CSDJ - F73001110200020130083402ADJUNTA20160211120304-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F73001110200020130083402ADJUNTA20160211120304-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 730011102000201300834 02 A Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, el 5 de noviembre de 2015 mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN, para ejercer la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado Dagoberto Hernández Madrigal, luego de hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por el contrario decretó la terminación de la investigación, por haber acecido la prescripción de la potestad sancionadora del Estado en lo ateniente a la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez Olaya, Luis Alfonso Rodríguez Olaya, Ibeth Rodríguez Olaya, Mary Rodríguez Olaya, Luz Marina Rodríguez Olaya, Sixta Olaya
y Digna María Rodríguez de Santamaría en escrito presentado al seccional de instancia el 23 de agosto de 20132, en el cual se narró las eventuales irregularidades que de orden disciplinario hubiere podido cometer el mentado 1 Sala conformada por el magistrado José Guarnizo Nieto (ponente) y el conjuez Diego Andrés Sotomayor Segrega. 2 Queja a folios 1 a 6 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación profesional del derecho, dado que le otorgaron poder desde el 20 de octubre de 20083, a efectos de que los representara en un proceso de reparación directa que debía adelantar en contra de la Nación – Ministerio de Transporte para lograr la indemnización por los perjuicios morales que éste les causó, dado que por averías en un puente peatonal por el cual transitaba la madre de los quejosos, señora Sixta Olaya Riveros (Q.E.P.D.),el día 29 de noviembre de 2006 sufrió un serio accidente al caer 8 metros hacia el vacio, y finalmente le ocasionó la muerte. Adujeron los quejosos, que el jurista impetró a punto de haber sido extemporánea la demanda el día 27 de noviembre de 2008, y además en el fallo emitido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima del 21 de marzo
de 20124 fue adverso a las pretensiones de la demanda, pues según lo sustentado por el despacho, la demanda fue interpuesta sin los requisitos necesarios para ello, pues prosperó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva ya que no se demandó a quien debió a la persona que correspondía, pues no se vinculó al INVIAS quien sí era la entidad a demandar y no el Ministerio de Transporte como únicamente se presentó la demanda, con lo cual según los querellantes se denotó que el togado no ejerció eficientemente el poder otorgado ni tampoco llevó a cabo las actuaciones tendientes a generar un fallo en su favor. Aunado a lo anterior, esa decisión no fue recurrida por el jurista disciplinable, lo que demuestra que descuidó y olvidó el proceso referenciado, pues de no ser por que ellos mismos acudieron al juzgado con el ánimo de averiguar sobre e estado del proceso, no se habían dado por enterados de esa situación. Enfatizaron en su escrito, que el abogado ejerció una demanda sin saber a quien debía demandar, pues para que la misma hubiera prosperado, no se debió demandar a la Nación – Ministerio de Transporte Nacional, sino al Municipio del Guamo a INVIAS y al INCO tal y como lo adujo el juzgado de instancia; igualmente como quiera que el tiempo transcurrido fue mucho, la acción en cabeza de los perjudicados feneció, con lo cual se causó un grave detrimento a los mimos. 3 A folios 9 a 11 del c.o. de 1 Inst. 4 A folios 63 a 65 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 3
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Con el certificado No. 13300-2013, del 11 de septiembre de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Dagoberto Hernández Madrigal, es portador de la cédula de ciudadanía número 14’219.485 y de la tarjeta profesional número 141.598 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente5. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Dagoberto Hernández Madrigal; el 16 de septiembre de 2013, con auto de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 25 de octubre de 2013 a las 8:20 a.m., para la práctica de audiencia de pruebas y calificación provisional; y se ordenó surtir las notificaciones de rigor6.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 25 de octubre de 20137 y 6 de diciembre de 20138, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron cargos al disciplinable. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Ratificación y/o ampliación de la queja del señor Luis Enrique Rodríguez
