nacional; para lograr la indemnización por los perjuicios morales que éste les causó; lo anterior pues por averías en un puente peatonal por el cual transitaba la madre de los quejosos, señora Sixta Olaya Riveros el día 12 de octubre de 2006, sufrió un serio accidente al caer 8 metros hacia el vacio, y finalmente le ocasionó la muerte el 29 de noviembre de 2006. Adujeron los quejosos, que el jurista impetró extemporáneamente la demanda y además, el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima el 21 de marzo de 20124 fue adverso a las pretensiones de la demanda, pues según lo sustentado por el despacho, la demanda fue interpuesta sin los requisitos necesarios para ello, pues prosperó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, con lo cual según los querellantes se denotó

que el togado no ejerció eficientemente la demanda ni tampoco llevó a cabo las actuaciones tendientes a generar un fallo en su favor. Aunado a lo anterior, esa decisión no fue recurrida por el jurista disciplinable, lo que demuestra que descuidó y olvidó el proceso referenciado, pues de no ser por que ellos mismos acudieron al juzgado con el ánimo de averiguar sobre e estado del proceso, no se habían dado por enterados de esa situación. Enfatizaron en su escrito, que el abogado ejerció una demanda sin saber a quien debía demandar, pues para que la misma hubiera prosperado, no se debió demandar a la Nación – Ministerio de Transporte Nacional, sino al Municipio del Guamo a INVIAS y al INCO tal y como lo adujo el juzgado de instancia; igualmente como quiera que el tiempo transcurrido fue mucho, la acción en cabeza de los perjudicados feneció, con lo cual se causó un grave detrimento a los mimos.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario. 3 Folios 9 a 11 del c.o. de 1 Inst. 4 Folios 63 a 65 del c.o. de 1 Inst.

República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación Con el certificado No. 13300-2013, del 11 de septiembre de 2013, el Director de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Dagoberto Hernández Madrigal, es portador de la cédula de ciudadanía número 14’219.485 y de la tarjeta profesional número 141.598 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente5. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Dagoberto Hernández Madrigal; el 16 de septiembre de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de octubre de 2013 a las 8:20 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y de contera se ordenó surtir las notificaciones de rigor6.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 25 de octubre de 20137, 6 de diciembre de 20138, en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos a la disciplinable. En desarrollo de la sesión del 25 de octubre de 2013 se le concedió el uso de la palabra al quejoso Luis Enrique Rodríguez Olaya, con el objetivo de que se ratificara o ampliara su queja bajo la gravedad del juramento, quien en efecto ratificó cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial, y agregó lo siguiente:  Estando en trámite el proceso administrativo, el disciplinable renunció al poder conferido por los quejosos, sin ponerlos en conocimiento de esa realidad.  Frente al anterior escenario adujo el querellante, que nunca fueron informados del mismo, sin embargo tiempo después el togado reasumió su representación,

pero el juzgado no dio procedencia a esa acción, pues el poder que inicialmente se había conferido ya había quedado extinguido, así que para poder reasumir la representación de los demandantes, debía aportar un nuevo poder. 5 Folio 4 del c.o. de 1 Inst. 6 Folios 71 del c.o. de 1 Inst. 7 Folios 86 a 87 del c.o. de 1 Inst. 8 Folios 103 a 105 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación Una vez culminó la intervención del querellante se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable, a efectos que rindiera su versión libre y si lo consideraba, de contera ejerciera su derecho de defensa, lo que desarrolló de la siguiente manera:  Adujo, que lo manifestado por los quejosos, en torno a la presentación de la demandas de manera extemporánea, es erróneo, pues a pesar de que el poder le fue otorgado el 20 de octubre de 2008, el presentó la demanda el 27 de noviembre de mismo año, dos días antes del vencimiento del término para demandar; resaltando que ello ocurrió pues en ese lapso de tiempo el jurista recolectó pruebas y preparó la demanda a efectos de ser presentada en debida forma, demostrándose así lo argumentado respecto a encontrase en término legal para poder impetrarla.  Arguyó que la demora se presentó por que los hijos de la señora Sixta Q.E.P.D,

tan solo casi 2 años después de ocurrido el siniestro, buscaron la asesoría de un abogado para interponer la iterada demanda.  Manifestó que la demanda no fue presentada en contra de INVIAS, pues el puente en el cual se accidentó la mamá de los quejosos, estaba ubicado en una vía municipal y no nacional; además fue el querellante, quien se encargó de realizar la investigación sobre: a que entidad se debía demandar.  Informó que a la par del proceso administrativo, se adelantó un proceso penal por la presunta comisión de homicidio culposo, en contra del conductor del vehículo que dio pie al mencionado caso fatídico, pues por causas imputables a él, los animales que transportaba asustaron a la finada quien al subirse al puente para huir de la estampida se cayo en el puente; pero el mencionado tramite panal fue archivado.  Afirmó que no recibió ningún dinero por parte de los quejosos, pues el caso fue asumido pactando que se le pagaría conforme a los resultados obtenidos, es decir le darían un 30% de lo que eventualmente les dieran como indemnización. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación  Indicó que no apeló la decisión pues a su juicio era temerario y de mala fe hacerlo, pues esa fue una sentencia que el juzgado juiciosamente había

proferido, de la cual se dedujo que la vía de reparación directa no era la viable para cobrar un daño que no era imputable al Estado, pues quien originó la muerte de la señora Sixta fue el conductor del carro al dejar salir sus semovientes que asustaron a la difunta y le causaron el deceso.  Finalmente avizoró al despacho que una vez supo de ese fallo, se lo informó inmediatamente a un sobrino de los quejosos, quien le llevó esa información a los demandantes, para que se hicieran las gestiones de retiro de copias y si a bien lo tenían, apelaran esa decisión. Aunado a lo anterior en sesión del 3 de diciembre de 2013, el disciplinable manifestó al despacho que a pasar de no tener título de especialización relacionado con el tema administrativo o de derecho público; su experiencia laboral lo capacitaba y facultaba para desarrollar esa gestión. Pruebas allegadas en esta etapa procesal

  1. Se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, para que informara si dentro del tramite de la demanda de reparación directa radicada 2008-00467 00, promovida por el disciplinable en representación de los quejosos, se interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido por ese juzgado el 21 de marzo de 2012, por medio del cual declaróprobada la excepción previa deprecada por los demandados y en consecuencia terminó en favor de estos últimos la citada actuación; ese despacho judicial por medio de oficio radicado en el seccional de instancia el día 4 de octubre de 20139, anexando al mismo los edictos emplazatorios de la decisión, en los cuales se

denota la ausencia de presentación del aludido recurso. ii. Declaración bajo la gravedad del juramento del señor Álvaro Segundo Martínez Ramírez, quien adujo lo siguiente: 9 Folios 79 a 81 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación Señaló que inicialmente el disciplinable fue contratado para que representara los intereses de los quejosos, como victimas en el proceso penal antes mencionado, proceso que finalmente fue archivado con el argumento sorprendente, que el delito había sido promovido por una vaca y ella no era sujeto investigable, ante lo cual el jurista interpuso acción de tutela con la cual logró el desarchivo de la investigación. Manifestó al despacho, que después de haber promovido el proceso penal, se inició una etapa de recolección de pruebas en aras de impetrar la demanda de reparación directa que originó las presentes actuaciones. Atestiguó que el abogado renunció en alguna oportunidad dentro del curso del proceso administrativo, por que según le habían comentado, los demandantes no le ayudaban con la recolección de pruebas, además de no darle dinero que necesitaba para poder desarrollar eficientemente su representación, pero le aconsejó que era mejor reasumir ese mandato para que terminara el proceso. Concluyó que el disciplinable no apeló la decisión pues ello podría ser

temerario y de mala fe hacerlo, pues la información de a quien debía demandarse la aportó el cliente, pues él no le había dado los medios al jurista para adelantar la investigación necesaria. iii. Ampliación de la queja rendida bajo la gravedad del juramento de la señora Sixta Olaya, quien se ratificó en los hechos de la queja y, Agregó que el jurista tomó la representación de ella y sus hermanos en el curso del proceso administrativo, pero en alguna oportunidad renunció a la misma y después la reasumió. Enfatizó que solo por gestiones de su hijo, el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Olaya, se contactó con el abogado y fue allí donde este último le dijo que tenían que sacar las copias del fallo el cual había sido desfavorable a las pretensiones de sus prohijados. República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación iv. Declaración bajo la gravedad del juramento del señor Víctor Alfonso Gutiérrez Olaya. Indicó que tuvo conocimiento del estado de la demanda por gestiones propias, ya que el jurista disciplinable no le daba información a su madre ni a sus tíos del estado de la misma. Cuando por fin pudo saber el estado del proceso este ya se encontraba archivado, pues el juzgado de conocimiento había decretado un auto inhibitorio.

  1. Se solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, para que enviara copias de la demanda de reparación directa radicada 200800467 00, promovida por el disciplinable en representación de los quejosos10; dicho despacho judicial por medio de oficio allegado al plenario el día 22 de noviembre de 201311 dio cumplimiento a la anterior petición. vi. Recibo de paz y salvo de honorarios percibidos por el disciplinable por parte del quejoso Luis Enrique Rodríguez Olaya, y de igual manera este último quedaba satisfecho con la gestión realizada por el jurista12. vii. Se solicitó al Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima. Para que remitiera copias del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Medina, a quien presuntamente se le imputó ocasionar culposamente la muerte de la madre de los quejosos; y certificara que actuaciones realizó el aquí investigado; ese despacho judicial por medio de oficio allegado al dossier el día 7 de noviembre de 201313, informó que en sus bases de datos no obraba información alguna sobre el citado punible y la parte mencionada.