Olaya. En desarrollo de la sesión del 25 de octubre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió el uso de la palabra al quejoso Luis Enrique Rodríguez Olaya con el objetivo que se pronunciara en lo aducido en su escrito inicial, procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que: 5 A folio 4 del c.o. de 1 Inst. 6 A folios 71 del c.o. de 1 Inst. 7 Acta de audiencia a folios 86 a 87 del c.o. de 1 Inst. más CD anexo. 8 Acta a folios 103 a 105 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación Estando en trámite el proceso administrativo, el disciplinable renunció al poder conferido por los quejosos sin ponerlos en conocimiento de esa realidad. Frente al anterior escenario adujo el querellante que nunca fueron informados del mismo, sin embargo tiempo después el togado reasumió su representación, pero el juzgado no dio procedencia a esa acción, pues el poder que inicialmente se había conferido ya había quedado extinguido, así que para poder reasumir la representación de los demandantes, debía aportar un nuevo poder. Versión libre. En desarrollo de las sesiones del 25 de octubre de 2013 y 6 de diciembre de 2013
de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable, a efectos que en uso de su derecho de defensa rindiera su versión libre, quien adujó que lo manifestado por los quejosos, en torno a la presentación de la demandas de manera extemporánea, es erróneo, pues a pesar que el poder le fue otorgado el 20 de octubre de 2008, el presentó la demanda el 27 de noviembre de mismo año, dos días antes del vencimiento del termino para demandar; resaltando que ello ocurrió pues en ese lapso de tiempo el jurista recolectó pruebas y preparó la demanda a efectos de ser presentada en debida forma, demostrándose así lo argumentado respecto a encontrase en termino legal para poder impetrarla. Arguyó que la demora se presentó por que los hijos de la señora Sixta Rivera (Q.E.P.D), tan solo casi 2 años después de ocurrido el siniestro, buscaron la asesoría de un abogado para interponer la iterada demanda. Manifestó, que la demanda no fue presentada en contra de INVIAS, pues el puente en el cual se accidentó la mamá de los quejosos, estaba ubicado en una vía municipal y no nacional; además fue el quejoso quien se encargó de realizar la investigación sobre la entidad que se debía demandar. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación Informó que a la par del proceso administrativo, se adelantó un proceso penal por
la presunta comisión de homicidio culposo en contra del conductor del vehículo que dio pie al mencionado caso fatídico, pues por causas imputables a él, los animales que transportaba asustaron a la finada quien al subirse al puente para huir de la estampida se cayó del mismo; pero el mencionado tramite panal fue archivado. Le comentó al despacho que no recibió ningún dinero por parte de los quejosos, pues el caso fue asumido pactando que se le pagaría conforme a los resultados obtenidos, es decir le darían un 30% de lo que eventualmente les dieran como indemnización, aclarando que no apeló la decisión pues a su juicio era temerario y de mala fe hacerlo, pues esa fue una sentencia que el juzgado juiciosamente había proferido, de la cual se dedujo que la vía de reparación directa no era la viable para cobrar un daño que no era imputable al Estado, pues quien originó la muerte de la señora Sixta fue el conductor del carro al dejar salir sus semovientes que asustaron a la difunta y le causaron el deceso. Finalmente le comentó al despacho que una vez supo de ese fallo, se lo informó inmediatamente a un sobrino de los quejosos, quien le llevó la misma a los demandantes, para que se hicieran las gestiones de retiro de copias y si a bien lo tenían apelaran esa decisión, y que a pasar de no tener titulo de especialización relacionado con el tema administrativo o de derecho público; su experiencia laboral lo capacitaba y facultaba para desarrollar esa gestión. Ratificación y/o ampliación de la queja de la señora Sixta Olaya.