Calificación jurídica de la actuación  Frente a la falta descrita en el articulo 34 literal i de la Ley 1123 de 2007. 10 Anexo 1 11 Folio 95 del c.o. de 1 Inst. 12 Folios 97 y 98 del c.o. de 1 Inst. 13 Folio 94 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación En sesión del 6 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador le endilgó cargos al disciplinable por la presunta transgresión al deber de actualizar sus conocimientos relacionados con el ejercicio de la profesión; ello estipulado en el numeral 4° del art 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente pudo haber incurrido a título de culpa en la falta descrita en el artículo 34 literal i, ibídem. Consideró el a quo, que “… a todo abogado en el ejercicio de la profesión, se le exige además de un muy buen comportamiento, de honestidad de probidad de lealtad para con el cliente, de rectitud, adecuado adiestramiento en el manejo de los procesos,… pues de nada sirve que un abogado sea muy honesto y muy correcto en sus cosas, si no sabe manejar los procesos o si los maneja inadecuadamente…”, lo cual se evidenciaba al verificarse un posible desconocimiento de las normas elementales, como cuando elaboró el poder y la manera como presenta la demanda.  Frente a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En la misma sesión del 6 de diciembre de 2013, el magistrado sustanciador le endilgó cargos al disciplinable por la presunta transgresión al deber de actuar con diligencia en el ejercicio del mandato conferido, y dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas; ello estipulado en el numeral 10° del art 28 de la Ley

1123 de 2007, pues presuntamente pudo haber incurrido a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1°, ibídem. Consideró el a quo, que “… el mismo abogado reconoce que no impugnó la decisión habida cuenta que no había nada que hacer porque la decisión de la Juez Primera Administrativa, estaba conforme a derecho…y menos le comento a su cliente oportunamente o acontecido… los clientes no supieron a que horas renunció, a que horas reasumió lo cual es nocivo y lesivo para poder ejercer una efectiva defensa…”, se señaló además que hubo descuido en el proceso por cuanto no cuestionó ni objeto el dictamen pericial, no estuvo atento a la recepción del caudal probatorio, salvo en dos declaraciones, no presentó alegatos de conclusión. República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del día: 21 de febrero de 201414; en la cual se practicaron las siguientes pruebas

  1. Se ofició al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para que informara si el aquí investigado fue exonerado de presentar judicatura, por haber ejercido el litigio y capacidad profesional; esa corporación por medio de oficio radicado el 22 de enero de 201415, le puso en conocimiento al despacho que le fue reconocida judicatura al disciplinable por medio de resolución N°

3126 del 29 de octubre de 2002, y le enfatizo que las únicas instituciones que exoneran de algún requisito para obtener el título profesional son las universidades. ii. Se ofició a la Oficina de Reparto de Ibagué – Tolima, para que certificara si en el año 2008 y anteriores, fue presentada demanda alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte del querellado; quien por medio de oficio allegado al proceso el 15 de enero de 201416, anexó las actas de reparto en las cuales fungía como representante de los demandantes el suscrito togado, y de las cuales se avizoró que no hay demanda frente a la precitada jurisdicción. Una vez evacuada la prueba en esta etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra al disciplinable para que presentaran sus alegatos de conclusión. Presentados por el disciplinable Afirmó que en el presente tramite disciplinario se había suscitado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pues, recibió poder en octubre de 2008 faltando 15 días hábiles para que prescribiera la acción administrativa, siendo que la señora Sixta había fallecido en el mes de noviembre de 2006, por lo cual su 14 Acta vista a folio 144 del c.o. de 1 Inst. 15 Folio 123 del c.o. de 1 Inst. 16 Folio 113 a 121 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación responsabilidad también se extinguió, siendo que se le acuso de no haber presentado en debidas forma la demanda en el año 2008, por ende a la fecha de realización de las presentes diligencias ya se había provocado el iterado fenómeno jurídico; lo anterior lo sustentó presentando la sentencia proferida por el honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 4 de mayo de 2011 bajo radicado 410011102000200800557 01 con ponencia del magistrado Armando Otálora Gómez. Adujo, que lo manifestado por los quejosos, en torno a la presentación de la demandas de manera extemporánea, es erróneo, pues a pesar de que el poder le fue otorgado el 20 de octubre de 2008, el presentó la demanda el 27 de noviembre de mismo año, dos días antes del vencimiento del término para demandar; resaltando que ello ocurrió pues en ese lapso de tiempo el jurista recolectó pruebas y preparó la demanda a efectos de ser presentada en debida forma, demostrándose así que se encontraba en término legal para poder impetrarla. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en los artículos 34 literal i, y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN, para ejercer la profesión de abogado por el

término de cuatro (4) meses y MULTA por un valor de $2’266.800 pesos a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento en los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Así pues, constituyen hechos demostrativos del primer cargo imputado, el que el abogado investigado haya dejado a merced de su cliente la definición de un asunto del que, como apoderado, era el único responsable: La determinación de la entidad a demandar”… República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación (…) Ciertamente, estando como estaba tan próxima la caducidad de la acción, merced a la tardanza de la concesión del poder, era de vital importancia el evitar desde la demanda misma, que la contraparte pudiese aducir la falta de legitimación en la causa por pasiva; en tales circunstancias, el abogado ha debido hacer gala de su experiencia y profesionalismo para orientar acertadamente el proceso desde el inicio o al menos, para acudir oportunamente a la figura de la reforma de la demanda, permitida en el proceso contencioso administrativo. De igual manera, se puso de manifiesto el incumplimiento el deber objeto de cuestionamiento, cuando el investigado dejó de recurrir la nulidad decretada el 13 de

octubre de 2011, pese a que las razones aducidas por el juez de conocimiento, eran absolutamente precarias y contrarias a la facultad de reasumir el mandato… ”. (…) En cuanto a la prescripción alegada de la falta del artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, señaló que la misma se configuró a partir del al momento en que recibe el encargo y se mantuvo durante todo el proceso, por tanto no se da la extinción de la acción disciplinaria, conforme lo pretendido por el disciplinable. Asimismo, indicó que respecto a la supuesta indiligencia, por no haber cuestionado u objetado el peritaje, la misma no se puede mantener por cuanto el experticio había salido favorable a los intereses de sus clientes y de igual manera se refirió a la imputación fáctica relacionada con no haber informado a sus clientes la evolución del asunto y la renuncia del poder, la cual no encuadra dentro del tipo disciplinario con el que se realizó la imputación jurídica. Las faltas se calificaron en la modalidad culposa al considerar que el actuar del disciplinado fue descuidado; junto con lo anterior, omitió el deber de instruirse frente a las actuaciones que debía surtir en el tramite para el cual se le había conferido el mandato, además de ello, analizó el fallador de instancia la trascendencia que frente a sus mandantes tuvo la ocurrencia de esas conductas, pues por ellas, le fueron frustradas las expectativas depositadas en las resultas del iterado proceso administrativo. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, se profiera sentencia

absolutoria, bajo los siguientes argumentos: República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación Afirmó que en tramite disciplinario surtido en su contra se había causado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción el 29 de noviembre de 2013, , pues, argumentó, que recibió poder en octubre de 2008 faltando no más 15 días hábiles para que prescribiera la acción administrativa, presentando la misma el 27 de noviembre de ese mismo año, siendo que la señora Sixta había fallecido el 29 de noviembre de 2006; por lo cual los quejosos le acusaron de no haber presentado en el tiempo permitido la demanda; lo anterior lo sustentó presentando la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado del 1 de marzo de 2007 bajo radicado 250002325000200208388 01 con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, que hace referencia al tema de Competencia Temporal del Estado, aludiendo que se relaciona con la potestad sancionadora del mismo. Junto con lo anterior, se valió del argumento de la configuración de una serie de nulidades frente a la sentencia impugnada, como son: irregularidad sustancial, al no haberse terminado el procedimiento por prescripción; violación del derecho a la defensa del disciplinable, por la no práctica de todas las pruebas decretadas; no aplicación del precedente y con ello vulneración al derecho a la igualdad, por

cuanto en un caso similar con ponencia del entonces magistrado Jorge Armando Otalora Gómez se procedió a contar la prescripción a partir de cómputo máximo que se tenía la disciplinada para haber incoado la acción de reparación directa y dado que no presentó la misma, se indicó que a partir de dicho término debía comenzarse a contar los 5 años para que operara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, lo cual según el recurrente resulta plenamente aplicable en este asunto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 730011102000201300834 01 / 3298 A Abogado apelación DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses y multa por valor de $2’266.800, por infringir el literal i) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido

expuestos en primera instancia. República de Colombia 14 Rama Judicial

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3. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Para facilitar el análisis de cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de

apelación se procederá a realizar el estudio de cada una de las faltas que le fueron endilgadas al togado de manera separada así: República de Colombia 15 Rama Judicial

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