En desarrollo de la sesión del 6 de diciembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le concedió el uso de la palabra a la quejosa Sixta Olaya con el objetivo que se pronunciara en lo aducido en su escrito inicial, procediendo bajo la gravedad del juramento a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos allí contenidos además de agregar que: República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación El jurista tomó la representación de ella y sus hermanos en el curso del proceso administrativo pero en alguna oportunidad renunció al mismo y después lo reasumió. Enfatizó que solo por gestiones de su hijo, el señor Víctor Alfonso Gutiérrez Olaya, se contactó con el abogado y fue allí donde este último le dijo que tenían que sacar las copias del fallo el cual había sido desfavorable a las pretensiones de ellos. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, para que informara al despacho si dentro del tramite de la demanda de reparación directa radicada 200800467 00, promovida por el disciplinable en representación de los quejosos se había interpuesto recurso de apelación en contra del fallo proferido por ese juzgado el 21 de marzo de 2012 por medio del
cual declaró probada la excepción previa deprecada por los demandados y en consecuencia terminó en favor de estos últimos la citada actuación; ese despacho judicial por medio de oficio radicado al plenario el día 4 de octubre de 20139, anexando al mismo los edictos emplazatorios de dicha decisión, en los cuales se avizora la ausencia de presentación del aludido recurso. 2) Se ofició al Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, para que remitiera copias del proceso penal adelantado en contra del señor Juan Medina, a quien presuntamente se le imputó ocasionar culposamente la muerte de la madre de los quejosos; y certificara que actuaciones desarrolló el aquí investigado; ese despacho judicial por medio de oficio allegado al dossier el día 7 de noviembre de 201310, informó que en sus bases de datos no obraba información alguna sobre el citado punible y la parte mencionada. 3) Se ofició al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, para que enviara copias de la demanda de reparación directa radicada 20089 A folios 79 a 81 del c.o. de 1 Inst. 10 A folio 94 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación 00467-00, promovida por el disciplinable en representación de los quejosos11;
dicho despacho judicial por medio de oficio allegado al plenario el día 22 de noviembre de 201312 dio cumplimiento a la anterior petición. 4) Se allegó al dossier el recibo de paz y salvo de honorarios percibidos por el disciplinable por parte del quejoso Luis Enrique Rodríguez Olaya, y de igual manera que éste último quedaba satisfecho con la gestión realizada por el jurista13. 5) Testimonio del señor Álvaro Segundo Martínez Ramírez, quien adujo lo siguiente: Arguyó, que inicialmente el disciplinable fue contratado para que representara los intereses de los quejosos como víctimas en el proceso penal antes mencionado, proceso que finalmente fue archivado con el argumento sorprendente que el delito había sido promovido por una vaca y ella no era sujeto investigable ante lo cual el jurista interpuso acción de tutela con la cual logró el desarchivo de la investigación. Visibilizó al despacho, que después de haber promovido el proceso penal se inicio una etapa de recolección de pruebas en aras de impetrar la demanda de reparación directa que se debatió y origino las presentes actuaciones. Atestiguó que el abogado renunció en alguna oportunidad dentro del curso del proceso administrativo, por que según le había comentado, los demandantes no le ayudaban con la recolección de pruebas, además de no darle dinero que necesitaba para poder desarrollar eficientemente su representación, pero le aconsejó que era mejor reasumir ese mandato para que terminara el proceso. Concluyó que el disciplinable no apeló la decisión pues ello podría ser
temerario y de mala fe hacerlo, pues la información de a quien debía 11 Anexo 1 12 A folio 95 del c.o. de 1 Inst. 13 A folios 97 y 98 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación demandarse la aportó el cliente, ya que no le había dado los medios al jurista para adelantar la investigación necesaria. 6) Testimonio del señor Víctor Alfonso Gutiérrez Olaya (hijo de la quejosa Sixta Olaya), quien arguyó lo siguiente: Tuvo conocimiento del estado de la demanda por gestiones propias, ya que el jurista disciplinable no le daba información a su madre ni a sus tíos del estado de la misma. Cuando por fin pudo saber el estado del proceso este ya se encontraba archivado, pues el juzgado de conocimiento había decretado un auto inhibitorio. Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 19 de febrero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse surtido la anterior etapa probatoria, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos de la defensa, procediendo a proferir los cargos de la siguiente manera:
- Frente al deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de
la profesión, plasmado en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por la presunta transgresión al deber de actualizar sus conocimientos relacionados con el ejercicio de la profesión; ello estipulado en el numeral 4° del art 28 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente pudo haber incurrido a titulo de culpa en la falta descrita en el artículo 34 literal i) la cual preceptuó “…i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”, ibídem. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación La anterior imputación jurídica obedeció la siguiente consideración “… a todo abogado en el ejercicio de la profesión, se le exige además de un muy buen comportamiento, de honestidad de probidad de lealtad para con el cliente, de rectitud, adecuado adiestramiento en el manejo de los procesos,… pues de nada sirve que un abogado sea muy honesto y muy correcto en sus cosas, si no sabe manejar los procesos o si los maneja inadecuadamente…”. ii. Frente al deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, plasmado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El a quo, le endilgó cargos al disciplinable por la presunta transgresión al deber de
actuar con diligencia en el ejercicio del mandato conferido, ya que al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias encomendadas, con lo que pudo haber concurrido a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del art 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual preceptuó “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció la siguiente consideración “… el mismo abogado reconoce que no impugnó la decisión habida cuenta que no había nada que hacer por que la decisión de la Juez Primera Administrativa, estaba conforme a derecho…y menos le comento a su cliente oportunamente o acontecido… los clientes no supieron a que horas renunció, a que horas reasumió lo cual es nocivo y lesivo para poder ejercer una efectiva defensa… ”.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en la sesión del 21 de febrero de 201414; en la cual ocurrieron los siguientes hechos jurídicamente notables: El 3 de febrero de 2014 el disciplinable allegó memorial solicitando la terminación del procedimiento argumentando inicialmente que frente a la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 había concurrido el fenómeno de la 14 Acta vista a folio 144 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación prescripción de la potestad sancionadora del Estado pues la demanda había sido incoada desde el 27 de noviembre de 2008 y a la fecha sin que medie fallo en firme ya ha concurrido dicho fenómeno; y en cuanto a la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem adujo que no se podía considerar falta pues no omitió culposamente el haber apelado la decisión desfavorable a sus clientes sino que decidió no hacerlo porque a su juicio ello no era procedente y de haberlo hecho sí hubiere podido estar incurso en algún reproche por desgaste inocuo de la administración de justicia, destacando que como quiera la demanda se incoó desde el 27 de noviembre de 2008 es desde esas datas que en ese asunto también se debe contabilizar el término de la prescripción pues el error de la falta de legitimidad por pasiva se generó desde allí. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se ofició al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa para que informara di el aquí investigado fue exonerado de presentar judicatura, por haber ejercido el litigio y capacidad profesional; esa corporación por medio de oficio radicado el 22 de enero de 201415, le puso en conocimiento al despacho que le fue reconocida judicatura al disciplinable por medio de Resolución N° 3126 del 29 de octubre de 2002, y le enfatizó que las únicas instituciones que
exoneran de algún requisito para obtener el titulo profesional son las universidades. 2) Se ofició a la Oficina de Reparto de Ibagué – Tolima, para que certificara si en el año 2008 y anteriores, fue presentada demanda alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa por parte del querellado; quien por medio de oficio allegado al proceso el 15 de enero de 201416, anexó las actas de reparto en las cuales fungía como representante de los demandantes el suscrito togado, y de las cuales se avizoró que no hay demanda frente a la precitada jurisdicción. 3) Se allegó el certificado N° 50631 adiado 25 de febrero de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 15 A folio 123 del c.o. de 1 Inst. 16 A folio 113 a 121 del c.o. de 1 Inst. República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación Superior de la Judicatura en el cual se avizoró que el doctor Dagoberto Hernández Madrigal no poseía antecedentes disciplinario vigente. Alegatos de conclusión. Una vez evacuada la prueba en esta etapa procesal, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, procediendo el togado investigado a exponer lo siguiente:
Que en el presente tramite disciplinario se había suscitado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pues, recibió poder en octubre de 2008 faltando 15 días hábiles para que prescribiera la acción administrativa, siendo que la señora Sixta había fallecido en el mes de noviembre de 2006, por lo cual su responsabilidad también se extinguió, siendo que se le acuso de no haber presentado en debida forma la demanda en el año 2008, por ende a la fecha de realización de las presentes diligencias ya se había provocado el iterado fenómeno jurídico; lo anterior lo sustentó presentando la sentencia proferida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria el día 4 de mayo de 2011 bajo radicado 410011102000200800557 01 con ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora Gómez. Adujo, que lo manifestado por los quejosos, en torno a la presentación de la demandas de manera extemporánea es erróneo, pues a pesar de que el poder le fue otorgado el 20 de octubre de 2008 el presentó la demanda el 27 de noviembre de mismo año, dos días antes del vencimiento del termino para demandar; resaltando que ello ocurrió pues en ese lapso de tiempo el jurista recolectó pruebas y preparó la demanda a efectos de ser presentada en debida forma, demostrándose así lo argüido respecto a encontrase en termino legal para poder impetrarla. República de Colombia 12 Rama Judicial
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5. Decisión de primera instancia (declarada nula por fallo de tutela).
Mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, el A quo resolvió sancionar al abogado Dagoberto Hernández Madrigal, como responsable de haber incurrido en las conductas descritas en los artículos 34 literal i y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN para ejercer la profesión de abogado por el termino de cuatro (4) meses y multa por un valor de $2’266.800 pesos a favor del Consejo Superior de la Judicatura conforme lo reglado por el articulo 42 ibídem. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “...Así pues, constituyen hechos demostrativos del primer cargo imputado, el que el abogado investigado haya dejado a merced de su cliente la definición de un asunto del que, como apoderado, era el único responsable: La determinación de la entidad a demandar…” “ Ciertamente, estando como estaba tan próxima la caducidad de la acción, merced a la tardanza de la concesión del poder, era de vital importancia el evitar desde la demanda misma, que la contraparte pudiese aducir la falta de legitimación en la causa por pasiva; en tales circunstancias, el abogado ha debido hacer gala de su
experiencia y profesionalismo para orientar acertadamente el proceso desde el inicio o al menos, para acudir oportunamente a la figura de la reforma de a demanda, permitida en el proceso contencioso administrativo ”… “… De igual manera, se puso de manifiesto el incumplimiento el deber objeto de cuestionamiento, cuando el investigado dejó de recurrir la nulidad decretada el 13 de octubre de 2011, pese a que las razones aducidas por el juez de conocimiento, eran absolutamente precarias y contrarias a la facultad de reasumir el mandato… ” Frente a la eventual prescripción que de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 el A quo consideró que no era procedente decretarla pues si bien era cierto la misma se causó desde el momento de la presentación de la demanda, no era menos cierto que la falta se prolongó durante el curso de todo el proceso. Luego de lo anterior, absolvió al togado de tres conductas reprochadas provisionalmente en la calificación, siendo las de no haber objetado el dictamen pericial en el proceso dado que no era procedente que lo hubiere hecho pues República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación fue favorable a los interés de sus mandantes, así como también el no haber informado verazmente a sus apoderados sobre la constante evolución del asunto o haberles dicho sobre su renuncia transitoria del poder, pues esas
conductas no se constituían en la que se consideró al calificar. Finalmente, las faltas cometidas por el profesional del derecho convocado ajuicio disciplinario se calificaron en la modalidad culposa al considerar que el actuar del mismo, fue descuidado; pues omitió el deber de instruirse frente a las actuaciones que debía surtir en el tramite para el cual se le había conferido el mandato, además de ello, analizó el fallador de instancia la trascendencia que frente a sus mandantes tuvo la ocurrencia de esas conductas, pues por ellas le fueron frustradas las expectativas depositadas en las resultas del iterado proceso administrativo.
6. La apelación.
Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia anteriormente descrita y en su lugar se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos. Afirmó que en el tramite disciplinario surtido en su contra se había causado la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, pues, argumentó, que recibió poder en octubre de 2008 faltando nomas 15 días hábiles para que prescribiera la acción administrativa, presentando la misma el 27 de noviembre de ese mismo año, siendo que la señora Sixta había fallecido el 29 de noviembre de 2006; por lo cual los quejosos le acusaron de no haber presentado en el tiempo permitido la demanda; lo anterior lo sustentó presentando la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 1° de marzo de 2007 bajo radicado 250002325000200208388 01 con ponencia del consejero Alberto Arango Mantilla, que hace referencia al tema
de Competencia Temporal del Estado, aludiendo que se relaciona con la potestad sancionadora del mismo. Con lo anterior, se valió del argumento de la configuración de una serie de nulidades frente a la sentencia impugnada, como son: irregularidad sustancial, al República de Colombia 14 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 730011102000201300834 02 A Abogado en apelación no haberse terminado el procedimiento por prescripción; violación del derecho a la defensa del disciplinable, por la no práctica de todas las pruebas decretadas; no aplicación del precedente y con ello vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto en un caso similar con ponencia del entonces magistrado Jorge Armando Otálora Gómez se procedió a contar la prescripción a partir de cómputo máximo que se tenía la disciplinada para haber incoado la acción de reparación directa y dado que no presentó la misma, se indicó que a partir de dicho término debía comenzarse a contar los 5 años para que operara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, lo cual según el recurrente resulta plenamente aplicable en este asunto.
7. Decisión de segunda instancia (declarada nula por fallo de tutela).
Una vez remitido el presente asunto a ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario, con ponencia del
mismo magistrado que hoy idéntica función, por sentencia del 20 de mayo de 2015 se declaró la prescripción de la potestad sancionadora del Estado de la falta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem dejando la sanción impuesta incólume.
8. Fallo de tutela que declaró nulas las anteriores decisiones.
Por medio de fallo de tutela proferido el 2
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